STS 306/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:2238
Número de Recurso1879/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución306/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de marzo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Hispania Cía. de Seguros Generales, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, asistida del Letrado Don Juan Antonio Labat de la Plaza; siendo parte recurrida don Narciso, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper con asistencia de su Letrado Don Narciso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarrasa, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados don Narciso, contra don Carlos Albertoy las entidades Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Hispania Cía. de Seguros Generales, S.A.) y Hemisferio L'Abeille, S.A., Cía. de Seguros Generales, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a los demandados al pago de la suma de 19.219.395 pts., debiéndose declarar la responsabilidad solidaria de las dos compañías aseguradoras hasta el límite de cobertura de los respectivos seguros contratados por el Sr. Carlos Albertocon un incremento del 20 por ciento anual, así como al pago de las costas de este juicio en caso de temeraria oposición".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, en primer lugar compareció don Carlos Albertoque mediante su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente las peticiones accionadas contra el demandado Sr. Carlos Albertoy condenando al actor al pago de las costas procesales por la improcedencia de la reclamación interpuesto". Posteriormente compareció asimismo Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Hispania Cía. de Seguros Generales, S.A.) oponiéndose también a la demanda y con el suplico de que se dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Narciso, absoviendola de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora".- Por la entidad Hemisferio L'Abeille, S.A., Cía. de Seguros Generales, su legal representante, quien formuló su oposición a la demanda, para terminar con el suplico de que se dictase sentencia "por la que se desestimase y se absolviese a su representada de los pedimentos de la misma, y alternativamente, en caso de condena, única y exclusivamente de la cantidad que haya lugar en derecho de acuerdo con las consideraciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar como desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer en nombre y representación de don Narciso, absolviendo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Narcisoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador, don Jaime Izquierdo Colomer, en nombre de don Narciso, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número ocho de Tarrasa, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos expresada Resolución, y, dejándola sin efecto, estimamos la demanda deducida por dicho Procurador, en la referida representación, contra don Carlos Alberto, la Compañía de Seguros "Hemisferio L'Abeille, S.A." y la Compañía Hispania de Seguros, a quienes solidariamente condenamos, las Compañías, hasta los límites del Seguro Obligatorio, la primera, y de los diez millones asegurados la segunda, a pagar a la parte actora la reclamada suma de diez y nueve millones doscientas diez y nueve mil trescientas noventa y cinco pesetas (19.219.395), con el incremento del veinte por ciento anual establecido por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cargo de las Compañías demandadas, con imposición a las partes demandadas de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José-Federico Olivares de Santiago, en representación de Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Hispania Cía. de Seguros Generales, S.A.) interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de marzo de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC; Infracción del art. 1281, párrafo primero C.civ. en relación el 1.285 del mismo cuerpo legal, violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.258 C.civ. e infracción del art. 1.232 C.civ.- Segundo: Con idéntico amparo procesal que el precedente, para denunciar violación, por inaplicación, del art. 1.232 C.civ. y, en relación con la y como consecuencia de ella, violación de los arts. 1.902 y 1.103 del propio Código y de la reiteradísima doctrina legal emanada en esta Excma. Sala que interpreta el art. 1.902 y doctrina jurisprudencial infringida que se cita.- Tercero: Con idéntico amparo procesal que los anteriores, para denunciar en éste la violación por aplicación indebida por la Sala de Apelación, del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, del principio "in iliquidis non fit mora" (por inaplicación) y dela abundante doctrina legal emanada de esta Excma. Sala que se cita".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Sampere en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 15 de marzo de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Narciso, debidamente representado procesalmente, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Carlos Alberto, y a las Compañías de Seguros Hispania (sustituida posteriormente por Zurich Internacional) y Hemisferio L'Abeille, con las que el coto "Casal Familiar de Viladecavalls", al que pertenecían como asociados el actor y demandado, tenía concertadas pólizas de seguros de responsabilidad civil por el ejercicio de la caza en él. Se pedía en la demanda la condena solidaria de los demandados al pago de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (19.219.395.- PTS.), más el recargo del 20% a las aseguradoras, las que responderían solidariamente hasta el límite de cobertura de los respectivos seguros La "causa petendi" de la demanda residía en las graves lesiones sufridas por el actor, que detallaba, a consecuencia de un accidente de caza provocado por la conducta imprudente del demandado señor Carlos Albertocuando se hallaba cazando.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas al actor. En grado de apelación, la Audiencia revocó la sentencia, y estimando la demanda contra don Carlos Alberto, la compañía de Seguros Hemisferio L'Abeille, S.A. e Hispania de Seguros, los condenó solidariamente al pago al actor de la suma reclamada más el recargo del 20 por 100 anual (a las compañías) del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y en lo que respecta a las aseguradoras, dentro de la cobertura de los seguros, con imposición a las demandadas de las costas de primera instancia , y sin condena en ellas en la apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (sucesora de Hispania, S.A.) recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.281, párrafo 1º, en relación con el art. 1.285, lo que ha acarreado inaplicación del art. 1.258, todos del Código civil, en relación este último con la cláusula especial 4.120-1 de la póliza de seguro de responsabilidad civil que la aseguradora recurrente tenía contratada con el coto de caza "Casal de Viladecavalls", en virtud de la cual quedaba amparada, en principio, la responsabilidad civil en que pudiera incurrir don Carlos Alberto, en cuanto socio de dicho coto de caza, por el ejercicio de ella dentro del mismo. También acusa el motivo violación del art. 1.232 C.civ.

En la fundamentación se dice que la cláusula especial 4.120-1 es una cláusula de exclusión del seguro concertado de "los daños causados entre sí por los socios de la entidad asegurada, mientras estén participando en la misma actividad deportiva", lo que la recurrente entiende que está fundada en la lógica porque los asegurados-cazadores debían conocer las reglas de prudencia para el deporte de la caza, y si las vulneran, el riesgo y la responsabilidad es de ellos, ya que la póliza sólo cubre la responsabilidad civil frente a terceros, no frente a los propios asegurados. El actor, dañado por los disparos del cazador demandado Sr. Carlos Alberto, estaba practicando en el coto el deporte de la caza según su propia confesión judicial.

El motivo se desestima. La cláusula 4.120-1 incluída dentro de las "especiales" del modelo ZH2/3.01.05.10 es una cláusula cuya interpretación no es clara. Puede entenderse en el sentido de que los socios han de practicar conjunta y deliberada la caza, o en el de que individualmente, con independencia unos de otros, lo hagan. Pero esta menos que la (exclusión) de los siniestros previsibles más normales en el coto, y que es la que, sin estar mencionada explícitamente, invoca la Compañía (hoy recurrente) en su favor". Por tanto la interpretación de la cláusula 4.120-1 que efectúa la Audiencia es razonable y lógica, por lo que queda incólume en casación según constante doctrina de esta Sala, y con ella la no exclusión del accidente de caza de la cobertura del seguro. El centro de gravedad de la duda ha de situarse en el vocablo "participación", y resolverlo en función de la existencia de una práctica conjunta y deliberada de la caza, no por la coincidencia casual en el mismo coto de más de un cazador practicante, sin ninguna relación entre sí.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.232, 1.902 y 1.103 C.civ., y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se citan.

El motivo se estima en parte, pues afirmada la no exclusión del accidente de caza de la cobertura del seguro, no por ello la aseguradora ha de responder hasta el límite pactado frente al perjudicado; ha de examinarse si hubo o no culpa de la víctima y extraer, en su caso, las oportunas consecuencias indemnizatorias, habida cuenta de que la estimación de la concurrencia o no de culpa es susceptible de ser sometida a conocimiento y valoración de esta Sala.

El fundamento quinto de la sentencia recurrida dice textualmente: "... la principal discrepancia entre el criterio de esta Sala y el mantenido en la sentencia impugnada, se centra precisamente en la valoración de la culpa del autor de los disparos, por entender el Tribunal, contrariamente a lo sostenido por el Organo judicial de primer grado, que las dificultades de visibilidad, ciertamente existentes, u otras que pudieran existir, relacionadas con el lugar, hora y circunstancias que concurrieron en el hecho, no son suficientes para eliminar la responsabilidad civil, a tenor de las orientaciones de la Jurisprudencia en la materia, que, por conocidas y reiteradas, relevan de efectuar citas concretas, en la línea aproximativa a las teorías de la responsabilidad objetiva y del riesgo, que abrió, en primer lugar, una vía procesal de presunción de culpa, con inversión de la carga de la prueba, en aquellos supuestos en que se da un hecho que en principio determina probabilidad de aquélla, como lo es disparar y herir a una persona, para terminar entendiendo que, creado el riesgo, aunque no sea tan grave como disparar con arma de fuego, se ha de responder de las consecuencias y estimarse que, si se ha producido el resultado, es porque ha dejado de adoptarse alguna precaución, y se deja de adoptar alguna cuando se dispara hacia un lugar en que la visibilidad no es suficiente, lo que obliga a asumir -al menos, civilmente- las consecuencias del riesgo creado, y, por consiguiente, a indemnizar a la víctima del siniestro producido, pues siempre es, a algún nivel de conciencia, previsible que en el campo y en un coto de caza, pueda haber alguna persona en una zona como la del accidente de autos, y el no haberlo previsto así y haber aceptado el riesgo de disparar, nos lleva a la conclusión que se sustenta".

Por su parte, el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia dice: "...el resultado dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, el cual prescindiendo de las más elementales normas de prudencia, se dispuso a desayunar sentado en el suelo y oculto tras unos matorrales naturales que impedían su visibilidad y lo hizo precisamente en un lugar próximo a una fuente frecuentada por aves que se dirigen a las mismas a beber y al que acuden cazadores con el propósito de alcanzar alguna presa. En el resultado dañoso no intervino por tanto culpa del demandado Sr. Carlos Albertoel cual actuó en todo momento como exigían las circunstancias de lugar y tiempo, máxime cuando al no haber organizada ninguna partida de caza no era necesario esperar ninguna señal para disparar".

Así las cosas, una adecuada valoración de la conducta del señor Carlos Albertolleva a no estimarlo ni exclusivamente responsable de los daños, ni a no imputarle ninguna responsabilidad. No se entiende con lógica que, si disparó a una paloma que volaba, alcanzase uno de sus disparos al actor que estaba sentado tras los matorrales desayunando, a menos que en realidad se cometiera la imprudencia de disparar a la paloma que se situase tras los matorrales, sin ninguna visibilidad (porque si vio a la paloma también habría de ver al actor). Tampoco se entiende con lógica que el actor, que sabía según su confesión judicial que había una persona en el coto cazando, se colocase en un sitio sin ninguna visibilidad para desayunar, cerca de un charco al que, como conocían los cazadores, iban los animales a beber y allí también se disparaba. En suma, concurrió en el evento dañoso culpa del agente y de la víctima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", recogido en las sentencias de esta Sala que se reseñan. En su fundamentación se dice sólo que "no concurren las circunstancias que posibilitan su aplicación".

El art. 20 exigía (antes de su reforma por la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre) que la aseguradora no haya pagado "por causa no justificada o que le fuere imputable", y ninguna de estas circunstancias se dan en el caso litigioso, en el que existe una concurrencia de culpas que exige cuantificar una responsabilidad de acuerdo a ellas, por lo que mal puede ser la aseguradora penalizada por no haber satisfecho una indemnización cuyo importe dependía previamente la declaración de aquella concurrencia.

Por todo ello el motivo se estima.

QUINTO

La estimación de los motivos segundo y tercero lleva consigo la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, únicamente en los puntos relativos a la cantidad total a satisfacer al actor, y a la sustitución del recargo del 20 por cien anual por los intereses del art. 921 LEC , pues no consta ningún motivo de casación sobre la solidaridad en la condena.

Respecto al primero, en atención a la concurrencia de culpas del actor y del demandado don Carlos Alberto, se cifra en NUEVE MILLONES SEISCIENTAS MIL PESETAS (9.600.000.- pts.).

Respecto al segundo, se incrementa dicha cantidad con los intereses legales del art. 921 LEC, que se ha de aplicar imperativamente, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia hasta su completo pago.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Zurich Internacional (España) Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Hispania Cía. de Seguros Generales, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Federico-José Olivares de Santiago, asistida del Letrado don Juan Antonio Labat de la Plaza contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 3 de marzo de 1.995, la cual casamos y anulamos en parte en los mismos términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, que se dan por reproducidos íntegramente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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