STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:10061
Número de Recurso9290/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9290 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lucía Y DOÑA Milagros , DOÑA Guadalupe , DON Carlos Antonio Y DON Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 18 de junio de 1997, en su pleito núm. 9290/1997. Sobre indemnización por acto sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Con rechazo de la excepción procesal de cosa juzgada desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Lucía y sus hijos doña Milagros , doña Guadalupe , don Emilio y don Carlos Antonio , contra la denegación de indemnización a que este recurso se contrae. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Doña Lucía e hijos presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de septiembre de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Por auto de 25 de septiembre de 1998 la Sala acordó admitir el recurso interpuesto por la Sra. Lucía y la inadmisión del recurso en relación a doña Milagros , doña Guadalupe , don Emilio y don Carlos Antonio .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a ambas partes recurridas para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por las dos partes recurridas se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 9290/97, doña Lucía , y doña Milagros , doña Guadalupe , don Carlos Antonio y don Emilio , impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 832/94.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación, impugnaban la desestimación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo), de la petición de indemnización por responsabilidad extracontractual del INSALUD, derivada de acto sanitario practicado en un Centro hospitalario dependiente del citado organismo autónomo, y que acabó causando el fallecimiento. de quien fue marido de doña Lucía , y padre de los cuatro hijos de ambos, ya citados.

Importa decir que, como ahora se referirá con mayor detalle, el fallecido había contraído una hepatitis como resultado de una intervención quirúrgica a la que fue sometido, y que la jurisdicción del orden de lo Social declaró responsable del contagio al INSALUD , indemnizándole con diez millones de pesetas.

La sentencia que se impugna ante este Tribunal de casación rechazó que hubiere cosa juzgada, porque ya entonces reclamó el hoy fallecido, y quienes luego reclamaban en la instancia, según queda dicho, son la viuda y los cuatro hijos de ambos. Pero, salvado el obstáculo procesal dicho, se deniega en aquélla la indemnización solicitada. Y ello por entender que aquella indemnización y la que ahora solicitan éstos tienen la misma causa de pedir.

He aquí cómo ha razonado la Sala de instancia en el fundamento tercero para fundamentar su decisión desestimatoria:« Los actores entienden que la muerte le sobrevino al fallecido como consecuencia del virus inoculado de la hepatitis B, C y D en transfusiones de sangre realizadas en las intervenciones quirúrgicas a que se sometió en el Hospital Clínico de Zaragoza, dependiente del Instituto Nacional de la Salud. Extremo éste que resulta confirmado en la certificación de fallecimiento del esposo y padre de los hoy demandantes debida a "cirrosis hepática post hepatitis (doc. 1 incorporado a la demanda). Los actores sostienen que los daños por fallecimiento no estaban incorporados en la cuantía de la indemnización y que, por tanto, deben ser indemnizados por ello [sic] en la nueva cantidad, que reclaman. El problema pues se centra en precisar si se produce o no "identidad de cosas" entre las resoluciones firmes de la Jurisdicción social y las ahora planteadas en vía contencioso-administrativa. Pues bien sobre ello hay que anotar que la identidad se produce en cuanto a la causa de pedir que el actor plantea derivada de las intervenciones quirúrgicas. La causa de pedir es la misma, y en esto no se aprecia diferencia entre uno y otro proceso. Respecto al petitum de la sentencia se aprecia que el mismo lo fue por indemnización de daños sin exclusión alguna. Pero es más, respecto a los sobrevenidos la indemnización no quedó circunscrita a los que derivaron de sus limitaciones funcionales sino que como expresamente se señala en la sentencia del Juzgado de lo social, de 28 de abril de 1992, confirmada por otra de 21 de julio de 1993, fueron tomadas en consideración "las expectativas" de duración de vida del perjudicado (fundamento jurídico cuarto); indemnizando con la suma de diez millones de pesetas. Es por ello que la indemnización que se otorga fue total y globalizadora, sin limitación alguna en el fallo de la sentencia y no existe un daño efectivo que deba ser indemnizado, tal como exige el artículo 139 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca un único motivo, que apoya en el artículo 95.1.4º LJ: infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

En esencia, lo que se nos argumenta es que el fallecimiento es un hecho nuevo y que, por tanto, falla la premisa mayor del silogismo argumental que es la identidad de la razón de pedir. Esta es la síntesis del razonamiento del letrado, que - debemos decirlo- es mucho más extenso y reproduce las sentencias que ha considerado aplicables al caso.

  1. Han comparecido como recurridos, por un lado el Abogado del Estado y por otro el letrado de los servicios jurídicos del INSALUD que formularon, cuando para ello fueron requeridos, sus alegaciones de oposición.

TERCERO

El único motivo invocado debe ser rechazado. Para ello basta con leer con detenimiento la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de 28 de abril de 1992, confirmada luego en apelación por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 21 de julio de 1993 para convencerse de que, efectivamente, hay identidad en la causa de pedir. Una y otra sentencia figuran a los folios 711 a 716 y 728-733 del expediente administrativo.

De la extensa y pormenorizada sentencia del Juzgado de lo Social -sin necesidad, siquiera de transcribir ahora la relación de hechos probados- basta la cita del siguiente párrafo, que es el primero de los dos de que consta el fundamento cuarto: «Que llegado el momento de cuantificar la indemnización a conceder al actor es evidente que éste ha visto seriamente afectada su calidad de vida e, incluso, las expectativas de duración de la misma, quedando sometido de forma permanente a importantes limitaciones en su vida de relación, incluso más íntima y familiar, a guardar reposo continuado, a continuados procesos de agravación de su estado con consiguientes internamientos hospitalarios, habiendo quedado apartado igualmente de la vida laboral y de los comportamientos que el ser humano precisa para su normal desarrollo individual, familiar y social, y ello debe decirse que ha sido consecuencia de haberle transfundido los virus reseñados que si bien no han generado un estado patológico nuevo en una situación de salud y bienestar anterior, sí que han agravado las dolencias que ya sufría el demandante con los efectos que se acaban de describir».

Ninguna duda cabe que estamos ante un único y mismo hecho como determinante de una lesión que es antijurídica, ciertamente, pero que fue ya indemnizada.

Por todo lo cual nuestra Sala ha de rechazar el único motivo invocado y, con él, el recurso de casación que nos ocupa.

CUARTO

Habiendo sido rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo que invoca el recurrente, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que, según el mandato que éste contiene debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Y en virtud de cuanto aquí ha quedado expuesto y razonado,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Lucía , y doña Milagros , doña Guadalupe , don Carlos Antonio y don Emilio contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª), de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 832/94, seguido ante el citado Tribunal.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR