STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8170
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 210/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004 dictada en el recurso 3482/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía . Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.María Rosa y la Cía.de Seguros Hércules Hispano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosa, contra la resolución desestimatoria presunta por parte del Ayuntamiento de Granada, de la reclamación planteada en 21 de octubre de 1.997, de una indemnización de 5.500.000 ptas., a consecuencia de las lesiones y daños padecidos el día 22 de junio de 1.995, cuando caminando por la calle Zurbarán de la población, introdujo su pie izquierdo en una arqueta del alumbrado público, al girar sobre si misma la correspondiente tapa cuando pisó sobre ella, cayendo hasta el fondo de la concavidad y produciéndose contusiones en ambas piernas, contusión en genitales, erosión en labio mayor y erosión en cara lateral interna de la pierna; para, con declaración de la nulidad de la resolución administrativa impugnada, condenar a la Administración recurrida al abono de la cantidad antes referida de 1.000.000 de ptas., en su equivalencia en euros; y sin costas.".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Granada presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando el recurso incoado, anulando la impugnada y dictando otra nueva en donde se acojan las pretensiones formuladas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida -Sra. María Rosa, y Hércules Hispano, Cía de Seguros y Reaseguros S.A.- el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante sendos escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Diciembre de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Granada, se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Rosa, contra la resolución desestimatoria presunta por parte del Ayuntamiento de Granada, de la reclamación planteada el 21 de octubre de 1.997, solicitando una indemnización por importe de 5.500.000 ptas., a consecuencia de las lesiones y daños padecidos por ella el día 22 de junio de 1.995, cuando caminando por la calle Zurbarán introdujo su pie izquierdo en una arqueta del alumbrado público, la cual giró sobre si misma cuando pisó sobre ella, cayendo hasta el fondo de la concavidad produciéndose contusiones en ambas piernas. La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y condena a la Administración al abono de la cantidad de 1.000.000 de ptas., en su equivalencia en euros.

El Tribunal "a quo" argumenta en los siguientes términos:

"SEXTO.- Pues bien, así las cosas y acreditada la caída de la recurrente en la arqueta de la titularidad del Ayuntamiento de la ciudad, con un diámetro de 30 cms. y una profundidad de 50, según se ha de derivar razonablemente de la firmeza de la versión mantenida desde un principio por la demandante, bien ante los servicios médicos que la atendieron, bien ante el Juzgado de Instrucción correspondiente que instruyó las oportunas diligencias averiguatorias, y de la propia naturaleza de las lesiones padecidas y consistentes en esencia en golpe en los genitales, y teniéndose en cuenta la vigencia del art. 25.2 d) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local , según el cual "...el Municipio ejercerá en todo caso competencias para .... ordenación y gestión .... de parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales", no puede dictarse otra resolución que la estimatoria en parte del recurso contencioso- administrativo interpuesto- al quedar demostrada la relación o nexo causal existente entre el actuar administrativo de falta de cuidado y vigilancia del correcto estado de la arqueta y el daño producido-, para condenar a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 1.000.000 ptas, en su equivalencia en euros".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Granada, considera que la Sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la recogida en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Febrero de 2.004, 11 de Mayo de 2.004, 24 de Junio de 2.004 y 9 de Septiembre de 2.004 , respecto a todas las cuales ha quedado acreditada su firmeza. Alega que en todos los supuestos en estas contemplados, existe una identidad subjetiva con el abordado en la Sentencia impugnada, en cuanto se trataba de hechos acaecidos en la vía pública de titularidad municipal, en los que, sin embargo, se entendía que no concurría responsabilidad patrimonial de la Administración. Igualmente se refiere a las Sentencias dictadas por esta Sala y sección del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2.003 (Rec.Casación 732/99) y a la dictada el 16 de diciembre de 1.998, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a las que alude en un momento de su argumentación, en apoyo de su pretensión, para alegar que no puede pretenderse que "la responsabilidad objetiva sea sinónimo de obligación de indemnizar", sin embargo no aporta dichas Sentencias como de contraste y solo de forma genérica se refiere a la doctrina en ella contenida respecto a la relación de causalidad.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

En el caso de autos no acierta a verse cuál es la doctrina que se considera infringida, ni en modo alguno se aprecia la identidad exigida para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina entre el supuesto y circunstancias concurrentes en el caso de autos, con las contempladas en las Sentencias aportadas como contraste.

