STS 659/1997, 18 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 1997
Número de resolución659/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad , cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "OLIVETTI ESPAÑA, S.A., (antes HISPANO OLIVETTI, S.A.) , representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, y defendida por el Letrado D. Manuel Villalba Soriano, en el que fueron también parte D. AlfredoY DÑA. Eva, no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Hispano Olivetti, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D, Alfredoy Dña. Eva, en reclamación de 6.320.930 ptas, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la suma reclamada de seis millones trescientas veinte mil novecientas treinta (6.320.930) pesetas, intereses legales y costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandado, compareció en su representación el Procurador D. Jorge Martorell Puig, quien contestó a la demanda formulando reconvención y suplicando se dicte sentencia en su día, por la que se declare resuelto el contrato de exclusiva de autos, en cuanto ajustada a derecho la facultad resolutoria ejercitada por D. AlfredoFuentes en el requerimiento notarial producido como documento núm. 67 con ese escrito, condenando a Hispano Olivetti S.A., a satisfacer a D. Alfredo, mediante la correspondiente compensación judicial, la suma de cinco millones seiscientas ochenta y cinco mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas, o la mayor o menor suma que, en favor del demandado, arroje la diferencia entre la suma en que, según el resultado de la prueba, se cifren los daños y perjuicios objeto de la reconvención y la de 6.314.546 ptas,, pendientes de pago de los suministros a que se contrae la demanda inicial de esta litis; e imponiendo a la actora las costas del juicio.

  2. - Conferido traslado par contestar a la reconvención, por el Procurador Sr. Sugrañes Perotes, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la demanda reconvencional, por el que solicitaba se tuviera a esta parte por opuesta a la misma, y se dictase sentencia desestimando la indicada demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte actora reconvencional.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, dictó sentencia el 23 de diciembre de 1991, que contenía el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Hispano Olivetti, S.A., debo condenar y condeno al demandado Alfredoy Eva, a que hagan pago a la parte actora de la cantidad de seis millones trescientas catorce mil quinientas cuarenta y seis pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, aplicándose el tipo básico del banco de España vigente a la presentación de la misma, conforme a la Ley 24-84 de 29 de junio y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jorge Martorell Puig, en representación de los demandados , 1º declaro resuelto el contrato de concesión en exclusiva suscrito por las partes, en cuanto ajustada a derecho la faculta resolutoria ejercitada por el demandado Alfredo, 2º debo condenar como condeno a Hispano Olivetti, S.A. al pago al citado demandado, en concepto de indemnización por daño y perjuicios, de la cantidad de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas. Todo ello sin perjuicio del efecto compensatorio que pueda apreciarse en cuanto a la exigibilidad y cumplimiento de las respectivas obligaciones aquí pronunciadas. No ha lugar a hacer expresa condena en cuanto a costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y adherida posteriormente la demandada, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 27 de febrero de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos respectivamente contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 195/90 (Rollo 1037/92) por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes en nombre y representación de Hispano Olivetti S.A. y por el Procurador D. Jorge Martorell Puig en nombre y representación de D. Alfredoy Dña. Eva, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la meritada sentencia por sus propios y acertados fundamentos, con imposición a cada recurrente de las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes si las hubiese por mitades, por imperativo legal."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "OLIVETTI ESPAÑA, S. A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida se cita el art. 1101 del Código Civil en relación a la jurisprudencia dictada en sede del mismo (SS del T.S. de 26 de octubre de 1953; 17 de noviembre de 1954; 13 de octubre de 1956, 19 de enero de 1957, 3 de octubre 1958, 3 de abril y 4 de mayo de 1960, 7 de octubre y 20 de diciembre de 1968, 7 de junio y 1 de julio de 1969, 27 de marzo de 1972, 23 de febrero de 1973, 17 de enero, 10 de julio de 1975, 31 de marzo, 30 de diciembre de 1977 y 26 de enero de 1978 entre otras muchas). Segundo.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida se cita el art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y examinadas la actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hispano Olivetti, S.A., por contrato de 30 de Septiembre de 1.984, concedió a Don Alfredo, con el afianzamiento de su esposa, la venta en exclusiva de sus productos para la zona de Jaén. Por demanda de 9 de Febrero de 1.990, repartida al Juzgado número 27 de Barcelona, solicitó se los condenase solidariamente a abonarle 6.320.930.- pesetas, saldo pendiente de los productos suministrados. Reconvinieron los demandados con base en el incumplimiento de la actora, al haber denunciado el 6 de Febrero de 1.989, de modo unilateral, dicho contrato, por lo que, entendiendo que se daba un supuesto de incumplimiento, solicitaron su resolución, con condena de 12.000.000.- de pesetas por daños y perjuicios y la petición de que, previa compensación judicial, se condenase a Hispano Olivetti a pagarles 5.685.454.- pesetas, aclarando en la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, de dichos doce millones, 5.394.746.- de pesetas correspondían a las pérdidas producidas en el ejercicio de 1.989 por la denuncia unilateral y 6.605.254.- de pesetas a las ganancias dejadas de obtener en el propio ejercicio. El Juzgado, a la vista de la prueba documental, concretó el saldo a favor de la actora en 6.314.546.- pesetas, a cuyo pago, más intereses legales, condenó a los demandados; y estimando que la concesión en exclusiva se encontraba en prórroga hasta el 31 de Diciembre de 1.989 acogió también parcialmente la reconvención, valorando la prueba pericial con matizaciones, para concretar los daños y perjuicios en la cantidad de 11.2258.811.- pesetas, de cuyo resultado adverso atribuyó a la resolución unilateral un 60%, para terminar condenando a Hispano Olivetti al pago de 6.750.000.- pesetas por el concepto de daños y perjuicios; todo ello sin perjuicio de los efectos compensatorios y dando por resuelto el contrato. Apeló Hispano Olivetti y se adhirieron los reconvinientes. La Audiencia desestimó ambos recursos y contra su sentencia recurre en casación Hispano Olivetti, S.A., hoy "Olivetti España, S.A.".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado procesalmente en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringidos el artículo 1.101 del Código Civil, en cuanto dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas", en relación con la jurisprudencia interpretativa del mismo, que rechaza la indemnización de los "sueños de ganancia" o las "ganancias inseguras y desprovistas de certidumbre", o las "eventuales, dudosas o contingentes", o "las solo posibles" o "aleatorias", o "hipotéticas" o "que solo había esperanza de obtener", debiendo ser demostrado en cualquier caso el incumplimiento contractual. En el desarrollo, reproduciendo cuanto alegó en las instancias, pretende: que podía resolver unilateralmente la concesión en exclusiva, por cuanto se disminuyó progresivamente el volumen de ventas y, según el pacto octavo ll), Don Alfredovenía obligado a "cumplir con las ventas necesarias para alcanzar el porcentaje de penetración en el mercado, en cada uno de los productos, que de común acuerdo se fije como objetivo" y que "el programa operativo para las ventas será fijado por Hispano Olivetti, S.A., atendiendo los diversos factores que intervienen en ello", de modo que fue él quien incumplió; que no se denunció mas que la concesión en exclusiva; que no se deslindó entre daños y perjuicios, fijando una cantidad para cada uno de dichos conceptos; que se concede una cantidad por beneficios dejados de obtener para todo el año 1.989, siendo así que la concesión en exclusiva se rescindió en Abril del propio año y el concesionario no solicitó durante él genero alguno propio de su relación con Hispano Olivetti.

El motivo ha de perecer porque: 1º) La Audiencia hace suya, por ponderada, toda la apreciación y valoración probatoria llevada a cabo por el Juez y la casación no es una tercera instancia que permita una impugnación abierta y libre de lo acordado por el Tribunal de la apelación, con auténtica potestad en dicha apreciación de la prueba y libre valoración de la misma, solo impugnable con cita de la norma de hermeútica tasada que se considere infringida, carácter del que, sin duda, carece el artículo 1.101 del Código Civil, de manera que no caben nuevas y parciales exégesis inspiradas en intereses subjetivos y partidistas, frente al criterio objetivo y desinteresado de los órganos jurisdiccionales. 2º) El recurso extraordinario que nos ocupa es simplemente un remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos hechos que han quedado incólumes, por no haberse impugnado adecuadamente, las consecuencias jurídicas o soluciones obtenidas son las procedentes. 3º) Radiado por Ley 10/92 el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, solo queda, como quaestio iuris, el error en su valoración, pero ha de ser alegado con cita de la norma de prueba tasada que se considere objeto de vulneración y si no triunfa, ha de partirse en casación de los hechos declarados probados, como inconcusos. 4º) Es cierto que los daños y perjuicios han de ser probados, pues no siempre son consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, pero declarado éste, por regla general es generante per se de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencia de 5 de Junio de 1.985); por su parte, la Sentencia de 15 de Junio de 1.992 establece que "si es cierto que la jurisprudencia tiene establecido que el incumplimiento contractual no lleva necesariamente aparejados los daños y perjuicios, también ha dicho que tal doctrina no es de aplicación tan absoluta que, en los casos en que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño, sea preciso acreditar su realidad además de la de los hechos que inexcusablemente los han causado, aparte de que su existencia o no es cuestión de hecho de la libre apreciación del Tribunal de instancia, de tal manera que la afirmación de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento, ha de matizarse en el sentido de que "no siempre" o de que hay casos en los que sí ocurre", doctrina reiterada en las Sentencias de 3 de Junio de 1.993 y 1 de Julio de 1.995. 5º) En el caso que nos ocupa se declaró que no era de aplicación el apartado ll) del pacto octavo, al no constar acuerdo previo sobre "pacto operativo", ni cuales fueron los "objetivos", sin que sea suficiente el descenso de ventas, existiendo, por el contrario según la Audiencia, prueba irrefutable, vista la confesión del actor (folio 364), de que en los ejercicios anteriores el concesionario se ajustó a las directrices del concedente, de manera que Hispano Olivetti al denunciar la exclusiva y nombrar nuevos concesionarios para la zona incumplió el contrato, que solo podía resolver unilateralmente mediante el preaviso de su extinción para el final de la anualidad (pacto decimocuarto); y la cuantificación de los daños y perjuicios se separó para uno y otro concepto en la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también aparece cuantificada y susceptible de separación en el informe pericial, de manera que si el juzgador lo toma en cuenta para después aplicar como mecanismos correctores todas las circunstancias a que alude la recurrente, asignando al resultado total de los perjuicios una cuota del 60% atribuible a la resolución unilateral, valora la prueba pericial según facultad que le es propia, conforme a las reglas de la sana crítica, no codificadas y por eso irrecurribles en casación, dado que el resultado no es ni ilógico, ni absurdo (por eso no se impugna el dictamen pericial), pero, en el fondo, no se está respetando la resultancia fáctica de la sentencia recurrida y ello, por sí solo, es suficiente para la desestimación del motivo, máxime cuando dicha sentencia ni infringe el artículo 1.101 ni, por cuanto se ha dicho, la jurisprudencia recaída en su interpretación, quedando plenamente probado el quantum indemnizatorio, que deviene inatacable.

TERCERO

Y cuanto antecede hace decaer igualmente el motivo segundo que, con idéntico amparo procesal, denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil, para terminar afirmando que la rescisión no lo fué de la concesión, sino de la exclusiva y que sobre la prueba de los daños y perjuicios solo existe el dictamen pericial, que no lo toma en cuenta y deviene en "vulnerador de precepto imperativo (sic), ilógico, absurdo y contrario de (sic) las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia".

Como se ve: se hace supuesto de la cuestión; se olvida que el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba y solo puede alegarse en casación, como infringido, cuando el juzgado hubiese alterado indebidamente el "onus probandi", invirtiendo la carta que a cada parte corresponde (Sentencias de 3 de Febrero, 1 de Marzo, 2 de Junio y 22 de Julio, todas de 1.995, por citar solo un año), siendo de destacar que, a más de la prueba pericial, hay una abundante "documental comercial", según denominación de la Audiencia, que toma también en cuenta la confesión de la parte actora, refiriéndose el Juez incluso a la de presunciones, de manera que no puede entrar en juego el aludido principio del onus probandi, aplicable solo cuando hay absoluta falta de prueba, para atribuir las consecuencias perjudiciales a quien tenía la carga de la misma, porque existiendo, como aquí ocurre, nada importa quien la haya llevado a los autos; y, finalmente, tampoco los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, ni el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 8 y 10 de Mayo y 5 de Noviembre de 1.986; 17 de Junio y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril y 9 de Diciembre de 1.989, entre otras muchas) y precisamente por ello aplicó, en el caso que nos ocupa, los que llama mecanismos correctores, que vienen a coincidir con los extremos que apunta la recurrente, que pretende sustituir con su criterio la interpretación de Juez y Sala de instancia, que actuaron de forma plenamente correcta, sin que su valoración pueda calificarse de ilógica o absurda, calificativos que mejor cuadran al recurso en sí mismo y a la denuncia unilateral y extemporánea de la concesión en exclusiva.

CUARTO

Las costas han de imponerse a la recurrente (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación procesal de "Olivetti España, S.A.", (antes "Hispano Olivetti, S.A.", contra la sentencia dictada, en veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . L. Martínez-Calcerrada.- A. Gullón Balleseros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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