STS 1121/1998, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1892/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1121/1998
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Melilla, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad COMPAÑIA HISPANO MARROQUI DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. -GASELEC-, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo partes recurridas la compañía mercantil SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION, S.A. (SINTEL), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya; ALFE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín; PREVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, y D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Aguilera Merchan, en nombre y representación de la entidad mercantil Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S.A. -GASOLEC-, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Melilla, contra SINTEL, D. Luis Angel, ALFE, Sociedad Anónima, Excavaciones y Transportes, D. Fermíny contra Previsión Española, Cía de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que "Sistemas de Instalaciones y Telecomunicación, S.A. -SINTEL-, D. Luis Angely ALFE, Sociedad Anónima, Excavaciones y Transportes, originaron a mi representada los daños y perjuicios que se reclaman derivados de la rotura acontecida el día 22-7-91, y se les condene solidariamente al pago de la suma de 549.550 ptas, e, igualmente que D. Fermínoriginó a mi representada los daños y perjuicios que se reclaman derivados de la rotura acontecida el 20-1-92, y se les condene solidariamente junto a la PREVISION ESPAÑOLA CIA DE SEGUROS, al resarcimiento del os mismos en la cuantía de 548.346 ptas, así como a la condena de los cinco demandados de forma solidaria en la que fuere procedentes, según el prudente arbitrio judicial, en concepto de daño moral, mientras que deben ser finalmente condenados a la restitución del bien a su estado anterior; cuantía de la que serán responsables solidariamente el Sr. Fermíny Previsión Española, hasta el límite de 9.650.623 ptas, mientras que, independientemente de la responsabilidad solidaria con los anteriores hasta el límite, SINTEL, Sr. Luis Angely ALFE, responderá de la restitución hasta un total de 11.256.950".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Sra. Suarez Morán, en nombre y representación de Previsión Española y D. Fermín, quien contestó a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando excepción dilatoria y perentoria y terminó suplicando al Juzgado que tras los tramites legales dicte sentencia en la que se absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda, Y alternativamente y para el supuesto de que se estimase que los perjuicios que se reclaman fueron causados por culpa o negligencia de su mandante, se aprecie que dicha culpa se vio favorecida por la culpa también concurrente de la actora y ponderándose ambas compensadas de la forme que resulte mas equitativa y ajustada a la realidad, se condene tan solo al pago de aquella cantidad de las reclamadas que corresponden a la reparación provisional del tendido y que asciende a la suma de 121.073 ptas.

  3. - La Procuradora Sra García Garriazo, en nombre y representación de AFLE, S.A. se personó y contestó igualmente a la demanda de contrario, alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  4. - Asimismo y dentro del plazo legal, se personó la demandada SINTEL, S.A. , representada por el Procurador Sr. Calvo Tuero, quien contestó a la demanda de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que si llegara a estimarse necesaria la sustitución del cable conductor completo, se desestime parcialmente la demanda condenando solidariamente a cada uno de los responsables de la primera de las averías a abonar a la actora el 50% del importe de la sustitución averías, previa deducción de lucro que supone sustituir un cable antiguo y amortizado por uno nuevo, sin condena en costas en ninguna de las dos últimas alternativas.

