STS, 20 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 117/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Silvia contra sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 365/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Manises.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA BELEN FORCADELL ILLUECA, en nombre y representación de DOÑA Silvia, asistida por el Letrado SRA. VALLDECABRES VALLS, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Manises de la reclamación por responsabilidad patrionial formulada por la demandante el 20.5.98.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Silvia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando el recurso incoado, anulando la impugnada y dictando otra nueva en donde se acojan las pretensiones formuladas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida -Ayuntamiento de Manises- el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Diciembre de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Silvia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de Diciembre de 2.002 , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la desestimación presunta por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Manises, desestimación que se funda en la siguiente argumentación:

"Como hechos fundamentales para la adecuada resolución debemos señalar que según consta en el expediente administrativo, el Arquitecto Municipal personado en el lugar de los hechos afirma la autenticidad de las fotografías y el mal estado de la acera.

Los testigos que declaran tanto en el expediente administrativo como en autos afirman el hecho de la caída en el lugar indicado en la demanda, el mal estado de la acera y el punto en que se produce aquélla. Coinciden asimismo en que en dicho momento y lugar estaba lloviendo y que la demandante iba cargada con bolsas. Todos ellos se encontraban próximos al lugar, oyeron los gritos de la demandante, la vieron caída en el suelo y afirman asimismo la lesión producida, dentro de sus conocimientos.

Por lo que se refiere a la prueba pericial de autos, se afirma por el Perito que la rotura coincide con el mecanismo de pie trabado, discrepando notoriamente en cuanto a la valoración de la incapacidad, ya que si bien supera los días de hospitalización (18 frente a los 15 reclamados) establece en su informe como días impeditivos 130,208 como no impeditivos y como secuela reconoce Algia de Tobillo de intensidad moderada que valora en 3 puntos.

Analizando este contenido de expediente administrativo y autos con los requisitos anteriormente citados como necesarios para el triunfo de la acción ejercitada, vemos que incuestionablemente ha sido probado el daño. En cuanto al segundo de los requisitos, (que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal) estima la Sala que no se ha probado, así, es indiscutible que la caída se produce en el punto que señala la demanda, ahora bien, ni se ha acreditado la forma exacta de producirse (ningún testigo la ve caer ni como cae, incluso uno afirma que resbaló) y de las fotografías aportadas (pese al mal estado de las mismas) no se desprende la existencia de un hoyo en los términos en que se afirma en la demanda y que de sentido a la afirmación del Perito de mecanismo de pie trabado". Deducir de todo ello que la causa de la caída sea atribuible al estado de la acera en la forma indicada (directa, inmediata y exclusiva) y con ello atribuir en esa forma la causa del hecho al funcionamiento del servicio público, no sería más que eso, una deducción que no puede servir para derivar de ella la responsabilidad en los términos pretendidos, cuando aparece como posibilidad igualmente derivada del expediente que la demandante resbalara a causa de la lluvia que caía en ese momento, estimando en consecuencia la Sala que no aparece probado el nexo causal en la forma exigida por la Ley para estimar la demanda por lo que con desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo procede mantener la resolución recurrida."

SEGUNDO

La actora alega que la doctrina contenida en la Sentencia impugnada, resulta contraria a la contenida en las Sentencias que señala como de contraste, a saber: la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, respectivamente de fechas 18 de Octubre de 2000 (Rec. Casación 4975/95); 26 de Octubre de 2.000 (Rec.Casación 3960/96); 26 de Abril de 1.996 (Rec.Casación 8710/91); 10 de Noviembre de 1.994 (Rec.Casación 10027/90 ); la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de Diciembre de 1.999 ; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de Junio de 2.000 ; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Marzo de 2.000 ; la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de Enero de 2.000 .

En su argumentación considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92 , rechazando que en ella se diga que no se ha acreditado que el mal estado de la acera fuese la causa de las lesiones ocasionadas a la recurrente y entiende que se ha infringido la doctrina contenida en las Sentencias de contraste, en todas las cuales se analizaban supuestos de caídas en vías públicas y se establecía la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Importa precisar en primer lugar que únicamente pueden ser tenidas como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, así como las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del País Vasco, no así las alegadas como tales, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de Baleares y de Canarias al no existir constancia de su firmeza, presupuesto este necesario, según lo exigido por el art. 97.2 de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto debe ser desestimado al no concurrir el presupuesto de la sustancial identidad en los términos expuestos.

En efecto, la Sentencia ahora impugnada aun cuando reconoce que la Sra.Rico se cayó en la calle, precisa que no han quedado acreditado, a la vista de las pruebas practicadas, las causas que determinaron la caída de aquella, no pudiendo precisarse si fue debido al mal estado de la vía pública, a la lluvia caída o a causa imputable a la recurrente.

Por el contrario, en las Sentencias de contraste, todas las cuales contemplan caídas en vía pública, se considera probado que las caídas producidas y las consecuencias dañosas ocasionadas fueron consecuencia del mal estado de aquellas por su deficiente conservación, de donde concluyen proclamando la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así la sentencia de esta Sala de 18 de Octubre de 2.002 (Rec. 4975/1995 ) dice que queda probado que las lesiones de la víctima se produjeron "por hallarse en la acera de la calle por donde transitaba la víctima, unas losas sueltas carentes de señalización" y habla de un inadecuado funcionamiento de los servicios municipales de pavimentación y conservación.

La Sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 2.000 (Rec. 3960/96 ) tiene igualmente por probado que la caída y subsiguientes lesiones en ella contempladas fueron consecuencia de la inadecuada conservación de la vía pública.

La Sentencia de esta Sala de 26 de Abril de 1.996 (Rec.8710/91 ) igualmente tiene por probado que la caída del allí actor Sr.Alfonso se produjo como consecuencia de hallarse la acera rota en el bordillo, faltando un trozo de la misma.

La Sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1.994 (Rec.Casación 10027/90 ) igualmente tiene por probado que las lesiones producidas en la Avda. de Contenedores en Sevilla, se derivaron de la caída allí producida al estar abierta sin ninguna señalización una tapa-loseta del alumbrado público.

Por lo que se refiere a las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del País Vasco admitidas como de contraste, contemplan igualmente caídas que causalmente se imputan a una "deficiente pavimentación de la acera en el primer supuesto" y a un mal estado de los baldosines en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto, resulta patente que no concurre aquel presupuesto de la identidad sustancial necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, pues mientras en todas las sentencias de contraste se concluye que las caídas y consiguientes lesiones, fueron consecuencia del mal estado de las vías públicas, por el contrario la Sentencia ahora impugnada concluye señalando que no ha quedado acreditada la causa de la caída y lesiones de la Sra. Silvia.

Siendo ello así, lo cierto es que la actora acude al recurso de casación para unificación de doctrina para cuestionar la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal "a quo", pretendiendo sustituir tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en sede casacional en que esta Sala del Tribunal Supremo, para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados.

Por todo lo dicho, faltando el presupuesto de la sustancial identidad entre el supuesto contemplado en autos y los examinados en las sentencias de contraste, sin que se aprecie infracción de doctrina, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. SilviaSentencia de 19 de Diciembre de 2.002, dictada por la Sección Primera de la Sala Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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