STS 729/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución729/2007
Fecha21 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos, menor cuantía número 162/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic, sobre responsabilidad profesional de letrado, el cual fue interpuesto por Don Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, en el que son recurridas Doña Natalia y la aseguradora "AIG EUROPE S.A.", representadas, respectivamente, por los Procuradores Doña Susana Rosique Samper y Don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vic fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de Don Esteban contra la letrada Doña Natalia y la entidad aseguradora "AIG EUROPE S.A.", sobre responsabilidad profesional. Por la parte actora, representada por el Procurador Don Carlos Arranz Albo, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia estimando la demanda, y condenando solidariamente a las demandadas a pagar a mi representado la cantidad fijada prudencialmente en 10.000.000 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, o en su caso, la que pueda determinarse según criterio del Juzgador, intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la presente demanda con imposición de costas a las demandadas, si se opusieren por su mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda, Doña Natalia contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia absolviendo de todos los pedimentos a la letrada Dª, Natalia, imponiendo las costas a la parte actora". Por su parte, la aseguradora "AIG EUROPE S.A." contestó en términos de total oposición, interesando igualmente "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal y a la otra parte demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rossend Arimany Soler, en nombre y representación de Don Esteban, contra Doña Natalia y la entidad aseguradora "AIG EUROPE S.A." debo absolver como absuelvo a Doña Natalia y a la entidad aseguradora "AIG EUROPE S.A." de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ros Navarro, en nombre y representación de D. Esteban, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic, en fecha 25 de junio de 1998, imponiéndole al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación de la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en representación de Don Esteban, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2000, formalizó recurso de casación que funda en dos motivos:

"Primer motivo de casación: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 del Código Civil en relación con los artículos 1544 del C.Civil y los arts. 102, 105 y 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio .

Segundo motivo de casación: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por inaplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo".

CUARTO

Devuelto el recurso por el Fiscal con la fórmula visto, admitido el mismo, resultó impugnado por las parte recurridas. No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día siete de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se plantea este recurso fue precedido por otro anterior, en el que Esteban formuló reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados al sufrir un accidente laboral. La demanda fue parcialmente acogida por el Juez de primera Instancia, que fijó una indemnización de

6.400.000 pesetas en favor de dicho Esteban, sin embargo en la segunda instancia -fase en la que estuvo defendido por otro letrado- se rechazó aquella pretensión resarcitoria con fundamento en la prescripción de la acción, entonces el aquél demandante decidió formular nueva demanda iniciadora del presente procedimiento contra la letrada -del turno de oficio- que había asumido la defensa de sus intereses en la primera instancia, del proceso anterior, Natalia, y contra la entidad que aseguraba la responsabilidad civil de la abogada en el ejercicio de su actividad profesional, "AIG EUROPE S.A.", solicitando que se condenara solidariamente a ambos demandados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, argumentando que fue exclusivamente la negligencia de la letrada en el desempeño de sus obligaciones profesionales, dejando transcurrir el plazo de prescripción de la acción, lo que impidió que el perjudicado por el accidente fuera indemnizado.

Tanto la letrada como la aseguradora demandadas se opusieron a la demanda. La primera, tras alegar falta de legitimación activa de la actora y de debido litisconsorcio pasivo necesario -por estimar que los perjuicios por los que se reclamaba tenían origen en la decisión adoptada en la segunda instancia, imputable, en su caso, a la labor desempeñada por profesionales distintos de los que actuaron en la primera instancia-, negó que la acción estuviera prescrita dado que la demanda se presentó el 19 de enero de 1995, antes de que transcurriera el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil, puesto que, habiéndose seguido por los mismos hechos un previo procedimiento criminal, el plazo de prescripción para reclamar en vía civil no comenzó a correr de nuevo, sino a partir de la firmeza de la resolución que puso fin a las diligencias penales, situando el "dies a quo" del plazo de prescripción en fecha 20 de enero de 1994, momento en que el perjudicado hizo dejación efectiva de su derecho, al dejar transcurrir el plazo de tres días concedido sin recurrir en reforma el auto de archivo, notificado el día 17 de enero, tratándose esta cuestión relativa a la prescripción de una controversia jurídica, que pudo ser combatida en casación -recurso que no se preparó- frente a la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso anterior, y que descarta cualquier responsabilidad en dicha omisión por parte de la letrada demandada que tan sólo intervino ante el Juzgado. Por su parte la aseguradora, alegó la falta de legitimación pasiva por el carácter contractual de la relación de arrendamiento de servicios que unía al letrado con su cliente, e insistió en que la acción no había prescrito y que ninguna falta de diligencia era imputable a su asegurada.

La sentencia de primera instancia dictada en el presente juicio, desestimó la demanda por la falta de acreditación del nexo causal entre el daño producido y la falta de diligencia de la letrada demandada, que no intervino en la segunda instancia y a la que, en consecuencia, no cabe atribuirle responsabilidad alguna por no haber recurrido la sentencia en casación, aún existiendo razones para hacerlo.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, ésta expuso nuevamente las razones contenidas en la demanda, pero añadiendo que resultaba inútil recurrir en casación la sentencia de la Audiencia que apreciaba la prescripción. La Audiencia desestimó el recurso de apelación, señalando, contra la opinión del apelante, que el recurso de casación sí resultaba imprescindible para eliminar toda incertidumbre jurídica sobre la concurrencia o no de la prescripción, ya fuera confirmando el Tribunal Supremo que tal prescripción había tenido lugar, o, por el contrario, considerando que la misma no había operado, por haberse presentado la demanda antes de que transcurriera un año desde que hubo ganado firmeza el auto de archivo de las diligencias penales. Según la Audiencia, sólo una eventual decisión en casación, confirmatoria del criterio seguido en segunda instancia, hubiera permitido anudar causalmente el daño producido al comportamiento negligente de la letrada, pero el hecho de que el demandante tuviera un abogado distinto en la apelación, y que fuera éste quien decidiera no recurrir en casación, impide atribuir a la letrada demandada, que sólo intervino en primera instancia, las consecuencias del fallo desestimatorio recaído en la segunda.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos únicos motivos, ambos amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el se denuncia tanto la errónea interpretación de los artículos 1101, 1103, 1104, 1106 y 1544 del Código Civil y 102, 105, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía -primer motivo-, como la inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala Primera, que extractada parcialmente, a lo largo de su fundamentación, en concreto, las de 16 de diciembre de 1996, 8 de febrero de 2000 y 28 de enero de 1998 -segundo motivo-.

En vista que la propia parte recurrente, aludiendo a puros criterios de sistematización y a la íntima relación existente entre los motivos esgrimidos, realiza una exposición y argumentación conjunta de ambos, en buena lógica, se hace necesario abordar también al mismo tiempo su resolución.

Ambos motivos, de consuno estudiados, deben ser desestimados.

Se suscita en este recurso la cuestión, ya examinada por esta Sala -por todas, Sentencia de 14 de julio de 2005 -, de la responsabilidad profesional del letrado por omitir una conducta que le era exigible de conformidad con los deberes inherentes a su cargo, y que ocasiona a su defendido un daño concretado en la frustración de sus legítimas expectativas a ser indemnizado. Al respecto, es doctrina consolidada que la acción para exigir responsabilidad al abogado se construye en torno a los tradicionales elementos que caracterizan la responsabilidad subjetiva, daño, culpa y nexo causal, lo que hace necesario conocer las obligaciones propias del letrado cuyo incumplimiento negligente puede dar lugar a tal reclamación de responsabilidad, recayendo por supuesto en el cliente demandante la carga de probar, tanto la existencia de un daño indemnizable (que, como se dijo, puede consistir en la frustración de pretensión rescisoria, como aquí acontece), como la falta de diligencia del letrado y, finalmente, el vínculo causal entre aquel menoscabo y el comportamiento negligente, contrario a los deberes profesionales, sin que pueda obviarse que, en el caso de autos, sólo cabe enjuiciar la actuación en el proceso de la letrada demandada, pues sólo se exige responsabilidad al letrado que intervino en la primera instancia, por sus actos, al margen de las consecuencias que pudieran derivarse de los actos realizados por otros profesionales que intervinieron posteriormente.

Denunciados como vulnerados los artículos 102, 105, 53 y 54 Estatuto General de la Abogacía, por su carácter reglamentario, esta Sala ha rechazado que puedan servir para fundamentar un motivo casacional, si bien, nada impide que sean tomados en cuenta para conocer los concretos deberes que asume el letrado, cuya inobservancia culpable está en el origen de la responsabilidad profesional.

Ahora bien, en el presente caso está demostrada la existencia de un daño para el actor, materializado en la frustración de las expectativas a ser indemnizado, siendo incuestionable que constituye un deber de todo letrado evitar que pueda perjudicarse el derecho de su cliente por un retraso determinante de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

Cosa distinta, y objeto del presente recurso, es si realmente existió culpa en el letrado demandado, causalmente determinante de que la Audiencia apreciara la prescripción de la acción. La sentencia de 14 de julio de 2005, al analizar con carácter general la carga que tiene el cliente de probar el daño, la culpa o negligencia del letrado en el cumplimiento de sus deberes profesionales y el nexo causal, entre el comportamiento negligente del abogado interviniente y el quebranto producido, exige que tales aspectos se acrediten por el demandante con relación a la actuación del letrado al que se exige la meritada responsabilidad, señalándose que «partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención»; y añade «que la obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador».

Pues bien, en el presente caso el planteamiento casacional del recurrente no puede ser acogido, toda vez que no puede considerarse acreditado que la extinción de la acción, por prescripción apreciada en el pleito anterior y la consiguiente frustración de las expectativas del demandante, pueda vincularse causalmente con un descuido o negligencia de la letrada demandada en el desempeño de sus obligaciones durante la primera instancia. Este razonamiento se apoya en lo siguiente:

  1. ) La demanda fue presentada antes de que transcurriera el plazo de prescripción anual fijado en el artículo 1968.2 del Código Civil para las acciones amparadas en el 1902 del mismo cuerpo legal. Es doctrina reiterada que, cuando se ha seguido previo proceso penal por los mismos hechos, el computo del plazo de prescripción de la acción para reclamar en vía civil comienza a partir de la notificación al perjudicado de la resolución firme que pone fin al proceso penal. La reciente Sentencia de 3 de octubre de 2006, citando otra de 20 de octubre de 1993, establece que "cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992 ). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, con la sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso". En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de febrero de 2003 señala que "el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 C.c . empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento en su caso hayan adquirido firmeza (Sª de 22 Octubre 1980 ), que se produce, por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el plazo sin interponerlos (Sª de 8 Noviembre 1984 ). Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, consta que el auto de archivo de las diligencias penales se dictó el día 5 de enero de 1993, y que esa resolución admitía recurso de reforma, a interponer en plazo de tres días desde que fuera notificado, por lo cual, al llevarse a cabo la notificación al perjudicado el 17 de enero de 1994, la resolución no devino firme sino hasta que se dejó voluntariamente transcurrir el plazo de impugnación, resultando que el "dies a quo" o inicial del nuevo plazo prescriptivo para accionar en vía civil, sería el 20 de enero de 1994, (no el 17, como apreció la Audiencia), por lo que debe concluirse en parecidos términos a los expuestos en la sentencia la recurrida: cuando se presentó la demanda, el 19 de enero de 1995, la acción no estaba prescrita, no siendo posible imputar a la letrada demandada determinante de la extinción de la acción, retraso, y por ende, ningún incumplimiento o contravención de sus deberes profesionales, doloso ni culposo, ni responsabilidad causante de la prescripción apreciada.

  2. ) La causa de la frustración de las expectativas estuvo en una prescripción erróneamente apreciada, que no obstante, no fue combatida en casación, lo cual es por completo ajena a la conducta de la letrada demandada. Es verdad que ese efecto extintivo se produjo, desde el momento en que la sentencia de la Audiencia que apreció la excepción de prescripción, no fue recurrida en casación, y tal pronunciamiento ganó autoridad de cosa juzgada -la Sentencia de la Audiencia Provincial, de fecha 2 de julio de 1996, no fue recurrida en casación, pese a tratarse de sentencia definitiva que había puesto fin a la segunda instancia, y recaída en juicio de menor cuantía por importe superior a los seis millones de pesetas-. Pero, precisamente, y aquí radica lo esencial de la controversia, resulta evidente que tal prescripción no trae causa del retraso de la letrada demandada en el cumplimiento de sus deberes, sino que responde únicamente al error cometido por el tribunal de apelación en el cómputo y, fundamentalmente, a que tal pronunciamiento no fuera combatido en casación por el letrado que defendió al actor en la segunda instancia, cuya actuación, por ajena, no debe reprocharse a la demandada -sentencia de 14 de julio de 2005 -. Se confirman así los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, al significar que era una cuestión estrictamente jurídica si la prescripción había sido acertadamente apreciada por el tribunal, por lo que entraba dentro de lo razonable tratar de combatir el fallo en vía casacional, con lo que, al no hacerlo, debe recaer directamente en el abogado que intervino en la segunda instancia, -y no en la letrada que lo hizo en primer grado-, las consecuencias de dicha inactividad.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Esteban, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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