STS 977/2007, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución977/2007
Fecha18 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL", representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo número 256/1.997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 468/1.994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso "Finanzauto, S.A.", que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 468/1.994 seguido a instancia de "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL" contra "Finanzauto, S.A.".

Por "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se estime esta demanda es en deber a mi poderdante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (Ptas. 1.494.289), más la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS QUINCE MIL NOVECIENTAS VEINTISEIS OUGUIYAS MAURITANAS (Ou. Mau. 1.715.926) o su equivalente en pesetas españolas al cambio del día de su efectivo pago, y más la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA MIL SETECIENTAS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($USA 280.731) o su equivalente en pesetas españolas al cambio del día de su efectivo pago, condenando a FINANZAUTO, S.A. a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Finanzauto, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "estime la procedencia de las excepciones planteadas y dicte sentencia por la que declare la falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con que reclama, absteniéndose de entrar a conocer del fondo del asunto ó, en su caso, dicte sentencia por la que se declare la falta de acción de la actora para reclamar a mi representada y, en el supuesto de no estimarse procedentes las excepciones planteadas dicte sentencia por la se que absuelva a mi representada de las peticiones de la demanda, debiendo imponerse en cualquier caso las costas a la actora".

Con fecha 21 de enero de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON ALEJANDRO VALIDO FARRAY en nombre y representación de la Entidad "SOCIETE DE PECHE ET COMMERCIALISATION EN MAURITANIE S.P. CO. MA. SARL", contra FINANZAUTO, S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, debo declarar y declaro que la Entidad Demandada adeuda a la actora las sumas de 927.080 pesetas, 221.834 pesetas, 345.455 pesetas, 36.000 ouguiyas, 1.179.810 ouguiyas, 75.000 ouguiyas, 1.278.778 ouguiyas, 56.000 ouguiyas, 10.000 ouguiyas, 3.480 ouguiyas, y 282.270 ouguiyas, y debo condenarla y la condeno a que haga pronto y cumplido pago de las mismas a aquella, sin hacer expresa condena en costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL", y por la de "Finanzauto, S.A.", contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro Valido Farray en representación de La Société de Pêche et Commercialisation en Mauritania S.P.CO.MA SARL contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1.997 (autos de Menor Cuantía nº 468/94 ) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas confirmamos íntegramente la citada sentencia, sin especial pronunciamiento en costas". Con fecha 31 de julio de 2.000, se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "Se aclara la sentencia pronunciada por esta Sala de fecha quince de abril del pasado año 1.999, en el sentido de "Que se señala expresamente en los tres Fundamentos Jurídicos y en el Fallo de dicha resolución, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad citada y el planteado por la representación de "Finanzauto, S.A.", manteniendo íntegramente lo demás resuelto".

TERCERO

Por la representación procesal de "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", citándose como norma infringida el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

"Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", citándose como infringidos los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 11 de septiembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Finanzauto, S.A.", se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "Finanzauto, S.A.", manifestando, en síntesis, que la demandante es una compañía con sede en Mauritania dedicada a la pesca en la modalidad de arrastre, explotando para ello en el año 1.993 el buque "El Ghalem" en las condiciones pactadas con el propietario; el día 7 de mayo de 1.993, el citado buque "El Ghalem", llegó por sus propios medios al Puerto de la Luz proveniente de Nouadhibou (Mauritania), para realizar durante el "paro biológico" (mayo de 1.993) los reconocimientos periódicos exigidos por las autoridades, tanto desde el punto de vista mecánico como de seguridad, encargándose los técnicos de "Finanzauto, S.A.", empresa que tiene en exclusiva la reparación de motores "Caterpillar", de la revisión y puesta a punto del motor del buque, comenzando la misma el día 10 de mayo de 1.993. Hecha la revisión, en las pruebas de mar, durante los días 11 y 12 de junio de 1.993, se observó que la temperatura de escape del motor principal era alta (510 grados centígrados), realizándose los días sucesivos diversas pruebas, hasta que reducida ligeramente aquella temperatura, el día 21 de junio zarpó de Las Palmas con destino Nouadhibou, llegando a este puerto el día 23 de junio, para partir hacia la zona de pesca el día 28 de junio de 1.993, pero cuando el motor se situó en condiciones de arrastre la temperatura volvió a subir por encima de los 500ºC por lo que el buque tuvo que volver a Nouadhibou, a donde llegaron el día 1 de julio de 1.993 dos mecánicos de "Finanzauto, S.A." para intentar solventar el problema que no se solucionó hasta que el día 29 de julio de 1.993 se coloca un enfriador de aire del motor nuevo, puesto que el instalado en el barco "El Ghalem" estaba averiado (obstruido). De todo lo anterior la sociedad "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL" reclamó las cantidades que entendió procedentes, agrupadas en los gastos extraordinarios soportados y pagados, y la pérdida de ingresos, lucro cesante, por las ganancias dejadas de obtener, al no haber podido el barco salir a faenar.

