STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:5073
Número de Recurso2721/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 2721/01, interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 450/99, en el que se impugnaba la resolución de 31 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Granada, que desestima levantamiento de embargo de vehículo objeto de reserva de dominio. Ha sido parte recurrida, la entidad Gmac España S.A., de Financiación, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimando como estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por GAMC España SA de Financiación representado por el Procurador Mª José García Carrasco y asistido del Letrado D. Fernando Garvayo Aguayo contra la Tesorería General de la Seguridad Social representado y asistido del Letrado de la TGSS debo dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho dejando sin efecto el embargo recaído sobre el vehículo afectado por la reserva de dominio inscrita en registro Publico imponiendo las costas a la demandada por la temeridad en su proceder".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare "que el conocimiento y resolución de las tercerías de dominio suscitadas en el procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria".

TERCERO

La representación procesal de la entidad Gmac España S.A., de Financiación formula escrito de oposición al recurso de casación en interés de Ley solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede desestimar el presente recurso, pues no existe conexión entre el objeto de la litis y la doctrina legal propugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 2 de Julio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

En este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación en interés de la Ley contra una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Granada, que anuló la resolución de 31 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Granada, que desestima el levantamiento de embargo de vehículo objeto de reserva de dominio.

En el recurso que se examina tras exponer los antecedentes de hecho y los requisitos procesales se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 173 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, artículo 22 de la ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 153.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en el momento de iniciarse el procedimiento, por cuanto, el conocimiento y resolución de las tercerías suscitadas en el procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria, sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1986, recaída en la cuestión nº 470/83.

TERCERO

En el caso de autos, la Administración recurrente tan solo alega que la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para el interés general y errónea. Por tanto, no argumenta suficientemente el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida. Y, en relación con la condición de "gravemente dañosa para el interés general" de la sentencia impugnada, tampoco se hace un análisis de la intensidad con que la sentencia recurrida perjudica el interés general cuya gestión corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de recurso de casación en interés de ley, solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare "que el conocimiento y resolución de las tercerías de dominio suscitadas en el procedimiento de apremio por débitos a la Seguridad Social, corresponde a los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria". Y como ponen de manifiesto, tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, en la audiencia concedida, no existe suficiente conexión entre el objeto de la litis y la doctrina legal que se postula. La sentencia de instancia no se opone a lo que pretende la Tesorería ya que se limita a aplicar el artículo 15.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pues la entidad Gmac España S.A., de Financiación, se limitó, en su escrito de fecha 18 de noviembre de 1998, (folio 3 del expediente administrativo), a solicitar en aplicación del referido precepto el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del vehículo que era objeto de una reserva de dominio a favor de dicha entidad.

Por otra parte, puede considerarse envidente que el ejercicio de una tercería de dominio ha de efectuarse ante los Jueces y Tribunales del Orden Civil, por lo que, en este sentido, la doctrina propuesta es inútil por su propia obviedad.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, y, teniendo en cuenta la personación del de la entidad Gmac España S.A., de Financiación, han de imponerse las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 450/99. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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