STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7631
Número de Recurso411/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 411 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha veintidós de noviembre de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 3.234 de 1.997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintidós de noviembre de dos mil, en el Recurso número 3.234 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo número 3.234/1.997 interpuesto por Don Jose Ignacio contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Águilas por el que se desestima la reclamación de daños y perjuicios causados a las obras sitas en la calle Paseo de Parra nº 1, esquina a la calle Buenavista de dicha ciudad, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de diciembre de dos mil, el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de noviembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de enero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de trece de febrero de dos mil uno, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Jose Ignacio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de quince de febrero de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de diecisiete de julio de dos mil dos, el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Águilas, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de extraordinario de casación que resuelve la Sala se interpone frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de veintidós de noviembre de dos mil, que desestimó el recurso 3.234 de 1.997, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Águilas de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la reclamación de daños y perjuicios causados como consecuencia de la realización de las obras sitas en la calle Paseo de Parra número 1, esquina con la calle Buenavista de dicha ciudad.

La Sentencia citada fundó la desestimación del recurso por no haber lugar a la responsabilidad reclamada puesto que el demandante no impugnó los acuerdos municipales de 10 de mayo de 1993, que denegó la licencia para la construcción de la última planta, ni el Acuerdo de 21 de noviembre de 1.992 de licencia para veintidós viviendas o el de 1 de octubre de 1.993 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la Alcaldía de 26 de agosto de 1.993 que ordenó la paralización de las obras, finalizando la Sentencia diciendo que es al recurrir esos actos, cuando se debió de pedir la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El recurso interpuesto se sustenta sobre dos motivos de casación ambos al amparo del apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El primero de ellos "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por vulneración de los artículos 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, respecto de que la licencia urbanística es un acto administrativo de naturaleza reglada que ha de otorgarse o denegarse según que la actividad pretendida se integre o no, en la normativa aplicable, así como por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992 y 120 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia de aplicación".

Sostiene el motivo que "ese proceder de la Administración justifica la reclamación al ser la responsabilidad de la Administración objetiva, de modo que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social".

Añade que el recurrente, no podía impugnar dichos acuerdos porque "hacerlo significaba definitivamente la paralización de las obras, y la ruina total durante el tiempo que durase la tramitación de los recursos contencioso administrativos". Al recurrente, continua afirmando, "le era necesario finalizar la promoción ya fuera con ventidós o veinticuatro viviendas para poder cumplir con sus compromisos de pago, pues la tardanza de los servicios técnicos en aclarar cuál era la altura máxima construible fue la que determinó que cediera como dación en pago a la constructora lo construido en agosto de 1.995, siendo ese el momento en que pudo constatar los daños y perjuicios producidos".

La Corporación demandada opone a lo anterior que "el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 21 de diciembre de 1.992 que concedió la licencia municipal de obras para la construcción de veintidós viviendas se ajustaba al plan entonces vigente que era el de 1.970. Esa decisión que fue notificada al recurrente quedó firme y consentida".

Y añade la Administración que "en cuanto a la decisión de la propia Comisión de Gobierno de 10 de mayo de 1.993, que negó la licencia para la elevación de plantas en el solar de referencia, tampoco fue objeto de recurso como sucedió con la posterior decisión de la Alcaldía de 26 de agosto siguiente que paralizó las obras por no ajustarse a la licencia concedida. Y esa última resolución que acordó la paralización de las obras tampoco fue objeto de recurso, de modo que ningún perjuicio parece que se causase al recurrente que no se alzó ante tales decisiones".

TERCERO

El motivo ha de rechazarse. La alegación de la recurrente referida a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de la que deriva u obtiene la conclusión de que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no es admisible en este caso.

Sobre esa cuestión esta Sala y Sección declaró ya en la Sentencia de 3 de octubre de 2.000 que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir, el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de aquél de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar. Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa servicio público, en la expresión empleada por la norma no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad. El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo".

Pero no es éste el caso que nos ocupa. Del examen del expediente resulta con evidencia que la actividad de la Administración fue en todo momento ajustada al ordenamiento jurídico. Dio puntual respuesta a cuantas peticiones hizo el recurrente, y lo efectuó atendiendo siempre en plazos razonables las peticiones de aquél. Cumplió las obligaciones que el ordenamiento le imponía en relación con el otorgamiento de las licencias, y lo que no puede admitirse es el argumento de la parte de que no pudo impugnar los acuerdos que le eran desfavorables porque los mismos significaban definitivamente la paralización de las obras, y la ruina total durante el tiempo que durase la tramitación de los recursos contenciosos administrativos. Si le era preciso concluir la promoción de un modo u otro como afirma, ello significa que la había iniciado cuando menos con la duda de si se ajustaba o no a lo que la Corporación exigía de conformidad con la norma vigente en el momento de la petición de otorgamiento de licencia, y al ser ello así, es obvio, que las consecuencias desfavorables que derivasen de esa actuación no podían imputarse a la actividad de la Administración municipal. Y eso puede predicarse no sólo del otorgamiento de la licencia para las veintidós viviendas, como, también, para la disputa en torno a la elevación de una o dos plantas en relación con una de las fachadas del solar, y con la posterior paralización de las obras como consecuencia de la comisión de una infracción urbanística.

Es claro que cuando fueron sucediéndose los diferentes acuerdos que le afectaban debió reaccionar ante ellos y no consentirlos, por que al proceder de ese modo cerró la posterior e hipotética reclamación patrimonial que pretendía ejercitar para el supuesto que pudiese acreditar que de la misma se derivaba un daño que no tenía el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

CUARTO

Alega la recurrente también al amparo del mismo apartado del número 1 del art. 88 de la Ley por infracción de los artículos 139 y 142.5 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la Constitución así como por infracción de la jurisprudencia.

Considera que el plazo de prescripción sólo comienza a contar desde que se han estabilizado los perjuicios o efectos lesivos en el patrimonio del recurrente. A su juicio en este caso "esa circunstancia se produce cuando otorgó en agosto de 1.995 la escritura de dación en pago, y la reclamación la efectuó dentro del año siguiente". Sostiene que se trataba de unos daños continuados que se concretaban en ese momento.

Opone la Corporación que de existir daño se trata de un daño permanente que se manifiesta cuando se deniega la licencia o cuando se paraliza la obra como consecuencia de la existencia de una infracción.

A los efectos del recurso el motivo resulta irrelevante toda vez que al haber rechazado esta Sala el primero de los motivos al no derivarse de la actuación municipal daño alguno para el recurrente es obvio, que no puede hablarse de prescripción de la acción para reclamar, ello sin perjuicio de que la doctrina que sienta la Sala de instancia sobre la distinción a esos efectos entre daños continuados y permanentes para el ejercicio de la acción citada sea correcta y la asuma esta Sala.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 411 de 2.001, interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de veintidós de noviembre de dos mil, que desestimó el recurso 3.234 de 1.997, interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Águilas de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que denegó la reclamación de daños y perjuicios causados como consecuencia de la realización de las obras sitas en la calle Paseo de Parra número 1, esquina con la calle Buenavista de dicha ciudad, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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