STS 203/, 5 de Marzo de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 05 Marzo 1992 |
Número de resolución | 203/ |
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como
consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, sobre reclamación de
daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DIRECCION000., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante
Sánchez, y asistido del Letrado Don Manuel Reboiro Fraile, en el que es
recurrido Don Rosendo, quien no ha comparecido ante
este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de
Logroño, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
promovidos instancia de DIRECCION000., contra Don Rosendo, sobre reclamación de daños y perjuicios.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se
declarara que el demandado, como administrador de DIRECCION000.,
ha causado daños a dicha compañía, por malicia y abuso de facultades o
negligencia grave, condenándole a estar y pasar por tal declaración y al
pago de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijaría en
ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en el hecho
undécimo de la demanda, así como al pago de las costas causadas.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó de aplicación al caso,
y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se
desestimara íntegramente la demanda formulada con expresa condena en costas
a la actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.988,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda
formulada por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre
y representación de la Sociedad Mercantil "DIRECCION000.", contra
Don Rosendo, representado por el Procurador Don
Francisco Salazar Terreros, debo declarar y declaro haber lugar a la misma,
declarando que el citado demandado, como administrador de DIRECCION000., ha causado daños a dicha compañía por malicia y abuso de facultades o
negligencia grave, condenándole a estar y pasar por esta declaración, y al
pago de los daños y perjuicios causados, cuyo importe se fijará en
ejecución de sentencia, con arreglo a los siguientes bases: daños por pérdida de clientela en venta y reparación de vehículos; daños por posible
pérdida de la concesión Volvo; daños por pérdida de ingresos de
reparaciones de vehículos Volvo y Alfa Romeo; daños por pérdida de derechos
arrendaticios; daños por existencia de lucro cesante; daños por
disposiciones de existencias y efectivo; daños por pérdida de activos
consistentes en créditos contra terceros; daños por pérdida de fondo
comercial; y daños por colocar a la actora en situación de quiebra; todo
ello, con expresa imposición de las costas procesales al citado demandado".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, del Juzgado de Primera Instancia, número
dos de Logroño, de fecha uno de marzo de 1.988, que se revoca; dictando otra en su lugar, por la que, debemos desestimar y desestimamos la demanda
deducida por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación
de DIRECCION000., contra Don Rosendo, quien
estuvo representado por el Procurador Sr. Salazar Terreros, a quien
absolvemos plenamente de las pretensiones frente a él formuladas; se hace
imposición a la parte especial pronunciamiento respecto de las originales
en esta segunda instancia".
El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en
representación de DIRECCION000., formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: Se deduce este motivo del recurso al amparo del nº
4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la
interpretación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
Motivo segundo: Al amparo del nº5 del art. º.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los arts. 1.720 del Código civil y 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1.951, vigente al formularse la demanda, así como de la jurisprudencia que se cita.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Febrero de 1.992, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
En la demanda que inició el juicio de menor cuantía del
que deriva el presente recurso de casación se ejercitó por la demandante,
actual recurrente, sociedad anónima "DIRECCION000", una acción de
responsabilidad contra el demandado don Rosendopara
que se declare que ha causado daños a dicha compañía por malicia y abuso de
facultades o negligencia grave y condenándole al pago de los daños y
perjuicios causados, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia con
arreglo a las bases señaladas en el hecho undécimo de la demanda. La
sentencia recurrida, revocatoria de la dictada en primera instancia, que
había estimado la demanda, desestima la acción ejercitada con base en los
mismos hechos que sentó el fallo apelado, a los que por considerarlos
incompletos añadió otros que expresa en el fundamento de derecho primero;
pero el fundamento de la desestimación de la demanda, según la Sala "a
quo", fue esencialmente que no aparece acreditada en este concreto supuesto la realidad de un daño, ya que la exposición que se hace en la demanda
constituye una serie de apreciaciones subjetivas "pues, tal como se deduce
del informe pericial existente en autos, mal puede plantearse la existencia
de un daño cuando falta todo dato previo sobre la situación patrimonial
preexistente, y subsiguiente al mismo, y con ello el necesario análisis del
nexo causal entre la meramente invocada aminoración del patrimonio social y
la conducta que se predica como directa y exclusivamente responsable de tal
situación" (fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida). Según esta
última, "lo único cierto y demostrado es que el demandado intervino
activamente en la constitución de dos sociedades, concurrentes en su
actividad con la actora, y ello en fechas posteriores a un evidente proceso
de crisis de la misma (pues no debe olvidarse que ésta ya se encontraba en
precario en el local donde desarrollaba su objeto social)". Frente a esa
resultancia fáctica, el recurso de casación se apoya en dos motivos, uno de hecho y otro de derecho, que seguidamente se examinan y resuelven.
El primero de ellos, con invocación del nº 4º del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "error en la interpretación
de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la
equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios". A seguido se enumeran hasta doce documentos, de los que la
recurrente deduce no error inequívoco del fallo sino la conclusión de que
están justificados los daños causados por el recurrido. Es decir, que lo
que se hace en este motivo es una nueva apreciación de la prueba en sentido
contradictorio con la que llevó a cabo con mayor imparcialidad la Sala "a
quo", y que, por ello, ha de prevalecer; puesto que, además, es sabido que
este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia donde pueda
volverse a apreciar de nuevo la prueba practicada en primera o, en su caso,
en la segunda instancia. Por otro lado, la mayoría de los documentos que se expresan, sobre todo los que merecen este recurso esta calificación, fueron
ya tenidos en cuenta por la Sala de apelación y de ellos no dedujo que
estuviera probada la existencia de los daños reclamados, o sea la realidad
de los daños que exigen los preceptos legales en que se basa la demanda. Se
hacen además en el motivo examinado afirmaciones jurídicas no
correspondientes con la acción ejercitada, como la relativa a la existencia
de una competencia desleal, cuya acción no ha sido ejercitada, y la
referencia a una rendición de cuentas, que tampoco resulta deducida según
los términos de la demanda y su suplico. Por ello el motivo ha de ser
desestimado.
También resulta que el transfondo del motivo examinado
consiste en oponerse a la resolución recurrida, que no estimó probada la
existencia de daños como requisito previo a su cuantificación en ejecución
de sentencia o en la propia litis principal. Esta Sala de casación ha de
abundar en el criterio del Tribunal de apelación en ese sentido, criterio que no es otro que el derivado de reiterada jurisprudencia, cuyos
principales puntos pueden considerarse: a) Que no puede condenarse a un
resarcimiento de daños, ya derivados de contrato ya de acto ilícito, si los
daños no han sido probados. b) Esta prueba de los daños incumbe el acreedor
reclamante de la indemnización (sentencias, entre otras, de 2 de febrero y
6 de mayo de 1.960, 6 de octubre de 1.961 y 11 de marzo de 1.967). b) La
determinación de la existencia o de la cuantía de los daños puede quedar
excluida del aludido rigor de prueba cuando en contrato previo se haya
pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor
haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños
(supuestos de la llamada cláusula penal, art. 1.152 y ss. del Código civil)
o cuando de los hechos demostrados se deduzca fatal y necesariamente la
existencia de daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo, como
han reconocido, entre otras, las sentencias de 2 de abril de 1.960 y 28 de abril de 1.969; supuestos que no son contemplados en estas actuaciones. c)
La declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no
puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de
sentencia, puesto que el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo
y el Juez investigue y estime en la sentencia la existencia de una
infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios
causados realmente; doctrina aplicable tanto a la culpa contractual como a
las extracontactual (sentencias de 17 de febrero de 1.951, 22 de mayo de
1.984 y otras muchas). Es inadmisible que al respecto se fijen unas bases,
como hizo la sentencia de primera instancia, dirigidas no a cuantificar
daños sino a determinar su existencia defiriendo el problema para ejecución
de sentencia. d) Por último, interesa para esta litis, donde la Sala "a
quo" ha hecho una rotunda declaración de que no consta probada la existencia de los daños, señalar el criterio jurisprudencial, también muy
seguido, de que las cuestiones relativas a la indemnización de daños y
perjuicios lo son de hecho y, por consiguiente, la apreciación de las
mismas corresponde al Tribunal sentenciador de instancia, a no impugnarse
eficazmente en casación por error en la apreciación de la prueba fundado en
el nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y con los
requisitos en el mismo precepto exigidos; impugnación que, si bien se ha
intentado en este recurso, no ha tenido éxito, según se razona en el
anterior fundamento jurídico segundo. Todo lo expuesto corrobora la
desestimación del motivo.
Por último, el motivo segundo "al amparo del nº 5º del
art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil" denuncia la infracción de los
arts. 1.720 del Código civil y 79 de la Ley de sociedades anónimas, de 17
de julio de 1.951, vigente al formularse la demanda, así como de la
jurisprudencia que se cita. Critica este motivo la aplicación verificada por la sentencia recurrida de la doctrina de la carga de la prueba y lo
hace sin fundamento alguno para el caso ahora controvertido. La demandante,
que reclama una indemnización de daños, es evidente que, conforme al art.
1.214 del Código civil, ha de probar su existencia, y si no consigue su
prueba, que es lo acontecido en el pleito contemplado, la sentencia será
desestimatoria, puesto que a aquella incumbe la prueba de la existencia de
los daños que alega. Supuesto distinto de aquel en que de la prueba
practicada resultan acreditados los hechos alegados; entonces es
indiferente cuál de las partes ha conseguido esa prueba para que el juez
pueda basarse en ella, como se deduce, entre otras, de la sentencia de 25
de mayo de 1.983, y la consecuencia de la falta de prueba de las
alegaciones efectuadas por la actora es la absolución del demandado. Desde
otro punto de vista el motivo segundo plantea una cuestión nueva no aludida
en la demanda, así al invocar la infracción del art. 1.720 del Código civil; ya que no se ejercitó acción alguna de rendición de cuentas, sino
solo la de responsabilidad del administrador de sociedad anónima; que ha de
fracasar, aparte de lo ya dicho, porque tal responsabilidad exige pruebas
concretas del daño causado (sentencias de 12 de abril de 1.989; 3 de abril
de 1.990 y otras) que no se han obtenido en autos. Por ello tampoco
resulta infringido el invocado artículo 79 de la Ley de sociedades anónimas
de 1.951, lo que acarrea la desestimación del segundo motivo y con él la de
la totalidad del recurso.
La desestimación del recurso da lugar a la imposición de
costas a la parte recurrente por mandato legal (artículo 1.715, párrafo
último), sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido
constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de
instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DIRECCION000., contra la sentencia de
fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso : y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.