STS 319/1995, 5 de Abril de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso229/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución319/1995
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador D. Angel Jimeno García y asistido del Letrado D. Gonzálo Múzquiz Vicente-Arche, siendo parte recurrida D. Ángel, que habiendo solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio, le fueron designados como Procurador D. Javier García-Rodrigo Vivanco y como Abogado D. Antonio Varo Vázquez, los cuales no se personaron en autos, sin que conste hasta la fecha, ningún escrito rechazando dicha designación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Ángel, contra Dª Lucía, D. Pedro, D. Evaristoy Esteban, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia condenando a la parte demandada al pago al actor de la suma de 7.000.000 ptas con carácter solidario, cifra en que se estima el daño sufrido por el hijo menor del demandante, Alfonsopor el concepto de indemnización de daños y perjuicios mas los intereses así como odas las costas que se originen a las que deberan ser igualmente condenados".- Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de las partes demandadas, para que el en término legal, comparecieren en autos asistidos de Abogado y Procurador y contestaran aquélla, lo cual verificaran, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaban la respectiva representación y defensa de cada uno de los codemandados, se dictara sentencia absolviendo a los mismos de la demanda formulada e imponiendo las costas al actor.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Cervera, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángelen representación de su hijo Alfonsocontra D. Evaristo, D. Pedroy Dª Lucíay Pirotecnia Recreativa Esteban, debo condenar y condeno a D. Evaristo, a D. Pedroy Dª Lucíaa que abonen solidariamente al actor la cantidad de 1.500.000 ptas mas intereses legales sin hacer especial imposición de costas.- Que debo absolver y absuelva Pirotecnia Estebande todos los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ángel, D. Pedro, Dª Lucíay D. Evaristoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia con fecha ...con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Ángelcontra sentencia de 22 de marzo de 1991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cervera que revocamos en cuanto a la cuantía de la indemnización reconocida, que deberá ser de 4.310.670 ptas confirmando la sentencia referida en sus demás pronunciamientos con DESESTIMACION de los recursos interpuestos por D. Pedroy Dª Lucíay D. Evaristo, sin especial imposición de costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Angel Jimeno García, en representación de D. Evaristo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 23 de diciembre de 1991, con apoyo en el siguientes y UNICO MOTIVO: "Por quebrantamiento e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, al amparo del art. 1692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de marzo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel, en representación de su hijo menor Alfonso, demandó a los padres del menor Pedro Francisco, D. