STS 652/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:5411
Número de Recurso1268/2000
Número de Resolución652/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía 1/ 97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Boi de Llobregat cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, y en nombre y representación de Don Eloy, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, en nombre y representación de Don Eloy, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra La Compañia de Seguros Winterthur, contra la Aseguradora Catalana Occidente y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se condenando con carácter directo y solidario a ambas demandadas,Catalana/Occidente y Winterthur, a hacer cumplido pago a mi mandante Don Eloy de la cantidad expresada, con más intereses legales desde la fecha de presentación de la presente interpelación judicial y las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador Don Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia bien estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o en cualquier caso desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada Winterthur, Seguros Generales,. Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por ser preceptivo. El Procurador D. José Antonio López Jurado González, en nombre y representación de Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la demanda absolviendo a mi principal y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Sant Bou de Llobregat, dictó sentencia con fecha treinta de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Eloy y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros a hacerle pago de la cantidad de cincuenta millones de pesetas ( 50.000.000 ptas ) y a Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros a hacerle pago de la cantidad de tres millones de pesetas ( 3.000.000 ptas ), sin hacer imposición de las costas del juicio. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte D. Eloy, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Winterhur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el dia 30 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Boi de Llobregat en los autos de que dimana este rollo debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra aquella por Don Eloy, imponiendo al expresado actor las costas de primera instancia, manteniendo sus restantes pronunciamiento, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de D. Eloy, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de los que rigen los acto y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte .Entendemos que se ha vulnerado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que hace referencia a que las sentencias debe ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que ya ha sido objeto del debate. SEGUNDO.-Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringida la Doctrina y jurisprudencia que a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, mitiga el rigor del artículo 1902 del Código Civil, así como aplicación indebida de los artículos 1214 y 1.215 del Código Civil. TERCERO .- Al amparo del artículo quinto, apartado 4º de la Ley Organica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.1 . de la Constitución Española, en cuanto no se ha obtenido la tutela efectiva, y ello igualmente al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 24.1 . de la Constitución establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derecho se intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eloy, que sufrió graves lesiones cuando cayó de un montacargas que se encontraba descargando, recurre la sentencia de la Audiencia que absuelve a Winterthur en su condición de aseguradora de la empresa de mantenimiento del aparato, por cuanto los servicios "en modo alguno incidieron en la expresada relación de causalidad", siendo la empresa para la que trabajaba la que propició y consintió el uso indebido del montacargas por parte de sus trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que hace referencia a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito; infracción que, según la jurisprudencia de esta Sala, supone que existe un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, bien porque ha omitido pronunciarse sobre ellas, bien porque otorga más de lo pedido u otra cosa distinta, o altera la causa petendi (SSTS 26 de mayo 2004; 20 de noviembre 2006 ), o bien porque la sentencia adolece de falta de claridad en su exposición, y es evidente que nada de eso ocurre pues nada se dice en el alegato del motivo sobre las razones que fundamentan la impugnación, salvo la cita de la legislación sobre aparatos elevadores, que entiende no ha quedado resuelto en la sentencia, ni esta es incongruente en los términos expuestos, pues decide sobre lo que fué solicitado en la demanda y, además, está suficientemente motivada tanto en los hechos como en el derecho de aplicación y lo que realmente sucede es que bajo la perspectiva de una pretendida incongruencia está intentando que la Sala realice una nueva valoración probatoria, lo que es ajeno a los fines de este recurso de casación, en el que esta valoración sólo puede ser examinada al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la anterior LEC, por infracción de regla legal tasada, lo cual no se hace en el presente motivo. Por otra parte, viene a introducir hechos nuevos, como es el referente a la titularidad de la empresa para la que trabajaba, con el fin de justificar el por qué de la confección del documento, en el que se dice que sufrió un ataque epiléptico para, en combinación con las demás pruebas, hacer valer una situación distinta de la acreditada en la instancia, expresiva de que al actor "le dio un ataque epiléptico"; ataque que ya fue valorado para fundamentar la condena de la aseguradora de la empresa para la que prestaba sus servicios en el momento de ocurrir el accidente.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción de la doctrina y jurisprudencia que, a partir de la sentencia de 10 de junio de 1943, mitiga el rigor del artículo 1902, así como la aplicación indebida de los artículos 1214 y 1215 . El motivo se desestima tanto porque mezcla de forma indiscriminada cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales, como porque más que una valoración de la culpa o negligencia del agente que causa o propicia el daño, lo que vuelve a plantear, como si la casación fuera una tercera instancia, es el error en la valoración de la prueba cometida por la sentencia de instancia, trayendo a colación la legislación vigente sobre mantenimiento de ascensores, así como el informe técnico realizado por el ingeniero Serafin, que ya fue valorado para descartar, de un lado, que se hubieran incumplido "las obligaciones que le impone la legislación vigente... y que conociera y consintiera su uso inadecuado por los trabajadores de la empresa" y, precisar, de otro, que la falta de un microrruptor en una puerta situada en la plante inferior y la existencia de media puerta en el hueco del primer piso, fueran concausas del accidente sino "ajenas al mismo". Lo que se pretende, en suma, es sustituir la apreciación judicial realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, lo que no es posible dada la naturaleza extraordinaria de la casación. Por lo demás, el 1215 CC es meramente enumerativo de los elementos de prueba, mientras que el artículo 1214 no es norma valorativa de la prueba sino de distribución de la carga probatoria cuando sobre determinado extremo no exista esta, de manera que no podrá invocarse en casación cuando la sentencia recurrida funda sus declaraciones fácticas en pruebas efectivamente practicadas.

CUARTO

La cita del artículo 24 CE se hace para denunciar una vez más la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que debió haber sido aplicada, sin citar aquella ni esta, y es evidente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, y esta respuesta ha sido dada con absoluta corrección en la instancia, sin que nada tenga que ver aquella tutela constitucional con la revisión probatoria que se pretende introducir en el motivo para imponer la propia de quien recurre sin haberla impugnado por el cauce casacional adecuado.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Gonzalo Reyes Martín, en la representación que acredita de Don Eloy, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimotercera-, en fecha trece de diciembre de 1999 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seija Quintana. .Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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