  5. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Suarez Morán, en nombre y representación de D. Luis Angel, contestó dentro del término legal la demanda de contrario, formulando defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de prescripción de la acción, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción de defecto legal subsidiariamente la excepción de prescripción y para el supuesto de que no estimara, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Melilla, dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aguilera Merchan en nombre y representación de GASELEC, S.A. en relación con los demandados D. Fermíny la Compañía de Seguros PREVISION ESPAÑOLA, S.A., debo condenar y condeno a los mismos a que paguen con carácter solidario a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS; y a la cantidad que en la fase de ejecución de sentencia se fije como perjuicio por la mayor vulnerabilidad de la línea correspondiente al distribuidor General VI, entre los centros de transformación Río I y Río II, por la colisión de una botella de empalme para solventar la rotura de uno de los conductores, ateniendose a los criterios que se fijan en el fundamento sexto de esta resolución. E igualmente estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por los demandados SISTEMAS DE INSTALACIONES Y TELECOMUNICACIONES Sociedad Anónima, D. Luis Angely Sociedad Anónima EXCAVACIONES Y TRANSPORTES, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda contra ellos promovida, y sin entrar en el fondo del asunto absuelvo de los pedimentos que en la misma se contienen. Imponiendose a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. García Pérez, Debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con imposición a éste de las costas causadas en el mismo; y estimando en su integridad los recursos planteados por los Procuradores Sres. García Lahesa y del Moral Palma, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, en el particular relativo a la condena en costas de la primera instancia que se impondrán al demandante, respecto de las causadas a los referidos demandados en su demanda, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos que la misma contiene, y sin imposición de las causadas con sus recursos".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S.A. -GASELEC-, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Al amparo del artículo 1692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. En primer lugar se considera infringida la firme linea jurisprudencial, de la que a continuación y sin perjuicio de un desarrollo posterior citaremos las sentencias de mayor relevancia, que a la luz de los artículos 1137 y 1144 del Código Civil y de la obligación que nace de la responsabilidad aquiliana, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, estima que cuando existe una pluralidad de sujetos obligados al amparo de este tipo de responsabilidad, se crea una obligación solidaria entre los obligados en beneficio del perjudicado. Esta firme línea jurisprudencial ha sido violado por inaplicación por la Sentencia recurrida".

  2. - Admitido el de casación por auto de fecha 28 de noviembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Luis Angel, y la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la compañía mercantil Sistemas e instalaciones de Telecomunicación, S.A. -SINTEL-,, presentaron escritos de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el entidad mercantil Compañía Hispano Marroquí de Gas y Electricidad, S.A. (GASELEC) se formuló demanda en cuyo suplico se interesaba se declare que Sistemas de Instalaciones y Telecomunicación, Sociedad Anónima (SINTEL), don Luis Angely AFLE, Sociedad Anónima, Excavaciones y Transportes originaron a la actora los daños y perjuicios que se reclaman derivados de la rotura acontecida el día 22/7/91 y se les condene solidariamente al pago de la suma de quinientas cuarenta y nueve mil quinientas cincuenta pesetas (549.550 pts) e, igualmente, que D. Fermínoriginó a la actora los daños y perjuicios que se reclaman de la rotura acontecida el 29/1/92, y se le condene solidariamente junto con "La Previsión Española; Cía de Seguros", al resarcimiento de los mismos en la cuantía de quinientas cuarenta y ocho mil trescientas cuarenta y seis pesetas (548.346 pts); así como a la condena a los cinco demandados de forma solidaria en lo que fuere procedente, según el prudente arbitrio judicial, en concepto de daño moral, mientras que deben ser condenados a la restitución del bien a su estado anterior, cuantía de la que serán responsables solidariamente Fermíny "La Previsión Española" hasta el límite de nueve (sic) seiscientas cincuenta mil seiscientas veintitrés pesetas (9.650.625 pts), mientras que, independientemente de la responsabilidad solidaria con los anteriores hasta ese límite, Sistema de Instalaciones y Telecomunicación, Sociedad Anónima, Luis Angely ALFE, S.A. Excavaciones y Transportes, responderán de la retribución -solidariamente entre ellos- hasta un total de once millones doscientas cincuenta y seis mil novecientas cincuenta pesetas (11.256.950 pts).

La sentencia recurrida en casación dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga confirmó, excepto el pronunciamiento relativo a costas, la sentencia recaída en la primera instancia comprensiva del siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Aguilera Merchán en nombre y representación de GASELEC, S.A. en relación con los demandados Fermíny la Compañía de Seguros Previsión Española S.A., debo condenar y condeno a los mismos a que paguen con carácter solidario a la demandante la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientas sesenta y cinco pesetas; y la cantidad que en la fase de ejecución de sentencia se fije como perjuicio por la mayor vulnerabilidad de la línea correspondiente al distribuidor General VI, entre los centros de transformación Río I y Río II por la colación (sic) de una botella de empalme para solventar la rotura de uno de los conductores, ateniéndose a los que se fijan en el fundamento sexto de esta resolución. E igualmente estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por los demandados Sistemas de Instalaciones y Telecomunicación Sociedad Anónima, D. Luis Angely Sociedad Anónima Excavaciones y Transportes, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda contra ellos promovida, y sin entrar en el fondo del asunto las absuelvo de los pedimentos que en la misma se contienen".

La actora ha interpuesto el presente recurso de casación impugnando el pronunciamiento que declara prescrita la acción ejercitada frente a Instalaciones y Telecomunicación, S.A. (SINTEL), don Luis Angely Sociedad Anónima Excavaciones y Transportes, AFLE; queda firme, en consecuencia, el pronunciamiento condenatorio de don Fermíny la Compañía de Seguros Previsión Española, S.A.

Segundo

El único motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 1137 y 1144 del Código Civil en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo Cuerpo legal; así como de los artículos 1968.2, 1973 y 1974 de dicho Código y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita.

El motivo ha de estimarse. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia. Al no entenderlo así la sentencia recurrida y examinar y aplicar los diferentes actos interruptores de la prescripción que constan acreditados en autos en relación al concreto demandado al que iban dirigidos tales actos o declaraciones de voluntad del perjudicado , ha infringido los preceptos y doctrina legal que se invoca en el motivo.

Consta en autos que GASELEC formuló demanda de conciliación frente a la codemandada solidariamente AFLE en 26 de diciembre de 1991, habiéndose celebrado el acto de conciliación sin avenencia el día 29 de enero de 1992, por lo que cuando el 29 de enero del siguiente año 1993 la actora requirió por conducto notarial a SINTEL no había transcurrido el plazo prescriptivo de un año que establece, para la clase de acciones ejercitada, el artículo 1968.2 del Código Civil; y formulada la demanda inicial de los autos de que nace este recurso en 26 de marzo de 1993, ha de entenderse que la acción por culpa extracontractual ejercitada lo ha sido en tiempo en que la acción se mantenía viva en virtud de las sucesivas manifestaciones de la actora dirigidas a quienes consideraba causantes y responsables solidarios del daño sufrido. La estimación de este único motivo del recurso conduce a la casación de la sentencia recurrida y a la revocación de la de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que declara prescrita la acción ejercitada frente a SINTEL, don Pedro Miguely AFLE.

Tercero

Estimado el recurso con las consecuencias antes señaladas, esta Sala ha de resolver lo procedente teniendo en cuenta los términos en que ha quedado planteado el debate, como ordena el artículo 1715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De las pruebas practicadas en los autos resulta acreditado que la rotura del cable de la red eléctrica subterránea propiedad de GASELEC, en la esquina de la Calle Doctor Garcerán con la de Ibañez Martín, en la ciudad de Melilla, ocurrida el día 22 de julio de 1991, sobre las 17,30 horas, fue producida al abrir una zanja en ese lugar una máquina excavadora, propiedad de AFLE y manejada por un empleado suyo, para lo que había sido contratada por don Pedro Miguel, contratista, por encargo de SINTEL, sociedad ésta con la que había contratado la ejecución de las obras para la reparación de un colector municipal de aguas fecales que había resultado roto en época anterior al realizar las obras de colocación del tendido telefónico por SINTEL, a la que el Ayuntamiento de Melilla había exigido la reparación del colector. Don Pedro Miguelhabía marcado mediante lineas trazadas en el pavimento el lugar en que debía abrirse la zanja y estaba presente en ese lugar en el momento de su apertura y rotura del cable eléctrico. Asimismo resulta probado que ni SINTEL ni don Pedro Miguelsolicitaron información sobre la existencia en el lugar de líneas de tendido eléctrico.

De los hechos que han resultado probados no puede deducirse responsabilidad alguna para AFLE, Sociedad Anónima, Excavaciones y Transportes, pues si bien la máquina excavadora era manejada por un empleado suyo, la operación de apertura de la zanja se realizaba según las instrucciones concretas del codemandado don Pedro Miguel, presente en el lugar en el momento de los hechos, sin que resulte acreditado, dado la divergencia en las declaraciones testificales prestadas a instancia de uno y otro codemandados que el conductor de la excavadora desoyese aquellas instrucciones y rebasase al hacer la zanja las señales marcadas por el contratista; la falta de prueba, por tanto, de una conducta negligente de su empleado impide atribuir a AFLE responsabilidad alguna en la causación del daño producido, por lo que debe ser absuelta de la demanda contra ella dirigida.