"Finanzauto, S.A.", contestó a la demanda, interponiendo las excepciones de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter con que reclama, pues no se acredita por la demandante ser la explotadora del barco, y de falta de acción de la actora para reclamar a "Finanzauto, S.A.", alegando que no ha tenido relación contractual con la demandante; y oponiéndose, del mismo modo, negando que la temperatura de los gases de escape del motor llegase a 500ºC, pudiendo alcanzar, por otro lado, según las especificaciones facilitadas por el fabricante al astillero, la temperatura de 593ºC, habiendo intervenido en la reparación otras empresas ajenas a la demandada cuya actuación puede haber influido en el comportamiento de las temperaturas; y, por lo que ahora interesa a este Recurso de Casación, terminó por negar su responsabilidad en los gastos y pérdida de ingresos.

El Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia, desestimando las excepciones, y estimando parcialmente la demanda, pues sobre la base del Informe Pericial elaborado como Diligencia para mejor Proveer por Don Carlos Alberto, apreciando la negligencia omisiva de los técnicos de "Finanzauto, S.A.", por no haber procedido a desmontar el refrigerador intermedio de aire de la turbosoplante del motor, y montar otro en su lugar, hasta el 29 de junio de 1.993, en lugar de haberlo efectuado el día 14 de junio de 1.993, al realizarse la nueva prueba del motor propulsor y comprobar que la temperatura de los gases permanecía en 510º, descartándose que otras causas puedan haber contribuido al incremento de las temperaturas de escape, condenando a "Finanzauto, S.A." a un total de daños que ascienden a las sumas de 927.080 pesetas, 221.834 pesetas, 345.455 pesetas, 36.000 ouguiyas, 1.179.810 ouguiyas, 75.000 ouguiyas, 1.278.778 ouguiyas,

56.000 ouguiyas, 10.000 ouguiyas, 3.480 ouguiyas, y 282.270 ouguiyas; pero sin que se conceda cantidad alguna por "lucro cesante", ya que, textualmente, la parada del barco "fue una decisión tomada libremente por la actora, ya que la temperatura que el motor alcanzaba de 510ºC "permitía efectuar al barco las faenas normales de pesca" ya que "CATERPILLAR, certifica que su motor modelo 3.508, serie 96Y00476, soporta temperaturas de los gases de escape de 593ºC en funcionamiento continuo", según reza el informe pericial de DON ARGIMIRO RUBIO CUADRADO obrante en autos".

La Audiencia Provincial, desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, pues consideró, textualmente, que la parte actora tomó la decisión de "varar" el barco mencionado en autos, al estimar que los gases de escape de su motor propulsor alcanzaban una temperatura elevada. Temperatura (510ºC) que no llegaba al máximo que soportan los motores de esa marca, clase y categoría (593ºC), lo que permite al barco seguir navegando. A pesar de ello, el armador decidió dejar varado el barco hasta que consiguiera bajar la temperatura de los gases de escape del motor propulsor. Se trata pues, de una decisión tomada voluntariamente por los responsables de la empresa propietaria del barco, sin que de ello pueda derivar responsabilidad alguna de los encargados de reparar el citado motor. No cabe por tanto, reclamar indemnización por "lucro cesante", que de existir tiene su origen en la opción adoptada por el armador del barco. Conclusión que tiene reiterado apoyo en la doctrina jurisprudencial (SSTS 4-7-88, RA. 5414, 29-9-1.994, RA. 7026; 25-3-1995, RA 2141 ); confirmando, no obstante, la negligencia omisiva de los técnicos de la empresa responsable.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se interpone al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", citándose como norma infringida el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la de la Audiencia Provincial son incongruentes, pues si ambas declaran probada la negligencia en que incurrió "Finanzauto, S.A.", con ocasión de los servicios que prestó al buque "El Ghalem", debieron condenar no sólo a los daños directos e indirectos que se causaron a la demandante, sino también del lucro cesante.

Lo planteado por la recurrente es, en definitiva, una supuesta incongruencia interna de la sentencia que, partiendo de unos datos probados llega a una conclusión errónea, al utilizar unos argumentos jurídicos manifiestamente incoherentes y arbitrarios, lo que no puede compartirse, pues la Audiencia Provincial extrae sus consecuencias jurídicas del hecho probado de que la temperatura no llegaba al máximo que soportan los motores de esa marca, clase y categoría (593ºC), ya que, al permitir al barco seguir navegando, la decisión de "varar" el barco fue tomada voluntariamente por los responsables de la empresa propietaria del barco. Consecuentemente, lo que en realidad encubre el motivo, es una disconformidad, con la valoración probatoria y con las conclusiones razonadas que la sentencia de la Audiencia Provincial extrae de los anteriores hechos probados, sin que se pueda apreciar incongruencia alguna, pues la sentencia expone con claridad los argumentos que llevan a la conclusión de excluir el supuesto lucro cesante de la indemnización.

Por ello el motivo decae.

TERCERO

El segundo, y último motivo, se formuló al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", citándose como infringidos los artículos

1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil .

La recurrente mantiene, que al actuar con total, absoluta y probada negligencia la demandada con ocasión de los hechos a que se contrae la demanda, debe responder, tanto de los daños directos e indirectos y del lucro cesante, por aplicación del principio de resarcimiento total, alegando que existen en autos elementos probatorios más que suficientes, para acreditar que sólo a partir del día 29 de julio de 1.993, el buque "El Ghalem" se encontró en condiciones de navegabilidad y seguridad para sí y su dotación, sin que se pueda hablar de "libre decisión" de la recurrente como argumento para negársele el derecho a ser resarcida.

Pues bien, la recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló, como se ha transcrito, que la temperatura (510ºC) no llegaba al máximo que soportan los motores de esa marca, clase y categoría (593ºC), lo que permite al barco seguir navegando, sin que estos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada. Es más, es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la indemnización por lucro cesante, es decir por las ganancias dejadas de percibir, como concepto distinto del de los daños materiales (Sentencia de 4 de febrero de 2.005 -rec.3.744/98-, con cita de las de sentencias de 5 de noviembre de 1998, 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 ), se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante-, lo que como se ha visto no ha sucedido en el presente caso, en que no existe tal relación causal, puesto que ha sido declarado probado, sobre la base de lo más arriba señalado, que no era necesario que el barco quedara atracado en puerto, sino que podía seguir navegando.

En consecuencia, el motivo fenece.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Société de Pêche et de Commecialisation en Mauritanie, S.P.CO.MA, SARL" frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), de fecha 15 de abril de 1.999.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

357 sentencias
  • ATSJ País Vasco , 19 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
    • 19 Abril 2012
    ...dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al pre......
  • SAP Pontevedra 462/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/19998 De todos modos, aun atendiendo a la pérdida de volumen, según el criterio de la sentenci......
  • SAP Madrid 242/2015, 24 de Septiembre de 2015
    • España
    • 24 Septiembre 2015
    ...habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS Sala 1ª 631/2007, de 31 de mayo ; 977/2007, de 18 de septiembre ; 274/2008, de 21 de abril ; 289/2009, de 5 de mayo ; 662/2012, de 12 de noviembre ; 48/2013, de 11 de febrero ; 569/2013, de 8 de ......
  • SAP Madrid 17/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • 24 Enero 2017
    ...dañoso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al present......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-IV, Octubre 2014
    • 1 Octubre 2014
    ...dejado de obtener el acreedor», se inclina por criterios de «razonable verosimilitud» en la prueba (SSTS de 21 de abril de 2008 y 18 de septiembre de 2007), «especial rigor probatorio», excluyendo los beneficios hipotéticos o imaginarios (SSTS de 27de junio de 2007 y 14 de julio de 2006), o......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008. Competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad civil por accidente de trabajo
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 2º (2008)
    • 25 Febrero 2009
    ...resuelto implícitamente por la sentencia recurrida al condenar a la hoy recurrente (SSTS 20 mayo 2002, 29 diciembre 2006 y 31 julio y 18 septiembre 2007).En consecuencia, no se trata de una excepción procesal que impida entrar a conocer el fondo del asunto. No ocurre lo mismo con la excepci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR