STS, 8 de Noviembre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8692
Número de Recurso2276/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en el que es recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000NUM000 , no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Luis Fernando Alvarez-Wiese , en representación de D. Jesus Miguel , en su condición de Presidente y legal representante de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra Constructora Gesmosa, S.A., D. Jesús Ángel , D. Carlos Francisco y D. Carlos Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la disolución de la sociedad Constructora Gesmosa S.A. condenándola a la realización a su costa de las obras incumplidas y al pago de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante, y alternativamente, que se condene, asimismo, a D. Jesús Ángel , D. Carlos Francisco y D. Carlos Jesús , en la forma antes dicha, al pago de los daños y perjuicios irrogados por su directa responsabilidad en el cumplimiento de lo obligado, y su gestión irregular en la sociedad Constructora Gesmosa S.A., condenando a los demandados a satisfacer las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en representación de D. Carlos Francisco , solicitando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía, dictándose auto en fecha 5 de marzo de 1991 por el que se acordaba declarar bien hecho el emplazamiento de D. Carlos Francisco .

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, dictó sentencia el 28 de junio de 1991, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra Construcciones Gesmosa S.A., D. Jesús Ángel , D. Carlos Francisco , D. Carlos Jesús declarados en rebeldía sobre reclamación de daños y perjuicios; debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 13.152.714 pesetas, más el pago de los daños y perjuicios irrogados por su directa responsabilidad en el cumplimiento de lo obligado y su gestión irregular en la sociedad constructora Gesmosa S.A. que determinarán en ejecución de sentencia y costas.

  3. - Notificada la resolución anterior se solicitó aclaración de la misma, por la actora, dictándose Auto el siguiente cinco de julio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de indicar que el demandante D. Jesus Miguel , lo es como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000NUM000 ".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado D. Carlos Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 26 de marzo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación del demandado D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 972/89, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Naves en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra el referido apelante y contra la mercantil "Gesmosa, S.A.", D. Jesús Ángel y D. Carlos Jesús que no han comparecido en ninguna de las dos instancias y en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia apelada y su Auto Aclaratorio del siguiente cinco de julio y en su lugar, estimando en parte la reseñada demanda inicial del procedimiento debemos condenar y condenamos a los demandados D. Carlos Francisco , D. Jesús Ángel , D. Carlos Jesús y "Gesmosa S.A." a que solidariamente abonen a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de ocho millones cuatrocientas trece mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (8.413.364 ptas), más los intereses del art. 921 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente y absolvemos a los demandados de los demás pedimentos de la demanda y no hacemos especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1. El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en representación de D. Carlos Francisco , formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se fundamenta en el articulo 1692, nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida por aplicación indebida se cita el art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Segundo.- Se fundamenta en el art. 1692, núm. 4 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas impugnadas se citan, por aplicación indebida, el art. 1101, en relación con los arts. 1106 y 1107, del Código Civil y con la jurisprudencia reiterada unánime relativa los preceptos citados. Tercero.- Se fundamenta e el art. 1692n nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas impugnadas se citan, por aplicación indebida, el art. 1101, en relación con los arts, 1106 y 1107, del código civil y con la jurisprudencia reiterada y unánime relativa a los preceptos citados. Cuarto.- Se fundamenta en el art.1692 nº 4, de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas impugnadas se cita, por aplicación indebida el art. 1101, en relación con los arts. 1106, 1107. del Código civil y con la jurisprudencia reiterada y unánime relativa a los preceptos citados.

  1. - Admitido el recurso y no habiendo comparecido ningún recurrente, se señaló para la votación y fallo el 26 de OCTUBRE de 2001, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula este recurso de casación sostenido en cuatro motivos de los cuales el primero denuncia la indebida aplicación que la sentencia recurrida hizo del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Se argumenta que en lo dispuesto por ese precepto basa la sentencia recurrida la responsabilidad de quienes son demandados en su condición de administradores de Gesmosa S.A. pese a que en ningún momento se ha acreditado en ellos una conducta que pudiera ser constitutiva de falta grave.

La determinación de la responsabilidad que aquel art. 79 permite exigir a los administradores de sociedad anónima descansa, entre otros presupuestos y por lo que en este motivo de recurso se aduce, en su actividad maliciosa, abusiva o afectada de grave negligencia respecto a las facultades que les corresponde ejercer, a lo que el art. 81 de la misma Ley establece una salvedad que independiza de esos condicionantes, para la misma consecuencia de responsabilidad, los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de terceros o acreedores, como denomina aquel otro precepto.

