STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Morón Gil, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1191/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 2005, recaída en los autos núm. 867/2004, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra la empresa CROMFER, S.A., sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Jose Daniel, frente a la empresa CROMFER, S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante Jose Daniel, vino prestando servicios, para la empresa demandada Cromfer, S.A., con domicilio social en Bonrepós (Valencia), dedicada a la actividad de tratamiento, pulido y cromado de metales, siendo su profesión la de peón especialista, y su antigüedad en la empresa la de 30(08/1999, fecha de la firma del segundo contrato, que fue prorrogado hasta el 8/10/2000. 2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo cuando efectuaba sus tareas el día 24/04/2000 en el local de la empresa, manipulando una máquina pulidora de barras de metal, que le ocasionó fractura en el seno maxilar derecho y varias contusiones. Tras el expediente administrativo incoado por el INSS, recayó resolución de fecha 22/11/2002 declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, teniendo en cuenta una base reguladora de 1.101,03 euros, porcentaje del 100% y fecha de efectos de 18/11/2002. En el informe del EVI se determinó el cuadro clínico residual siguiente: Trastorno de estrés postraumático severo. Traumatismo facial, costal y en mano derecha. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Severa limitación psíquica, persistente y resistente al tratamiento, con manifestaciones depresivas y ansiosa y con reiterados intentos de autolisis. 3º.- El accidente de trabajo se produce cuando el demandante realizaba trabajos en la máquina denominada "pulidora de barras P034", consistiendo su trabajoen la colocación de seis barras de tubo entre dos puntos de fijación para cada barra. Este conjunto actúa como cabezal que se acerca de forma automática a la zona de cepilos y con unos movimientos de vaivén y un sistema automático de giro de los tubos los va puliendo, y una vez pulidos, la máquina para su ciclo; el operario retira los tubos y los sustituye por otros, actuando sobre el pulsador de inicio, volviendo a empezar el ciclo de la máquina. El accidente ocurrió cuando estando la máquina en marcha, en proceso de opulido, el trabajador accidentado se percató de que uno de los tubos se estaba saliendo de su sitio, entre los dos topes, por lo que sin parar la máquina metió la mano derecha en la zona de cepillos para corregir con la mano la posición de la pieza; en cuyo momento, el cabezal, con un movimiento de vaivén, le enganchó el guante, dando lugar a un golpe de la cara del operario contra la carcasa que cubre los cepillos de la máquina y ocasionándole las lesiones de fractura del seno maxilar derecho y otras contusiones. 4º.- El accidente ocurrió por falta de protección de la zona de operación, dado que se realizaban trabajos en las cercanías de elementos agresivos accesibles. Para evitar el accidente laboral, la empresa debió tomar las medidas organizativas apropiadas para evitar que el equipo de trabajo ocasionara daños a la salud de los trabajadores; debiendo instalar un sistema de barrera de protección que impidiera el cceso (sic) de las manos del operario a la zona de operación cuando la máquina está en funcionamiento. Tras el accidente se instaló por la empresa un sistema de protección mecánica y aplicación de una fotocélula de seguridad. La empresa no efectuó con anterioridad al accidente laboral, la evaluación inicial de riesgos laborales que hubiera permitido observar la deficiencia de seguridad en la máquina; ni tampoco informó ni formó al trabajador sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo y la forma de evitarlos. 5º.- En mayo de 2003 el demandante percibió de la compañía aseguradora Winterthur, con la que la empresa tenía concertada la póliza de seguros prevista en el artículo 82 del Convenio Colectivo de la Industria de Metal de Valencia, la cantidad de 14.424,2 euros, completando con posterioridad a la demanda la diferencia de 2.404,05, que le correspondía percibir. 6º.- Reclamaba el actor en su demandada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente producido, la cantidad de 102.000 euros, reduciendo la misma en la vista oral a 99.595,95 euros, tras el abono de la diferencia aludida en el hecho anterior, más los intereses legales a contar desde la fecha de celebración del acto de conciliación (20/11/2003). 7º.- El importe del Capital Coste de la prestación de Incapacidad Absoluta por accidente de trabajo reconocida al demandante a cargo de la Mutua Fremap, que ésta ingresó en la TGSS el 22/11/2002, asciende a 150.724,01 euros. 8º.- Se presentó papeleta de conciliación contra la empresa ante el SMAC el 7/11/2003, celebrándose el acto conciliatorio el 20/11/2003 con resultado de Sin Efecto al no comparecer la demandada. La demanda se presentó el 14/10/2004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Daniel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jose Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 28 de diciembre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Jaime Morón Gil, en nombre y representación de D. Jose Daniel, mediante escrito de 12 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de diciembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y dada la transcendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose para el día 23 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina es la STSJ Comunidad Valenciana Navarra 16/11/06, que a su vez había desestimado el de Suplicación [rec. 1191/06] interpuesto frente a la sentencia dictada con fecha 28/12/05 por el Juzgado de lo Social nº Trece de los de Valencia y por la que se había desestimado demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

  1. - La sentencia recurrida -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamación de cantidad adicional por daños y perjuicios, razonado -encomiablemente- que a pesar de que la doctrina expresada por la STS 09/02/05 «es discutible y puede ser objeto de una crítica razonable... un principio básico de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, conduce a los tribunales a aplicar... la doctrina del Tribunal Supremo, Ciertamente tal doctrina puede cambiar con el tiempo, pero corresponde sólo a ese tribunal adoptar la decisión del cambio y explicar las razones que le llevan a asumir tal decisión. Entretanto, la interpretación de las normas y la aplicación del derecho por el resto de los tribunales se debe realizar tomando como punto de partida la doctrina establecida por el Tribunal Supremo».

  2. - La decisión se recurre por el trabajador, que señala como decisión de contraste la STSJ Murcia 09/12/04 [recurso de Suplicación nº 1280/04] y que denuncia la infracción de los arts. 123.3 LGSS, 42.3 LPRL, 1101 y 1902 CC, así como 14 y 24.1 CE. Y se cumple el requisito de contradicción impuesto por el art. 217 LPL, exigiendo que la diversidad de las decisiones se produzca pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», siendo así que en la referencial se trata -lo mismo que en el caso de autos- de reclamación de daños y perjuicios derivados de AT, con resultado de secuelas integrantes de IPT, pero en la que el Tribunal razona -en forma opuesta a la recurrida- que de la cantidad a percibir por aquel concepto no cabe deducir el capital-coste de la pensión, porque tal cantidad «es sólo un prius para el pago de la prestación, no repercutible como descuento, ya que es el presupuesto para el pago de la prestación, que es lo que se puede descontar».

SEGUNDO

Ciertamente que la decisión adoptada por el Tribunal Superior era -a la fecha en que fue dictada- totalmente acorde a la doctrina de esta Sala; pero -tal como hipotéticamente se planteaba ya la propia resolución- la Sala ha cambiado su tradicional criterio en dos recientes sentencias de 17/07/07 [-rcud 513/06- y -rcud 4367/05 -], pronunciadas ambas por el Pleno de la Sala, cuyo posicionamiento hemos de mantener en las presentes actuaciones, con revocación de la sentencia recurrida. Y para ello reproduciremos -resumidamente- parte del contenido de la primera de las resoluciones innovadoras citadas, para - finalmente- proyectar sus criterios al supuesto que es objeto de debate y llegar así a la estimación de la demanda.

TERCERO

1.- La cuestión de la compatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de AT admite en teoría dos soluciones: entender que ambas protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos [técnica de la suplementariedad; o de acumulación absoluta]; o considerar que las mismas responden a idéntica finalidad y no pueden aplicarse con total independencia [técnica de la complementariedad; o de acumulación relativa].

  1. - Pero previamente hemos de destacar el actual sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT: a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [art. 1101 CC ] o extracontractual [art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones]. Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño.

  2. - También ha de resaltarse que el derecho a la reparación íntegra, porque así se deriva de los arts. 1.101 y 1.902 CC, de forma que «la indemnización procedente deberá ser... suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social» (SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -), sin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido.

  3. - Ya entrando en el tema de la incidencia de las prestaciones de Seguridad Social en la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indicado que además de las prestaciones públicas que procedan, también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de los arts. 97.3 LASS/66 y 127.3 LGSS, porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social (así, las SSTS 30/09/97 -rcud 22/97-; 02/02/98 -rcud 124/97-; 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 20/07/00 -rcud 3801/99-; 30/04/01 -rcud 1668/00-, en obiter dicta; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 13/03/02 -rcud 2381/01-; 08/04/02 -rcud 1964/01-; y 23/04/02 -rcud 1867/01 -), ya que «estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio» (siguiendo el precedente de la STS 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General, las sentencias de 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-, de Sala General; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 07/02/03 -rcud 1663/02-; 03/06/03 -rec. 3129/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05 -), en cuyo cálculo han de tenerse en cuenta las prestaciones de la Seguridad Social, pues de lo contrario «se produciría un exceso carente de causa» (así, la STS 09/02/05 -rec. 5398/03 -), pero no así el recargo por infracción de medidas de seguridad (SSTS 17/02/99 -rec. 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-, de Sala General; 14/02/01 -rcud 130/00-; 09/10/01 -rcud 159/01-; 21/02/02 -rcud 2239/02-; 22/10/02 -rcud 526/02-; 09/02/05 -rcud 5298/04-; y 01/06/05 -rcud 1613/04 -).

CUARTO

1.- Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9 /Noviembre] (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -).

Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social [excepto en los supuestos que acto continuo indicaremos], las cuales actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva - asegurada- del empresario.

  1. - Significa ello que en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial forzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva [prestaciones de la Seguridad Social], en la siguiente disyuntiva de aplicación:

    a).- Bien sea para descontar su capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante, que es la solución que se impone en los supuestos -inmediatamente antes aludidos- que significan una excepción a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante, y que son los casos de (1º) cotización inferior al salario real, (2º) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior; (3º) dificultades de rehabilitación laboral por edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (4º) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables;

    b).- Bien sea para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodo de tiempo [salario percibido hasta el accidente], sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que también procede en los citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las causas antes referidas; y

    c).- En otros muchos supuestos -a determinar casuísticamente-, para excluir toda indemnización adicional por el concepto de lucro profesional cesante [cuando esté ya resarcido por las prestaciones], limitando -en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los restantes apartados de daños [corporales, morales y emergentes].

  2. - En otro orden de cosas hemos de indicar que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos; 2º) que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social [atribuibles a responsabilidad objetiva], y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso; 3º) que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales [Tabla III]; 4º) que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes [Tabla IV]; y 5º) que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección [Tabla V].

  3. - Esta circunstancia -aparte de alguna otra razón- justifica la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo. Más en concreto, como la situación de IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del daño corporal [Tabla IV], atribuyendo una indemnización extra -muy alejada del real perjuicio- que añadir a la correspondiente a la secuela en sí misma considerada, por esta circunstancia y mediando el previo reconocimiento de una prestación de IP, aquel resarcimiento extra no puede ser computado -en términos generales- a título de pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto [lucro cesante]; afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse -conforme a lo más arriba indicado- en aquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud el daño realmente causado; caso en el que no parece estar de más el acudir -también- con carácter orientativo a los importes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.

    Y otro tanto ocurre con la indemnización por la IT [Tabla V], extremo en el que la aplicación del Anexo no puede dejar de tener en cuenta el subsidio ya percibido [por la razón antes referida, de evitar el enriquecimiento injusto atribuible a la sobreindemnización], lo que razonablemente nos lleva a cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y la prestación abonada por IT [cantidad superior a la que en Anexo señala tasadamente como «factor de corrección» por «perjuicios económicos», en función de los ingresos netos anuales de la víctima] y a cuantificar la indemnización por daño moral como si de situación no impeditiva para el trabajo se tratase, a excepción de los días de estancia hospitalaria, que parece oportuno resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo. Conclusión a la que llegamos, fundamentalmente porque si la indemnización básica por IT en la Tabla V se fija «incluidos los daños morales», parece razonable entender que el daño moral está cuantificado en el importe indemnizatorio correspondiente al día «no impeditivo», habida cuenta del limitado juego [aumento porcentual] que se da a los ingresos de la víctima [en autos sería del 11 al 25% de la indemnización básica].

QUINTO

1.- Para resolver -conforme a las referidas conclusiones- la concreta petición indemnizatoria que se hace en el caso presente, es necesario que antes señalemos -de acuerdo al relato fáctico- las circunstancias de hecho al efecto valorables. Son las siguientes: a) el trabajador [nacido en 20/08/68] prestaba servicios para la demandada «Cromfer, S.A.» como Peón Especialista, cuando en 24/04/00 sufrió AT consistente en traumatismo facial, costal y de mano derecha; b) las secuelas resultantes consistieron en «severa limitación psíquica, persistente y resistente al tratamiento, con manifestaciones depresivas y ansiosas y con reiterados intentos de autolisis»; c) a consecuencia de tales déficits, en fecha 22/11/02 le fue reconocida por el INSS la situación de IPA, con efectos de 18/11/02 y BR de 1.101,03 euros; d) el AT ocurrió por falta de previa evaluación de riesgos laborales, defecto de información y formación al trabajador, y por falta de protección en la zona de operación, habiendo instalado la empresa -tras el accidente- un sistema de protección mecánica y fotocélula de seguridad que imposibilitan pueda producirse un evento como el ocurrido al reclamante; e) el trabajador accidentado recibió 16.828,25 euros de la aseguradora Winterthur, con la que la empresa tenía concertada póliza prevista en el Convenio Colectivo aplicable; f) el actor reclama 99.595,95 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación [20/11/03]; y g) el importe del capital coste ingresado en TGSS asciende a 150.724,01 euros.

  1. - Con tal contexto fáctico, la decisión recurrida -confirmando la de instancia- ha entendido que no procede declarar responsabilidad civil adicional alguna. Y aunque su argumentación se basa en el acatamiento de la doctrina jurisprudencial, el cambio de ésta nos determina a declarar -resolviendo el debate suscitado en Suplicación- que la solución no es ajustada a Derecho, porque aún para el supuesto de que el lucro cesante profesional pudiera entenderse resarcido con las prestaciones de Seguridad Social [satisfechas a virtud del aseguramiento empresarial, atendido por cuotas exclusivamente abonadas por la empleadora], es evidente que incluso en tal hipótesis se habrían dejado sin compensar daños corporales muy significativos [nos remitimos a las secuelas antes referidas] y los daños morales que palmariamente significan el calvario de una interminable baja [más de dos años] y unas penosas limitaciones para la vida individual, familiar y social [ansiedad, depresiones constantes e intentos suicidas]. Todo lo cual -prescindiendo de la valoración de una cierta concurrencia de culpas en la producción del accidente que no ha sido argumentada- nos lleva a considerar adecuada una indemnización adicional por importe de 99.595,95 euros.

  2. - La impugnación del recurso limita su oposición, aparte de cuestiones que por obvias han de ser rechazadas de plano (como la incompetencia jurisdiccional para conocer la pretensión resarcitoria; o un defecto de fundamentación jurídica que claramente desmiente la lectura del recurso), en dos consideraciones básicas: a) la primera -fundamental-, consistente en que la capitalización de las prestaciones de Seguridad Social ha de ser descontada de la posible indemnización de daños y perjuicios; y la segunda -subsidiaria- de que el actor no había desplegado «para la valoración del daño ningún tipo de prueba en instancia que permitiera establecer los parámetros a indemnizar en su caso» y que la «aplicación del baremo de la Dirección General de Tráfico... en ningún caso puede exonerar a quien pretende una indemnización acreditar los daños que efectivamente concurran a tal efecto». Argumentos que no pueden prosperar, pues el primero de ellos carece de fuerza desde el punto y hora en que la doctrina tradicional de la Sala ha sido rectificada en las precitadas sentencias de 17/07/07 ; y el segundo no se ajusta a la realidad, siendo así que los daños indemnizables son de objetiva evidencia y constan declarados probados en vía administrativa y judicial [prolongada situación de IT; graves secuelas psíquicas; e imposibilidad de toda actividad laboral futura, salvo imprevisible mejoría]. Con tal planteamiento, sin cuestionar explícitamente que la aplicación del Baremo llevaría a la cifra solicitada como indemnización [se cuestiona únicamente la procedencia de indemnización alguna, por innecesaria e inacreditada su causa], realmente la Sala prescindir de justificar la cuantificación resarcitoria, bastando al efecto con indicar: a).- Respecto del lucro cesante por la situación de IT, que el periodo de baja por IT -prorrogada hasta la calificación de IPA- se prolongó durante 940 días [del 24/04/00 al 18/11/02], y aunque la previsión del art. 131 bis.3 LGSS sobre la retroacción de efectos la pensión de IP a la extinción -por agotamiento- de la IT, determinaría que el perjuicio producido al actor por haber percibido el subsidio y no el salario en su integridad [dado que no consta que hubiese disfrutado de prestación complementaria a cargo de la empresa hasta el 100 por 100 del salario, por lo que ha de presumirse la ausencia de tal mejora], en principio habría de limitarse a los 18 meses de IT propiamente dicha [el periodo prorrogado se beneficiaria -a posteriori- de la pensión de IPA, equivalente a la retribución última], pero lo cierto es que consta declarado probado que la fecha de efectos fijada por el INSS para la situación de IPA fue la de 18/11/02, por lo que el referido perjuicio -en concepto de lucro cesante- ha de extenderse referido a todo el periodo de baja; b).- Sobre el daño moral por la misma situación de IT, que éste también ha de atribuirse a toda la situación de baja, propiamente dicha y prorrogada, pues a tan larga situación [940 días; del 24/04/00 al 18/11/02] corresponde el sufrimiento personal y en las relaciones de todo orden; c).- En lo que se refiere al lucro cesante por las secuelas corporales, el reclamante se encuentra adecuadamente resarcido, siendo así que la pensión reconocida por IPA [con base reguladora igual al 100 por 100 de su última retribución] indemniza satisfactoriamente la concreta pérdida de sus ingresos profesionales, pues no hay desfase alguno entre el salario real y la base de cotización que dio lugar a prestación, y tampoco consta acreditada -le correspondía la carga probatoria- pérdida alguna de expectativa laboral; y d).- Finalmente, en lo que atañe al daño moral por las secuelas psíquicas, ha de indicarse que si bien la secuela declarada probada no tiene clara contemplación en la Tabla VI del Baremo, en todo caso no cabe duda que las expresiones utilizadas [«severa limitación psíquica, persistente y resistente al tratamiento, con manifestaciones depresivas y ansiosas y con reiterados intentos de autolisis»] sitúan la patología -dentro de los síndromes psiquiátricos que refiere la indicada Tabla- entre los de entidad cuando menos moderada o -más propiamente- grave. Con lo que la indemnización reclamada se presenta del todo razonable y ajustada al Baremo Anexo a la LRCSCVM.

SEXTO

1.- Una última cuestión resta por tratar, que es la relativa a la solicitud que se hace del abono de intereses. Pretensión que hemos de admitir, partiendo de la base de a pesar de que los intereses procesales del art. 576 LECiv no son exigibles [han sido absolutorios los pronunciamientos de instancia y de Suplicación], y a pesar de que: a) anteriormente, en STS 17/07/07 -rcud 513/06 -, hemos sostenido solución diversa en idéntico supuesto de indemnización por responsabilidad empresarial en la producción del accidente, excluyendo los intereses moratorios -previstos en el art. 1108 CC - y optando por la actualización de los importes del referido Baremo Anexo; y b) igualmente, en la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS [Ley 50/1980, de 8/Octubre] esta Sala 1ª -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 -ril-; las sentencias de 06/10/98 -rcud 4075/97-, 15/03/99 -rcud 1134/98-; 18/04/00 -rcud 3112/99-; 14/11/00 -rcud 3857/99-; 26/06/01 -rcud 3054/00-; 20/03/03 -rcud 3516/03-; 26/07/06 -rcud 2107/05-; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -).

  1. - En relación con la primera divergencia hemos de destacar que la solución adoptada en nuestro precedente -STS 17/07/07 - fue la de no aplicar intereses, sino la de fijar la indemnización conforme a a la actualización de los importes del Baremo Anexo a la LRCSCVM, llevada a cabo por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 7/Enero/2007 [vigente a la fecha en que la sentencia era dictada]. Criterio que entendimos el más adecuado para resolver el concreto caso decidido, pese a aceptar que la indemnización era una deuda de valor [con todo lo que ello supone en orden a la determinación de las consecuencias dañosas y su resarcimiento], porque: a) tal solución se ajustaba a la doctrina tradicional respecto de la exigencia de liquidez para que las deudas generasen intereses moratorios [doctrina que en la propia sentencia recordábamos]; b) la indemnización solicitada en demanda alcanzaba cumplidamente el importe resarcitorio obtenible por la vía de la citada actualización; y c) porque con ello seguíamos -además- la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»].

    Pero una reconsideración del tema nos lleva a entender que el objetivo de esta directriz puede ser logrado -como justificaremos posteriormente- con una interpretación menos restrictiva de los obligados intereses moratorios, de manera que con ello pueda alcanzarse una solucion satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad hermenéutica de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC. Solución la ahora adoptada que si bien ha de constituir regla general de aplicación, pese a ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas - intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea.

  2. - En lo que se refiere a la segunda cuestión, la relativa a nuestra doctrina sobre la aplicación del art. 20 LCS, la divergencia es más aparente que real, puesto que tal criterio de la Sala va referido a la responsabilidad de las compañías aseguradoras [siquiera se trate de accidente de trabajo] y tiene literal soporte en el precepto que se interpreta, al disponerse en su apartado 8º que «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»; en tanto que la redacción de los correspondientes mandatos del Código Civil [referidos genéricamente a toda deuda] no llevan necesariamente -antes al contrario- a la misma conclusión, puesto que conforme al art. 1.100 «Incurren en mora los obligados... desde que el acreedor les exija... el cumplimiento de su obligación», y de acuerdo con el art. 1.108 «Si... el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios... consistirá... en el interés legal». Lo que consiente -sin contradicción alguna- llegar a soluciones diversas en la interpretación aplicativa de unas y otras disposiciones. Es más, la inaplicabilidad -en un concreto supuesto- de los intereses previstos en el art. 20 LCS [desde la producción del siniestro y por el 150% del interés legal del dinero], en forma alguna excluye el débito de los intereses fijados ex arts. 1.100 y 1.108 CC [desde la reclamación y por el exclusivo interés legal]; porque se trata de intereses diversos, siquiera sean excluyentes.

SÉPTIMO

1.- Señalábamos más arriba que la solución que ahora mantenemos, en reconsideración del tema que tiene como única mira el adecuado resarcimiento de los daños y perjuicios causados, encuentra también apoyo en la más reciente jurisprudencia civil. En efecto, la Sala Primera argumenta -con cita de las sentencias de 05/03/92, 21/03/94 y 17/02/04 ], que «si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», en conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada» (así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99-, en línea con sus precedentes de 31/05/06, 20/12/05, 30/11/05, 03/06/05 -rec. 4719/98-, 15/04/05 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora).

En palabras de la STS 19/02/04 -rec. 941/98-, también de la Sala Primera [con reproducción de su precedente de 01/12/97 y cita de las sentencias de 24/05/94, 21/03/94, 18/02/94 y 05/03/92 ], la máxima de que tratamos -in illiquidis no fit mora- es un principio que «ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial»; añadiendo que el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [STC 114/1992, de 14 /Septiembre], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [STC 206/1993, de 22/Junio. SSTS 18/02/98 -rec. 3231/93-; y 09/03/99 -rec. 2615/94-].

  1. - Pues bien, esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil.

Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial.

Por todo ello nos resulta obligada la inaplicación del brocardo [«in illiquidis no fit mora»] al concreto supuesto que se debate, en que el trabajador ha sufrido el accidente laboral en 24/04/00 y la indemnización se le reconoce por esta sentencia casi ocho años después. Y aparte de las decisivas consideraciones normativas efectuadas precedentemente, que imponen la solución ya indicada, también se puede decir que la precitada circunstancia temporal [reconocimiento tardío de la indemnización] determina por sí misma que resulte contrario a la justicia material que la cantidad entonces solicitada [99.595,95 €] y ahora judicialmente admitida se vea minorada por la inflación que corresponde a tan dilatado periodo de tiempo, y que los frutos de aquella cantidad beneficien a la parte que se opuso a la reclamación, básicamente no porque tal indemnización no se correspondiese con efectivos los daños y perjuicios, sino más bien porque se consideraba compensada con la capitalización de la pensión por IPA [éste es el argumento decisivo que la parte deudora invoca].

Es más, aunque aceptásemos la exigencia de liquidez en la deuda para el devengo de intereses, la conclusión de su abono vendría dada por las siguientes consideraciones: a) no fueron cuestionadas -ni podían serlo- las secuelas del accidente de trabajo, al estar precisadas en la declaración de IPA; b) también era indiscutible la relación de causalidad del accidente y las secuelas con la infracción del deber de seguridad por parte de la empresa, que figuran en los hechos declarados probados de instancia; y c) tales secuelas tienen una objetiva determinación indemnizatoria en el citado Baremo LRCSCVM [en la fecha del accidente, de la reclamación judicial y la de la presente sentencia], a la que se ajustaba desde el principio la demanda, y que la Sala considera por completo razonable, en atención a las graves deficiencias psíquicas resultantes. De esta manera, la triple circunstancia enumerada permite afirmar que la cuantía objeto de reclamación ofrecía liquidez jurídica [la cuestión se limitaba - esencialmente- a aplicar o no la doctrina tradicional doctrina acerca de la compensación con la capitalización de las pensiones], por lo que resultan aplicables al caso las prevenciones sobre intereses moratorios contenida en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC. Pero -insistimos- la doctrina que la Sala expresa en esta sentencia es la de que los intereses moratorios se devengan automáticamente, por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor.

OCTAVO

Lo anteriormente indicado no lleva a admitir el recurso formulado y -oído el Ministerio Fiscal- revocar la decisión recurrida, en los términos que se indicarán. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jose Daniel, contra la sentencia que en fecha 16/11/2006 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana [recurso de suplicación nº 1191/06], confirmando la sentencia que en 28/12/2005 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de los de Valencia. Y resolviendo el debate de Suplicación, estimamos la demanda formulada en reclamación de cantidad y declaramos el derecho del actor a percibir la cantidad -s.e.u.o.- de noventa y nueve mil quinientos noventa y cinco euros, con noventa y cinco céntimos [99.595,95 €] como daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en 24/04/00, y a cuyo pago condenamos a la empresa demandada «CROMFER, S.A.», con el abono de los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación [20/Noviembre/03]. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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