En efecto, en la Sentencia de instancia se considera probado que la Sra. María Rosa sufrió una caída el día 22 de junio de 1.995 en la calle Zurbarán de Granada, al introducir el pie izquierdo en una arqueta del servicio público de alumbrado, que se abrió al girar sobre sí misma produciéndose como consecuencia de ello las lesiones que se recogen por el Tribunal "a quo" que considera que existió una relación causal entre el actuar de la Administración de falta de cuidado y vigilancia del correcto estado de la arqueta y el daño producido.

Por el contrario, en las cuatro sentencias citadas de contraste y dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aunque se contemplaban reclamaciones por supuestas lesiones ocasionadas por supuestas caídas en vía pública, el Tribunal "a quo" entiende que no queda acreditado al no haber actividad probatoria al respecto, que las lesiones por las que se reclama se hubieran producido por caída en vía pública.

Así la Sentencia de 3 de Febrero de 2.004 expresamente dice que "no hay dato alguno que configure la relación de causalidad entre las lesiones y la caída en vía pública", "no se acreditó que las lesiones padecidas fueran causadas por haberse tropezado con las losetas sueltas".

En la Sentencia de 24 de Junio de 2.004 se dice igualmente que "no hay prueba de los hechos que provocarían la responsabilidad del Ayuntamiento de Leganés.... pues no existe prueba de que la caída se produzca en el lugar indicado, ni tampoco existe prueba de la mecánica de la caída".

En la Sentencia de 9 de Septiembre de 2.004 expresamente se dice que "no existe prueba suficiente de la forma en que se produjeron los daños en el bar de autos" y argumenta que la recurrente no probó la realidad de los hechos por los que reclama.

Por último la Sentencia de 11 de mayo de 2.004 , contemplaba los daños producidos en el vehículo Audi A-3 matrícula W-....-MW al incorporarse a la M-30 desde la calle Costa Rica y en ella expresamente se dice que no ha quedado acreditado que los daños causados en el vehículo, por lo que se reclamaba, fueran consecuencia del mal estado de la vía pública.

En definitiva, pues, en los cuatro supuestos contemplados en las Sentencias de contraste, las Salas de instancia consideran que no han quedado acreditadas las causas de las lesiones y daños por las que se reclama y no acreditadas estas, no cabe predicar responsabilidad patrimonial de la Administración. Por el contrario, en el caso objeto de autos, se recoge que las lesiones por las que se reclama, se ocasionaron al haberse producido una caída en la vía pública, en concreto como consecuencia del mal estado de una arqueta del alumbrado, circunstancia esta de la que el Tribunal "a quo" hace derivar la responsabilidad de la Administración.

Es evidente, por tanto, que no existe la identidad a que antes se ha hecho mención como requisito para la viabilidad de este Recurso de Casación para unificación de doctrina, entre los supuestos contemplados en la Sentencia impugnada y las objeto de las Sentencias de contraste, ni se precisa cuál es la doctrina infringida, acudiendo la actora al Recurso de Casación para unificación de Doctrina con la improcedente finalidad de pretender imponer su criterio sobre la valoración de la prueba practicada en relación a como se produjo la caída de la Sra. María Rosa, olvidando que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho y por tanto que de esa valoración efectuada por el Tribunal "a quo" ha de partir esta Sala, para el examen de la doctrina aplicada. Vista la exclusiva pretensión del recurrente de imponer su criterio sobre la valoración de la prueba, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso de Casación para unificación de doctrina procede imponer las costas a la recurrente en aplicación del art. 139.2 de esta jurisdicción, fijándose en seiscientos euros (600 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , todo ello con expresa condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 789/2007, 15 de Noviembre de 2007
    • España
    • 15 Noviembre 2007
    ...es decir , el buen desempeño de las mismas, por aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2005 citada en la sentencia de instancia, no puede considerarse como retribución en especie, y en su consecuencia, no modifica......

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