STS 76/1994, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso394/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución76/1994
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Adolfoy Dª Ana María, que actúan en su calidad de representantes legales de su hija menor de edad Erica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Torrente Ruiz y asistidos del Letrado D. José Antonio Fernández Prieto; siendo parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, asistido por el Letrado D. José Luis Marcos Flores; siendo también recurrido D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. José Ramón Jiménez Cabezón y asistido del Letrado D. José Ramón Jiménez Cabezón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Simón-Altuna, en representación de D. Adolfoy Dª Ana Maríaque intervienen en representación de su hija menor Erica, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y contra D. Pedro Enrique, sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "declarando el derecho de Ericaa ser indemnizada y condene a los demandados para que solidariamente le paguen, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS.- (10.000.000.- ptas) más los perjuicios legales desde el planteamiento de la reclamación, con expresa imposición de costas a los demandados".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación del INSALUD la Procuradora Sra. Quemada Ruíz, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a su representado con expresa imposición de costas a la actora".- Por D. Pedro Enrique, compareció la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, contestó la demanda oponiéndose a la misma y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se absolviese a su representado de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Santander, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Adolfoy Dª Ana María, interviniendo en representación de su hija menor Erica, representados por el Procurador Sra. Simón-Altuna, contra el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora Sra. Quemada Ruíz y contra D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sra. Mora Gandarillas, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a que satisfaga a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000.- ptas), más el interés de ejecución previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo como debo al doctor Don Pedro Enriquede las pretensiones de la actora; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Instituto Nacional de la Salud y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elsa Quemada Ruiz, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y desestimando el interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Simón-Altuna, en nombre de D. Adolfoy Dª Ana María, contra la sentencia dictada en estos autos con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa, debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto en la declaración de condena que se hace contra el Instituto Nacional de la Salud, a cuya Entidad se absuelve íntegramente de las pretensiones contenidas en la demanda, confirmándola en cuanto al pronunciamiento, también absolutorio, que se hace en ella en cuanto al codemandado D. Pedro Enrique, desestimándose totalmente, por consiguiente, la demanda promovida contra ambos demandados de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa declaración de ellas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Rafael Torrente Ruíz, en representación de D. Adolfoy Dª Ana María, en nombre de su hija menor de edad Erica, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por estimar que en la apreciación de la prueba se ha cometido error de hecho.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 565 del mismo cuerpo legal, en cuanto no respeta la versión de los hechos admitidos como conformes por las partes.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 1903, en relación con el 1902, ambos del Código Civil, al no aplicarlos correctamente.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º, invoca infringida la doctrina de esta Sala.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 26 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Adolfoy Dª Ana María, en representación de su hija menor Erica, demandaron al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y a Don Pedro Enrique, en su cualidad de jefe de la Sección de Cirugía Ortopédica Infantil del Hospital "Marqués de Valdecilla" en reclamación de una indemnización por daños de diez millones de pesetas de principal, más las costas. Como base de su pretensión expusieron: a) La niña Ericafue internada en el Hospital "Marqués de Valdecilla" el día 24 de febrero de 1987 por el Dr. Pedro Enrique(codemandado en estos autos), Jefe de la Sección de Cirugía Ortopédica Infantil del mismo, de una epifisiolísis de cadera derecha, practicándose osteosíntesis con dos tornillos, sin que en el estudio preparatorio se apreciara ninguna contraindicación para la práctica de este tipo de tratamiento; b) Verificada la intervención, en el postoperatorio se observó la existencia de una parálisis del nervio ciático políteo externo derecho, y una vez retirados los puntos es dada de alta el día 13 de marzo de 1987, siendo instaurado el pertinente tratamiento rehabilitador, a pesar del cual la lesión se entiende como definitiva en la última valoración efectuada por Don Pedro Enrique, el día 7 de marzo de 1988, transcurrido un año del tratamiento; c) la operación se verificó en una mesa quirúrgica normal (ortopédica para adultos) por no contar el Centro Médico "Residencia Cantabria" con mesa ortopédica infantil; d) Que el Dr. Pedro Enriqueha solicitado reiteradas veces de INSALUD que se le dotara de una mesa ortopédica infantil; e) Que en el transcurso de la operación se fracturó un taladro y sin que la rotura del mismo haya quedado acreditado que se produjo por causas imputables al cirujano; f) En todo momento, el doctor Pedro Enriqueinformó a los familiares de la niña de los riesgos de la información, de las posibilidades de ésta y aquellos consintieron su práctica; g) Se instó la oportuna reclamación previa con el INSALUD con resultado negativo.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al INSALUD al abono de una indemnización de cuatro millones de pesetas, y absolviendo al otro codemandado, sin condena en costas. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la condena al INSALUD, al que absolvió de las pretensiones de la demanda, y confirmó la absolución de Don Pedro Enrique, imponiendo las costas de la primera instancia a los actores, no las de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron los actores un único recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega error en la apreciación de la prueba en cuanto que la sentencia recurrida no recoge que la mesa de operaciones en la que se intervino a la menor no sólo era para adultos en lugar de infantil, sino que no era ortopédica como pone de relieve el documento que cita.

El motivo se desestima porque la circunstancia de que la mesa de operaciones no era adecuada ha sido tenida en cuenta por la Audiencia (fundamento de derecho tercero), pero no le da ninguna trascendencia como causa del daño producido, de acuerdo con la prueba pericial.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º, aduce infracción del art. 565 de la misma ley, por no respetar la sentencia recurrida los hechos admitidos como conformes por las partes, a saber, que el centro hospitalario donde se practicó la intervención quirúrgica no posea mesa de operaciones ortopédica.

El motivo se desestima. En primer lugar, lo alegado nada tiene que ver con ninguna de las proposiciones contenidas en el ordinal tercero del art. 1692 LEC, pues no ha habido ni disminución de las garantías de defensa en el procedimiento ni la sentencia es incongruente con lo peticionado por los actores y demandados con sus escritos dentro del período expositivo del pleito. En segundo lugar, por lo razonado al rechazar el motivo primero.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 1903, en relación con el art. 1902, ambos del Código civil. De los documentos aportados por los demandados, extraen los recurrentes la necesidad de que la mesa de operaciones fuese infantil y ortopédica, y, en consecuencia, la culpa o negligencia por no tenerla en el centro hospitalario.

El motivo se desestima porque orilla por completo la apreciación de la prueba pericial por la Audiencia, en la que fundamenta expresamente la ausencia de culpa o negligencia en el quehacer del profesional demandado y en el INSALUD y la irrelevancia de que no se dispusiera de la mesa ortopédica, por lo que la consecuencia dañosa subsiguiente habría de atribuirse al porcentaje bastante elevado, siempre según la pericia practicada, que surgen por complicaciones naturales en operaciones de cadera, "y cuyas causas médicamente no han sido debidamente explicadas, quedando por tanto, dentro de las posibilidades que, por desconocidas, quedan fuera del ámbito de las previsiones humanas, aun de las personas o profesionales más exigentes y cuidadosos". Los recurrentes no combaten la susodicha prueba pericial, por lo que las conclusiones de la Audiencia han de quedar inmutadas en este recurso, sin que se pueda entender que basta para destruirla la simple alegación de documentos obrantes en autos. Se exige por esta Sala, para destruir la convicción de la Audiencia, que no está fundamentada en la sana crítica como requiere el art. 632 LEC, es decir, que sus deducciones son ilógicas, infundadas o absurdas.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.51 LEC, invoca como infringida la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, que es la que, dice, recae sobre el INSALUD por no disponer de mesa ortopédica infantil en el quirófano pese a su necesidad. Tal tipo de mesa, se afirma, influye en el resultado de la operación, sobre todo cuando surgen complicaciones, como en el caso de autos.

El motivo se desestima por todas las razones que se han venido exponiendo respecto de la ausencia de mesa ortopédica en relación de causalidad con el daño producido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Adolfoy Dª Ana María, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 24 de diciembre de 1990. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese a esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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