STS, 24 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3219/1993
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyos recurso ha sido interpuestos respectivamente por Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S.A. (PAMESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Guerra Vicente; y por D. Jesús Luis, representado asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Jesús Luis, contra Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S.A., sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara a Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S.A. a que indemnizara al actor en la cantidad de 7.000.000 ptas. por daños y perjuicios ocasionados en accidente laboral y con expresa imposición de las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por las que se desestimara las pretensiones de la actora, absolviendo a su representado, con imposición de las costas causadas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S.A. de la reclamación de 7.000.000.- ptas (siete millones de pesetas) efectuada por D. Jesús Luis, declarando a su cargo las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús Luisy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación interpuesto por Jesús Luiscontra la sentencia dictada en 24 de febrero de 1993, por el Juzgado de 1ª Instancia de Gandesa, cuya resolución revocamos y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda deducida contra Pavimentos Asfálticos Mora Ebro, S.A., debemos condenar a esta entidad que abone al referido demandante la cantidad de un millón y medio de pesetas. Sin hacer imposición de las costas del juicio de primera instancia ni de esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de septiembre de 1.993 , con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Articular al amparo del artículo 1.692.4º por infracción y jurisprudencia que lo interpreta de las normas contenidas en el artículo 1.101 del C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1.964, inciso segundo, del Código civil por inaplicación.- Tercero: Articulado al amparo del artículo 1.692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1.903, del Código civil por aplicación indebida.- Cuarto: Subsidiariamente articulado, para el supuesto de que no prosperen los anteriores motivos, al amparo del artículo 1.692.4 por infracción de las normas contenidas en el artículo 1.973, del Código civil y doctrina que lo interpreta por inaplicación".

Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Guerra Vicente, en representación de Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S. A. (PAMESA), interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Tarragona, con base en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.3º , primer párrafo LEC. Infracción del art. 120-3º de la Constitución que se relaciona con el art. 148-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo: Amparado en el artículo 1.692.4º LEC. Se estima que la sentencia vulnera en primer lugar los artículos 1.968 y 1.969 del Código civil".

CUARTO

Admitidos ambos recurso interpuesto, y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales Sr. Olmos Gómez y Sra. Guerra Vicente, en nombre y representación de D. Jesús Luisy de Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S.A. (PAMESA), respectivamente, impugnaron los recurso formulados de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo de casación del recurso interpuesto por D. Jesús Luis, actor en su día en este litigo, se formula al amparo del art. 1.692.4º LEC, y en él se denuncia la infracción de las normas contenidas en el art. 1.101 del Código civil. En su fundamentación y por lo que respecta al mismo, se dice que el accidente que sufrió cuando trabajaba al servicio de Pavimentos Asfálticos Mora de Ebro, S.A., demanda que fue y ahora recurrente también, es un accidente laboral, provocado por la explosión de un extintor caducado que se hallaba abandonado en un almacén contiguo al local donde reparaba un vehículo y al cual fue a buscar una pieza para aquella reparación. La empresa no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar el suceso, por lo que incumplió la relación laboral, dado que no observó las normas de seguridad en el trabajo frente al trabajador. El susodicho accidente le produjo daños en el rostro, quedándole secuelas, y la pérdida de cuatrocientos noventa y ocho días de trabajo.

El motivo plantea la naturaleza del incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, concretamente la de los gases licuados o a presión (O.M. de 9-3-71, art. 110), que origina daños al trabajador en el desarrollo de su actividad laboral. Con arreglo a las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1989 y 2 de octubre de 1994 y a lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, ello implica incumplimiento de la relación laboral por la empresa infractora, y a las razones dadas en los Autos de esa Sala de 23 de diciembre de 1.993, 4 de abril de 1.994 y 10 de junio de 1.996 y en las calendadas sentencias nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

Ello lleva consigo no sólo la estimación del motivo, sino a que esta Sala tenga que aplicar de oficio, por ser de orden público, los arts 9ª.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2 de la de Procedimiento Laboral, anulando por ello todas las actuaciones practicadas en este litigio, y reenviando a las partes a la jurisdicción de lo social para que ante ella planteen, si les interesa, sus pretensiones.

Ha de resaltarse que el recurrente D. Jesús Luis, en su demanda y en la apelación, mantuvo siempre que ejercitaba una acción de responsabilidad contractual, y con criterio erróneo tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia fallaron con arreglo a las normas de la responsabilidad extracontractual. Según la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.994, "El juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla, de manera que si se ejercita la acción extracontractual invocando los arts. 1902 y 1903 citados no puede alterarla para resolver como si se hubiera ejercitado la acción derivada de contrato o de su incumplimiento y, a la inversa, como entendió repetidamente esta Sala en sus Sentencias de 26-4-1966, 3 de noviembre del mismo año, y 24-6-1969; habiendo esta última declarado que aun existente una relación contractual, el Tribunal ha de respetar la relación jurídica procesal establecida por las partes, y habiendo alegado el actor y aceptado el demandado la litis a base del art. 1902, casó esta Sala la sentencia impugnada por haber estimado el Tribunal de instancia que debió ejercitarse la acción contractual, doctrina mantenida incluso cuando "ad majorem" se invoquen artículos sobre responsabilidad contractual -SS. 21-2-1964 y 3-11-1966- y es que, como declaró esta Sala en Sentencia de 10-2-1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión".

Sin condena a ninguna de las partes en las costas de sus recursos de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del pleito del que dimana este recurso, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones, y que la jurisdicción social es la competente para ello, ante la cual deben postular las partes, si es de su conveniencia, la resolución de la actual controversia. Sin condena en costas a ninguna de ellas en sus respectivos recursos de casación. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STS 628/2006, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 Junio 2006
    ...art. 1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orden jur......
  • STS 1250/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...el art. 1902 del Código Civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso núm. 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orden j......
  • STS, 2 de Julio de 2001
    • España
    • 2 Julio 2001
    ...1.902 del Código civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso nº 3.219/93), 10 de febrero de 1998 (recurso nº 505/94) y 20 de marzo de 1998 (recurso nº 741/94), la competencia del orden jurisdiccional civil......
  • STS 340/2006, 31 de Marzo de 2006
    • España
    • 31 Marzo 2006
    ...1902 del Código Civil , ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso núm. 3219/1993), 10 de febrero de 1998 (recurso número 505/1994) y 20 de marzo de 1998 (recurso núm. 741/1994 ), la competencia del orde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviéndose un caso distinto del que fue sometido a su decisión». (STS de 24 de diciembre de 1997; ha Nota. -Nada que oponer a la argumentación impecable de esta S (Pte. Gullón Ballesteros), que pone en evidencia un patente defecto de dir......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...civil sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones laborales y civiles, con la excepción representada por las SSTS de 24 de diciembre de 1997, 10 de febrero y 20 de marzo de 1998, todas de la Sala 1.a, a las que se agregan las de la Sala de lo Social del TS, y el Auto de la ......
  • La culpa en la responsabilidad civil extracontractual
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...tantas otras veces, analizando algunos ejemplos extraídos de sentencias relativamente recientes del TS. En el caso que decidió la STS de 24 de diciembre de 1997 el demandante alegaba que había sufrido daños en el rostro con sus secuelas y la pérdida de más de año y medio de trabajo. Trabajó......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR