STS 607/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:4228
Número de Recurso3951/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución607/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador de los tribunales Don Carlos Jiménez Padrón, en el que son recurridos Doña Rosa representada por la Procuradora de los tribunales Doña Sandra Osorio Alonso y Don Jose Pedro , Don Ángel Jesús y Don Franco quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia Doña Rosa contra el Instituto Nacional de la Salud, Don Jose Pedro , Don Ángel Jesús y Don Franco , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por laque estimando la demanda se condenara directa y solidariamente a todos los demandados al abono a la actora de la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts) en concepto de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, así como se les condenara al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por Doña Rosa , representada por el Procurador D. José Manuel López Carbajo, contra Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y D. Franco , representados por la Procuradora Dª Laura Nieto Estlla, debo condenar y condeno a dichos demandados directa y solidariamente, a que abone a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pts) en concepto de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, intereses legales, y todo ello sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª instancia nº 1 de esta ciudad, dictada con fecha 27 de septiembre de 1996, en los autos originales de que el presente rollo dimana, salvo en el extremo recayente sobre la solidaridad decretada para individualizar la condena en el modo y forma reseñado en el sexto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en la presente instancia por la interposición de sus respectivos recursos".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación del Instituto Nacional de la Salud, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.104 del Código civil y jurisprudencia concordante.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.902, párrafo cuarto, del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.105 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Osorio Alonso en nombre de Doña Rosa , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 1.104 del Código civil y jurisprudencia concordante. Argumenta la parte, en relación con la conducta de los profesionales sanitarios, acerca de la naturaleza jurídica de la obligación contractual o extracontractual de la actuación de éstos, configurándola como una obligación de "medios", y no de "resultados", con otras generalidades sobre la ciencia médica y su inexactitud que, desde luego, no imponen al médico el deber de curación, que son compartidas, junto con el carácter de la obligación, por su evidencia y notoriedad, según constante jurisprudencia. Más, descendiendo a lo concreto la prueba de los hechos, no deja lugar a dudas sobre las graves omisiones imputables a los condenados que se produjeron durante el tratamiento de la enfermedad de la hermana de la demandante, aquejada de un tumor mucoepidermoide en las glándulas salivares.

SEGUNDO

Relata, en efecto, la sentencia de la Audiencia que el demandado Sr. Jose Pedro al reconocer, por primera vez, a la paciente el día 23 de noviembre de 1990, y leer y contemplar su historial clínico, pudo y debió sospechar fundadamente la malignidad de la tumoración submaxilar, en cara lateral derecha, del tamaño de una naranja pequeña que aquella presentaba, deviniendo así precisa la intervención quirúrgica inmediata, pues no sólo el tumor había evolucionado en pocos meses del tamaño de una lenteja al de una naranja pequeña, sino que, por añadidura, presentaba una masa dura, adherida a planos profundos y no desplazable, propia de los tumores malignos, en forma que de resultar absolutamente precisa la práctica de las pruebas de ecografía y "scanner" como después se demostró, las mismas debieron solicitarse con la propia urgencia con que se consiguieron ocho meses más tarde cuando la evolución tumoral se había extendido y agravado hasta generar a la paciente una parálisis facial que, por su alarmismo, resultó determinante para la práctica de tal intervención.

TERCERO

Asimismo refiere, que, la operación quirúrgica fué realizada, de forma amplia y completa, el día 19 de agosto de 1991, por los otros dos médicos demandados, mediante la extirpación radical del tumor referenciado, con sus ramificaciones y sacrificio del nervio facial, ante su juicio clínico -aún contrario a las biopsias practicadas durante el acto quirúrgico- de hallarse ante una tumoración maligna, motivada en la comprobación visual de la extensión y características de aquel; impresión o juicio plenamente confirmado por el análisis histopatológico, emitido con fecha veintisiete del propio mes - precisamente el mismo día en que se daba a la paciente el alta médica- al diagnosticarse clínicamente la muestra remitida como un carcinoma mucoepidermoide sebáceo, con metástasis en seis ganglios linfáticos. Más, pese a su acierto clínico, el éxito de la intervención y el resultado histopatológico coincidente con aquel, dichos demandados se limitaron a ordenar reconocimientos quincenales de la paciente, cuando lo adecuado y pertinente, a la vista del análisis histopatológico de referencia, por los mismos reconocido, era la aplicación de radioterapia sobre la zona afectada con inmediación a la cicatrización quirúrgica, sin esperar para ello hasta el día 30 de octubre en que, también, por circunstancias ajenas se acordó, perdiéndose con ello dos meses efectivos de tratamiento, combatir las recurrencias ya indefectiblemente manifestadas, recidivas que, naturalmente, condujeron al fallecimiento de la paciente el día 28 de abril de 1992 por parada cardiorespiratoria, consecuente a un carcinoma parotideo metastásico.

CUARTO

Como razona la Sala "a quo" resulta evidente que en el supuesto contemplado, la "lex artis" aconsejaba la intervención quirúrgica inmediata y aplicación de radioterapia sobre la zona afectada, subsiguiente a la cicatrización quirúrgica, que ni en uno y otro caso, tuvo lugar en la forma requerida. Conforme con estos criterios, debe, consecuentemente, desestimarse el motivo que se examina.

QUINTO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, apenas sin argumentación de desarrollo, considera violado el artículo 1.902-4º del Código civil, insistiendo como el anterior, en que no concurre "el elemento de culpa en la conducta de los profesionales sanitarios que no intervinieron a la paciente". El motivo decae por las mismas razones que el precedente, al haber quedado acreditada la negligencia de los facultativos y la falta de eficacia operativa del "Insalud".

SEXTO

Igualmente ha de desestimarse el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) por infracción del artículo 1.105 del Código civil, que, sin otra apoyatura, que el voluntarismo de sus afirmaciones, mantiene que "no cabe imputar responsabilidad a los facultativos y al Insalud codemandados, al tratarse el suceso cuyo resarcimiento se reclama, de un caso fortuito, según lo razonado en los anteriores motivos de casación, por falta de culpa o negligencia omisiva en la conducta de las personas que actuaron".

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en autos, juicio de menor cuantía número 673/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca por Doña Rosa contra el recurrente, Don Jose Pedro , Don Ángel Jesús y Don Franco , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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