En cuanto al contratista, don Pedro Miguel, su conducta en relación con la apertura de la repetida zanja, ha de estimarse negligente por no haber adoptado las medidas pertinentes para evitar el daño que se produjo; si bien es cierto que contrató con AFLE el servicio de la excavadora por encargo de SINTEL, al carecer él de ese tipo de maquinaria, no es menos cierto que fue él quien dirigió in situ la excavación y ello sin cerciorarse previamente de si en aquel lugar existía o no alguna red eléctrica o de otra clase que pudiera resultar afectada por esa rotura del suelo. De igual manera es de apreciar una conducta negligente en SINTEL ya que en ningún momento solicitó información alguna sobre la existencia de redes eléctricas o de otra clase en el lugar, teniendo en cuenta además que, según el contrato por ella aportado y celebrado con el codemandado Sr. Pedro Miguel, SINTEL localizaría los trabajos a realizar y, en su caso, proyecto (Condición Séptima), reservándose SINTEL un derecho de vigilancia, mediante el nombramiento de un supervisor técnico, de la ejecución de las obras de acuerdo con las previsiones del contrato (Condición Novena), derecho que, en este caso, no ejercitó, y que hace nacer su responsabilidad por culpa "in vigilando", sin que la estipulación exoneradora de responsabilidad que se estableció, tenga eficacia frente a terceros perjudicados, en virtud del principio de relatividad de los contratos. En consecuencia procede declarar la responsabilidad de los codemandados SINTEL y don Pedro Miguelen la causación del daño sufrido por la actora y su condena a su reparación.

Cuarto

En cuanto a la determinación del daño resarcible y su cuantificación procede tener en cuenta los criterios seguidos por la sentencia de primera instancia en relación con los hechos imputados a los demandados en la acción acumulada a la ahora examinada, don Fermíny la Compañía de Seguros Previsión Española, sentencia que, ese aspecto, fue consentida por GASELEC; así procede abonar a la actora el importe de la reparación de la linea que asciende a trescientas cuarenta y siete mil novecientas cuarenta y cuatro (347.944) pesetas, según el informe pericial practicado al efecto, así como el deterioro o menoscabo sufrido por la línea eléctrica por consecuencia de la rotura y que hace sea mas vulnerable, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Igualmente deberá ser indemnizada GASELEC por el lucro cesante consiste en la cantidad dejada de percibir por falta de distribución de energía eléctrica por la interrupción del servicio consecuencia de la rotura y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los criterios de valoración aplicados por el Perito don Baltasaren su informe pericial emitido a instancia de don Fermínpara establecer la cantidad que, por el mismo concepto, éste había de pagar a GASELEC. Procede desestimar el resto de los pedimentos formulados por GASELEC frente los aquí recurridos por las mismas razones que dieron lugar a su desestimación frente al Sr. Fermíny su compañía aseguradora y que se dan por reproducidos en evitación de repeticiones.

Quinto

En cuanto a costas, ha de imponerse las de primera instancia relativas a la codemandada absuelta AFLE, a la actora, de conformidad con el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que proceda hacer expresa condena en las costas de primera instancia causadas por SINTEL y don Pedro Miguel, ni en las costas de los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 523.2, 710.2 y 1715 de la misma Ley Procesal y, de acuerdo con este último precepto, debe devolverse a la recurrente en casación el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Hispanomarroquí de Gas y Electricidad, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Melilla de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, debemos absolver y absolvemos a AFLE, Sociedad Anónima, Excavaciones y Transportes, de la demanda formulada frente a ella; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Compañía Hispanomarroquí de Gas y Electricidad, debemos condenar y condenamos a Sistema de Instalaciones y Telecomunicación, Sociedad Anónima (SINTEL) y a don Pedro Miguela que, conjunta y solidariamente, abonen a la sociedad actora la cantidad de trescientas cuarenta y siete mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas así como las que se acrediten en ejecución de sentencia por los conceptos y en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución; absolviendo a estos demandados de los demás pedimentos de la demanda. Condenamos a la Compañía Hispanomarroquí de Gas y Electricidad, S.A., al pago de las costas causadas en primera instancia por AFLE, S.A.; sin hacer expresa condena en las restantes costas de la primera instancia ni en las causadas en los recursos de apelación y de casación. Devuélvase a la parte recurrente en casación el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a los pronunciamientos relativos a don Fermíny la Compañía de Seguros Previsión Española, S.A.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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