En la necesidad de establecer tales determinantes de responsabilidad la sentencia recurrida recoge, en su cuarto fundamento jurídico, una objetiva relación de hechos probados -y a ella ha de estarse mientras no se acredite su carencia de razón- que van evidenciando, paso a paso, la procura del interés societario que los administradores gestionan desentendiéndose de los obstáculos que ese su hacer primero va generando en los intereses de los que con ellos contratan sobre su producción inmobiliaria -venta de naves y plazas de garaje con deficiencias que impidieron la concesión de licencia municipal de apertura y funcionamiento en cada caso, sin que a esto pusieran remedio pese a las advertencias hechas al respecto por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Madrid, que llegó a ordenar la clausura y precinto de aquéllas siquiera la medida no se llevó a cabo ante las gestiones que los compradores hicieron para subsanar ellos las deficiencias que por su pasividad no subsanaron quienes les vendieron- y esa realidad, unida a su decisión de disolver la sociedad que administran y a la que presentan, no obstante la situación relatada, como carente de acreedores, es calificada por la sentencia recurrida, muy acertadamente, como originada por una actividad maliciosa y elusiva de responsabilidades.

Ninguno de los argumentos aportados por el recurrente -no conocimiento para remediar y conocimiento por los demandantes de la disolución de la sociedad- pueden convertir en adecuadas tan irregulares actuaciones, que el propio recurrente confesó cuando al efecto absolvió posiciones, y ahora han de llevar, en cuanto constituyen su objeto, a desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso denuncia haberse hecho aplicación indebida del art. 1101 del Código civil en relación con sus arts. 1106 y 1107 y con la jurisprudencia relativa a los mismos.

Trata el motivo de rebatir, y aún de sustituir, la estimación a qué, en la valoración de la prueba pericial, llega la Sala de instancia con una claridad que no da lugar a la menor duda y así, en su quinto fundamento jurídico, señala como importe de las obras a realizar para obtener la denegada licencia municipal de funcionamiento el de 8.413. 364 pesetas, sin incrementarlas con las restantes partidas peritadas sin ser necesarias para aquella obtención y es así que modifica lo resuelto en primera instancia sin que a su determinación, obtenida después de esa deducción, quepa hacerle la que expone el recurrente en una inadecuada interpretación de peritaje para tratar de sustituir, con el propio, el criterio objetivo del juzgador y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso señala que se ha aplicado indebidamente el art. 1.101 del Código civil en relación con sus arts. 1.106 y 1.107 y jurisprudencia referida a los mismos.

Persiste el recurrente en sostener sus anteriores planteamientos y para ello acude al cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida -que dice compartir íntegramente- señalándole un error que lejos de ser tal impone persistir en el mismo propósito de sustituir el criterio valorativo que de la prueba pericial hizo la Sala de instancia y para ello opta por acoger una valoración en menos de partida que la Sala, siguiendo los criterios de la sana crítica y sin someterse más que a ellos, no acogió y respetando así lo dispuesto en aquellos preceptos que se invocan -como los respetó en la fijación de cantidad reparatoria respecto a la que se había establecido en primera instancia- el motivo de recurso tiene que ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso reitera lo expuesto en los dos anteriores con cita de los mismos preceptos que se estiman infringidos por aplicación indebida e indicación de jurisprudencia.

Modifica el motivo la estimación de daños indemnizables que hizo la Sala de instancia sin que su apreciación tenga que ser incompatible con lo que invoca el recurrente y en tal sentido no cabe sustituir aquella estimación por esta invocación cuando no ha quedado demostrado que esta última excluya la primera, y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto eh el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 26 de marzo de 1996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERMÁNDEZ.- J. R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 117/2023, 1 de Febrero de 2023
    • España
    • 1 Febrero 2023
    ...de 'acuerdo de imposición', [...] nos pasa desapercibido el art. 15.1 de la LRHL". Cita la STSJCV núm. 1152/2014, de 4 de abril y la STS de 8-11-2001. Fue meramente provisional el acuerdo de imposición de 6-10-1989 (BOP de 24-10-1989), de ahí que resulte nula la ordenanza reguladora, sin qu......
  • SAP Zamora 20/2005, 28 de Diciembre de 2005
    • España
    • 28 Diciembre 2005
    ...provocada. Como apreció la Sala, las cicatrices no eran ostensibles, ni suponían desfiguración o fealdad ostensible a simple vista vid STS de 8-11-2001 . Por lo tanto, esta Sala, vistos los informes médicos, incluso la realidad de las cicatrices en el lesionado, fundamentalmente las aclarac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR