STS 420/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3636
Número de Recurso1970/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución420/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por AYUNTAMIENTO DE ALFACAR, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y A.G.F. UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A. y DON Cornelio, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz; siendo parte recurrida DON Jose Miguel y DOÑA Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Granada, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Miguel y doña Asunción, contra don Cornelio, Cia. de Seguros la Unión y el Fénix, S.A., Cia. de Seguros Caser Grupo Asegurador y Ayuntamiento de Alfacar, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a abonar solidariamente a mis representados la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, según se ha relatado en los hechos de la demanda y al pago, asimismo, de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda las respectivas representaciones procesales de los demandados contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se les absuelva libremente de los pedimentos formulados de contrario con imposición de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador doña Estrella Martín Ceres en nombre y representación de don Jose Miguel y doña Asunción por sí y, en representación de sus hijas Carolina y Blanca, frente a don Cornelio, Cia. la Unión y el Fénix representados por el Procurador doña Carmen Quero Galán, frente a la Cia. Caser Grupo Asegurador representada por el Procurador don Tomás López Lucena y frente al Excmo. Ayuntamiento de Alfacar representado por el Procurador don Rafael Merino Jiménez-Casquet, sobre reclamación de cantidad, debo CONDENAR y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Alfacar a que pague a los actores por el fallecimiento de su hijo menor de edad la suma principal de 15.000.000 de pesetas e intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución hasta su total pago o consignación, ESTIMANDO la falta de legitimación PASIVA alegada por la Cia. CASER, ABSOLVIENDO a ésta y demás demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio en costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que confirmando parcialmente la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Granada, en 19 de mayo de 1997; con rechazo de todas las excepciones y acogimiento de la Demanda, en esencia, debemos condenar y condenamos a los demandados Ayuntamiento de la Localidad de Alfacar (Granada), a don Cornelio y la Entidad Aseguradora "La Unión y el Fenix Español, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que abonen solidariamente a los actores la suma de 15.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la firmeza de esta Sentencia de segunda instancia; con imposición a los demandados-condenados, de las costas causadas por los actores en la primera instancia; siendo satisfechas, por el Ayuntamiento de Alfacar (a lo que se le condena), las costas producidas en esta alzada por los demandantes, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto al resto de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALFACAR, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en el art. 1902 del C.c. y doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las SS. de esa Sala de 5 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1997 y 10 de marzo de 1997, relativa a la doctrina del reproche culpabilístico o inexistencia de culpa".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en el art. 1903 del C.c..- TERCERO: "Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en los arts. 1902 y 1903 del C.c. y doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero de 1993 y 3 de noviembre de 1993".- CUARTO: "Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en los arts. 1902 y 1903 del C.c. y doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 1993, al considerar existe culpa exclusiva de la víctima".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de A.G.F. UNIÓN Y EL FÉNIX , S.A. y DON Cornelio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c., en su concordancia con el art. 1104 del C.c., respecto a la relación de causalidad, la diligencia exigible y su valoración a la hora de condenar al arrendatario de las pistas, así como de la jurisprudencia correspondiente".- SEGUNDO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de los principios generales del derecho, en concreto la equidad en que han de basarse las resoluciones jurídicas, interpretación errónea del art. 3.2 del C.c. en su concordancia con los arts. 1103, 1902 y 1903 del C.c., así como de la jurisprudencia correspondiente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de DON Jose Miguel y DOÑA Asunción, impugnó los respectivos recursos de casación articulados.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretenden los actores don Jose Miguel y doña Asunción, en su demanda contra los codemandados don Cornelio, Cia. de Seguros la Unión y el Fénix, S.A., Cia. de Seguros Caser Grupo Asegurador y Ayuntamiento de Alfacar, se les indemnicen por éstos en la suma de 15.000.000 de pesetas, a consecuencia de la caída y muerte del menor de 12 años Augusto, -hijo- de los citados, con ocasión de agarrarse a una portería en un campo de Futbito, sito en el Club Las Encinas, propiedad del Ayuntamiento demandado y explotado por el codemandado arrendatario de esas instalaciones don Cornelio, asegurado el riesgo por la Cia. de Seguros la Unión y el Fénix, S.A..

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, en Sentencia de 19 de mayo de 1997, estimó en parte la demanda y condenó a ese pago sólo al Ayuntamiento de Alfacar, mientras que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 4 de marzo de 1998, condenó a los tres citados demandados, confirmando la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Cia. de Seguros Caser Grupo Asegurador, apreciada por el Juzgado que deviene firme.

Recurren en casación, en un DOBLE RECURSO, por un lado el Ayuntamiento de Alfacar y, por otro el codemandado arrendatario de las instalaciones don Cornelio y su aseguradora A.G.F. Unión y el Fénix S.A., con la respectiva postura de imputar la responsabilidad, en su caso, -aparte de la culpa exclusiva de la víctima- a la otra parte en el arrendamiento.

SEGUNDO

Son "facta" determinantes de la decisión que se emite, cuanto se expone en el F.J. 1º de la Sala:

  1. ) "Que, sobre las 18'30 horas del día 24 de octubre del año 1994, el menor don Augusto (que tenía 12 años de edad), se hallaba en las instalaciones deportivas del Club "Las Encinas" (propiedad del Ayuntamiento de Alfacar y que lo tenía arrendado con fecha 2-7-1990, con posibilidad de ser usado por aquél, a don Cornelio). Se estaba desarrollando un partido de futbito entre menores, en el que intervenía el mencionado niño. En un momento de aquél el menor nombrado (don Augusto), se agarró al larguero de una de las porterías, balanceándose sobre el mismo según el atestado de la Guardia Civil y como quiera que la misma no estaba debidamente sujeta cayó aquél, y tras él la portería, golpeándolo. Las lesiones causadas fueron mortales.

  2. ) El arrendatario tenía concertado un Seguro de Responsabilidad Civil con la codemandada Unión y Feñix Española, S.A.,

Debidamente integrada toda la prueba valorada conjuntamente, expone la Sala "a quo" en su F.J. 1º: "...No se ha acreditado por las personas a quién se atribuye el daño, un obrar pleno de prudencia y de la diligencia necesaria para evitarlo. Desde luego, en este caso, no se actuó con la atención y perseverancia apropiada, con la reflexión precisa, para evitar un suceso como el comentado (SS. T.S. 19-12-1992, 20-6-1994 y 3-5-1997). Y tan inadecuado proceder es achacable no sólo al Ayuntamiento demandado, que nunca dejó de utilizar las instalaciones deportivas, de servirse de ellas (ahí está el contrato de arrendamiento); lo que le imponía un deber de vigilancia y cuidado de las mismas; denunciado y exigiendo, a la vez, al arrendatario demandado su adecuado mantenimiento, al que también, contractualmente, venía obligado. Asimismo, es atribuible a este último, tan irregular proceder...".

TERCERO

En el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALFACAR se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en el art. 1902 del C.c. y doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las SS. de esa Sala de 5 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1997 y 10 de marzo de 1997, relativa a la doctrina del reproche culpabilístico o inexistencia de culpa. La infracción del citado art. 1902, -según el Motivo-, proviene porque el complejo deportivo lo tenía arrendado al recurrente, el codemandado don Cornelio, y que, aunque el Ayuntamiento se reservaba poder utilizar esas instalaciones, no consta su participación en el partido de futbito en que ocurrió el siniestro y, además de que, la responsabilidad del mantenimiento de las instalaciones incumbían sólo al arrendatario, el antes citado Sr. Cornelio.

No se acepta el Motivo, porque, su versión de independencia en la responsabilidad acordada, desconoce cómo la Sala "a quo" le imputa esa responsabilidad al tener en cuenta que, la entidad recurrente, pese a ese arrendamiento, no se había desligado ni del uso ni de la conservación de las instalaciones, al decirse en su F.J. 1º citado que, el Ayuntamiento, nunca dejó de utilizar las instalaciones deportivas y de servirse de ellas, pues, existía, además, una especifica coexplotación o posibilidad de uso por la entidad, lo que, en caso alguno permite la exención postulada y la atribución, en exclusiva, de la responsabilidad al citado arrendatario.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en el art. 1903 del C.c.; Ahora se articula el Motivo, con cimiento en la infracción del art. 1903 C.c., ya en vía indirecta, pues, por las razones del Motivo anterior, no cabe la imputación de responsabilidad al recurrente.

La respuesta a ese Motivo precedente, exime de otro comentario de repulsa.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., al considerar infringidos los preceptos contenidos en los arts. 1902 y 1903 del C.c. y doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero de 1993 y 3 de noviembre de 1993.

La falta de causalidad en la conducta del Ayuntamiento en la producción del siniestro, también decae, porque, tras la realidad de esa responsabilidad por lo antes razonado, se embebe la causalidad explicativa de la etiología del ilícito producido.

En el MOTIVO CUARTO, al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., denuncia, al considerar infringidos los preceptos contenidos en los arts. 1902 y 1903 del C.c. y doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 1993, al considerar existe culpa exclusiva de la víctima; se expresa que, de la misma mecánica del suceso, según la propia Sala, ocurrido cuando el menor que jugaba al futbito se agarró al larguero de una de las porterías, no cabe entender que esas porterías debían estar sujetas al suelo, -que el Reglamento no impone- y que, también la Sala "a quo" no la fija como elemento de imputabilidad y, asimismo, que -se añade- fue la conducta del menor la que, en su práctica deportiva provocó la caída de la portería y su posterior muerte, al colgarse balanceándose de ese larguero.

Se acepta el Motivo, pues, también cabe imputar culpabilidad a la víctima, porque, sin que exista otro asidero fáctico que explique el por qué, se tuvo que agarrar el mismo al larguero de la portería balanceándose violentamente sobre el mismo, como consta en el atestado de la Guardia Civil, F.J. 2º del Juzgado no controvertido y, por ello, sin que pueda admitirse que esa actitud sea una suerte de lance inevitable en el juego, lo indiscutible es que, a sus resultas, se desprendió la portería y, se produjo su caída y la muerte ulterior. Ello, la Sala que juzga lo aprecia como una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas y carga económica relativa a detraer de la suma fijada el 10% en que se reduce la indemnización acordada y, en esta idea se estima en parte el recurso con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

CUARTO

En el recurso interpuesto por DON Cornelio y A.G.F. UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A. se articulan los siguientes Motivos:

En el PRIMERO, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del C.c., en su concordancia con el art. 1104 del C.c., respecto a la relación de causalidad, la diligencia exigible y su valoración a la hora de condenar al arrendatario de las pistas, así como de la jurisprudencia correspondiente: se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1104 C. c., pues, en síntesis, dado el contenido del arrendamiento suscrito entre el recurrente y el Ayuntamiento de 2 de julio de 1990, existía una especie de explotación conjunta de las instalaciones, -cl. 3ª y otras, en la idea de que, era el Ayuntamiento el encargado de responder del mobiliario deportivo y de las instalaciones multidisciplinarias, por lo que, no cabe atribuir la misma falta de diligencia al recurrente que a esa Entidad.

El Motivo no triunfa, porque, la Sala sin perjuicio de tener en cuenta la posibilidad de uso compartido por el Ayuntamiento, en lo concerniente a la imputabilidad de la culpa al recurrente en el suceso, lo señala, claramente, en su repetido F.J. 1º, antes transcrito, al decir: "No sirven de excusas con el fin de exonerar el comportamiento del Sr. don Cornelio. Si el conjunto deportivo no estaba cuidado y, además en la pista donde ocurrió el accidente, las vallas, por su mal estado, permitían la entrada de menores; (que sin la vigilancia adecuada corrían los riesgos de la irreflexión propia de la poca edad) mal se han de traer a colación argumentos defensivos, como los ya rechazados...".

En el MOTIVO SEGUNDO, al amparo del número 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de los principios generales del derecho, en concreto la equidad en que han de basarse las resoluciones jurídicas, interpretación errónea del art. 3.2 del C.c. en su concordancia con los arts. 1103, 1902 y 1903 del C.c., así como de la jurisprudencia correspondiente; Se trae a colación que, en relación con esa posibilidad de atemperar la responsabilidad o, consecuencias punitivas que marca el art. 1103, debía el Tribunal hacer uso de la equidad para atenuar el monto declarado, sobre todo, cuando la conducta del menor contribuyó al desgraciado suceso -se afirma que ocurrió porque se "balanceaba violentamente sobre la portería", tal y como se constata en el Recurso anterior.

Sobre la fijación del "quantum" la Sala "a quo" lo razona con acierto en su F.J. 1º citado, penúltimo párrafo al decir "...Y, en la indemnización reclamada, al descansar en el daño moral (se recuerda esto): A) En el dolor de los padres (y hermanos), íntimo, intenso; nunca puede existir un valor económico que lo compense; y B), Dada la condición del daño tratado, no es posible una estricta, dosimétrica, valoración económica del mismo; por lo que juega en él, el prudente arbitrio del Juzgador, que lo atempera en cada caso...".

Ahora bien, esa pretensión del Motivo de atenuar el monto declarado, en cierto modo se embebe en la acogida del Motivo 4º del recurso anterior al reducir la suma de la indemnización acordada en el citado 10%, por lo que, por ese efecto de rechazo, se acoge el presente Motivo con las consecuencias legales derivadas, sin que reduzca además en la idea del Motivo, ese "quantum", porque, sobre ello la discrecionalidad razonable de la instancia impide cualquier reajuste casacional. Se desestima el Motivo y con ello el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones legales de el AYUNTAMIENTO DE ALFACAR y A.G.F. UNIÓN Y EL FÉNIX, S.A. y DON Cornelio, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en 4 de marzo de 1998, en el estricto sentido de reducir en el 10% la suma declarada en la Sentencia recurrida, confirmándose en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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