STS 203/, 5 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 1992
Número de resolución203/

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como

consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, sobre reclamación de

daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante

Sánchez, y asistido del Letrado Don Manuel Reboiro Fraile, en el que es

recurrido Don Rosendo, quien no ha comparecido ante

este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de

Logroño, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos instancia de DIRECCION000., contra Don Rosendo, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se

declarara que el demandado, como administrador de DIRECCION000.,

ha causado daños a dicha compañía, por malicia y abuso de facultades o

negligencia grave, condenándole a estar y pasar por tal declaración y al

pago de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijaría en

ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en el hecho

undécimo de la demanda, así como al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó de aplicación al caso,

y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se

desestimara íntegramente la demanda formulada con expresa condena en costas

a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda

formulada por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre

y representación de la Sociedad Mercantil "DIRECCION000.", contra

Don Rosendo, representado por el Procurador Don

Francisco Salazar Terreros, debo declarar y declaro haber lugar a la misma,

declarando que el citado demandado, como administrador de DIRECCION000., ha causado daños a dicha compañía por malicia y abuso de facultades o

negligencia grave, condenándole a estar y pasar por esta declaración, y al

pago de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijará en

ejecución de sentencia, con arreglo a los siguientes bases: daños por pérdida de clientela en venta y reparación de vehículos; daños por posible

pérdida de la concesión Volvo; daños por pérdida de ingresos de

reparaciones de vehículos Volvo y Alfa Romeo; daños por pérdida de derechos

arrendaticios; daños por existencia de lucro cesante; daños por

disposiciones de existencias y efectivo; daños por pérdida de activos

consistentes en créditos contra terceros; daños por pérdida de fondo

comercial; y daños por colocar a la actora en situación de quiebra; todo

ello, con expresa imposición de las costas procesales al citado demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia, del Juzgado de Primera Instancia, número

dos de Logroño, de fecha uno de marzo de 1.988, que se revoca; dictando otra en su lugar, por la que, debemos desestimar y desestimamos la demanda

deducida por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación

de DIRECCION000., contra Don Rosendo, quien

estuvo representado por el Procurador Sr. Salazar Terreros, a quien

absolvemos plenamente de las pretensiones frente a él formuladas; se hace

imposición a la parte especial pronunciamiento respecto de las originales

en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en

representación de DIRECCION000., formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se deduce este motivo del recurso al amparo del nº

4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la

interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros

elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del nº5 del art. º.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los arts. 1.720 del Código civil y 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1.951, vigente al formularse la demanda, así como de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Febrero de 1.992, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inició el juicio de menor cuantía del

que deriva el presente recurso de casación se ejercitó por la demandante,

actual recurrente, sociedad anónima "DIRECCION000", una acción de

responsabilidad contra el demandado don Rosendopara

que se declare que ha causado daños a dicha compañía por malicia y abuso de

facultades o negligencia grave y condenándole al pago de los daños y

perjuicios causados, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia con

arreglo a las bases señaladas en el hecho undécimo de la demanda. La

sentencia recurrida, revocatoria de la dictada en primera instancia, que

había estimado la demanda, desestima la acción ejercitada con base en los

mismos hechos que sentó el fallo apelado, a los que por considerarlos

incompletos añadió otros que expresa en el fundamento de derecho primero;

pero el fundamento de la desestimación de la demanda, según la Sala "a

quo", fue esencialmente que no aparece acreditada en este concreto supuesto la realidad de un daño, ya que la exposición que se hace en la demanda

constituye una serie de apreciaciones subjetivas "pues, tal como se deduce

del informe pericial existente en autos, mal puede plantearse la existencia

de un daño cuando falta todo dato previo sobre la situación patrimonial

preexistente, y subsiguiente al mismo, y con ello el necesario análisis del

nexo causal entre la meramente invocada aminoración del patrimonio social y

la conducta que se predica como directa y exclusivamente responsable de tal

situación" (fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida). Según esta

última, "lo único cierto y demostrado es que el demandado intervino

activamente en la constitución de dos sociedades, concurrentes en su

actividad con la actora, y ello en fechas posteriores a un evidente proceso

de crisis de la misma (pues no debe olvidarse que ésta ya se encontraba en

precario en el local donde desarrollaba su objeto social)". Frente a esa

resultancia fáctica, el recurso de casación se apoya en dos motivos, uno de hecho y otro de derecho, que seguidamente se examinan y resuelven.

SEGUNDO

El primero de ellos, con invocación del nº 4º del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "error en la interpretación

de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la

equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios". A seguido se enumeran hasta doce documentos, de los que la

recurrente deduce no error inequívoco del fallo sino la conclusión de que

están justificados los daños causados por el recurrido. Es decir, que lo

que se hace en este motivo es una nueva apreciación de la prueba en sentido

contradictorio con la que llevó a cabo con mayor imparcialidad la Sala "a

quo", y que, por ello, ha de prevalecer; puesto que, además, es sabido que

este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia donde pueda

volverse a apreciar de nuevo la prueba practicada en primera o, en su caso,

en la segunda instancia. Por otro lado, la mayoría de los documentos que se expresan, sobre todo los que merecen este recurso esta calificación, fueron

ya tenidos en cuenta por la Sala de apelación y de ellos no dedujo que

estuviera probada la existencia de los daños reclamados, o sea la realidad

de los daños que exigen los preceptos legales en que se basa la demanda. Se

hacen además en el motivo examinado afirmaciones jurídicas no

correspondientes con la acción ejercitada, como la relativa a la existencia

de una competencia desleal, cuya acción no ha sido ejercitada, y la

referencia a una rendición de cuentas, que tampoco resulta deducida según

los términos de la demanda y su suplico. Por ello el motivo ha de ser

desestimado.

TERCERO

También resulta que el transfondo del motivo examinado

consiste en oponerse a la resolución recurrida, que no estimó probada la

existencia de daños como requisito previo a su cuantificación en ejecución

de sentencia o en la propia litis principal. Esta Sala de casación ha de

abundar en el criterio del Tribunal de apelación en ese sentido, criterio que no es otro que el derivado de reiterada jurisprudencia, cuyos

principales puntos pueden considerarse: a) Que no puede condenarse a un

resarcimiento de daños, ya derivados de contrato ya de acto ilícito, si los

daños no han sido probados. b) Esta prueba de los daños incumbe el acreedor

reclamante de la indemnización (sentencias, entre otras, de 2 de febrero y

6 de mayo de 1.960, 6 de octubre de 1.961 y 11 de marzo de 1.967). b) La

determinación de la existencia o de la cuantía de los daños puede quedar

excluida del aludido rigor de prueba cuando en contrato previo se haya

pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor

haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños

(supuestos de la llamada cláusula penal, art. 1.152 y ss. del Código civil)

o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la

existencia de daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo, como

han reconocido, entre otras, las sentencias de 2 de abril de 1.960 y 28 de abril de 1.969; supuestos que no son contemplados en estas actuaciones. c)

La declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no

puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de

sentencia, puesto que el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo

y el Juez investigue y estime en la sentencia la existencia de una

infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios

causados realmente; doctrina aplicable tanto a la culpa contractual como a

las extracontactual (sentencias de 17 de febrero de 1.951, 22 de mayo de

1.984 y otras muchas). Es inadmisible que al respecto se fijen unas bases,

como hizo la sentencia de primera instancia, dirigidas no a cuantificar

daños sino a determinar su existencia defiriendo el problema para ejecución

de sentencia. d) Por último, interesa para esta litis, donde la Sala "a

quo" ha hecho una rotunda declaración de que no consta probada la existencia de los daños, señalar el criterio jurisprudencial, también muy

seguido, de que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y

perjuicios lo son de hecho y, por consiguiente, la apreciación de las

mismas corresponde al Tribunal sentenciador de instancia, a no impugnarse

eficazmente en casación por error en la apreciación de la prueba fundado en

el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con los

requisitos en el mismo precepto exigidos; impugnación que, si bien se ha

intentado en este recurso, no ha tenido éxito, según se razona en el

anterior fundamento jurídico segundo. Todo lo expuesto corrobora la

desestimación del motivo.

CUARTO

Por último, el motivo segundo "al amparo del nº 5º del

art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil" denuncia la infracción de los

arts. 1.720 del Código civil y 79 de la Ley de sociedades anónimas, de 17

de julio de 1.951, vigente al formularse la demanda, así como de la

jurisprudencia que se cita. Critica este motivo la aplicación verificada por la sentencia recurrida de la doctrina de la carga de la prueba y lo

hace sin fundamento alguno para el caso ahora controvertido. La demandante,

que reclama una indemnización de daños, es evidente que, conforme al art.

1.214 del Código civil, ha de probar su existencia, y si no consigue su

prueba, que es lo acontecido en el pleito contemplado, la sentencia será

desestimatoria, puesto que a aquella incumbe la prueba de la existencia de

los daños que alega. Supuesto distinto de aquel en que de la prueba

practicada resultan acreditados los hechos alegados; entonces es

indiferente cuál de las partes ha conseguido esa prueba para que el juez

pueda basarse en ella, como se deduce, entre otras, de la sentencia de 25

de mayo de 1.983, y la consecuencia de la falta de prueba de las

alegaciones efectuadas por la actora es la absolución del demandado. Desde

otro punto de vista el motivo segundo plantea una cuestión nueva no aludida

en la demanda, así al invocar la infracción del art. 1.720 del Código civil; ya que no se ejercitó acción alguna de rendición de cuentas, sino

solo la de responsabilidad del administrador de sociedad anónima; que ha de

fracasar, aparte de lo ya dicho, porque tal responsabilidad exige pruebas

concretas del daño causado (sentencias de 12 de abril de 1.989; 3 de abril

de 1.990 y otras) que no se han obtenido en autos. Por ello tampoco

resulta infringido el invocado artículo 79 de la Ley de sociedades anónimas

de 1.951, lo que acarrea la desestimación del segundo motivo y con él la de

la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de

costas a la parte recurrente por mandato legal (artículo 1.715, párrafo

último), sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido

constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de

instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DIRECCION000., contra la sentencia de

fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas de este recurso : y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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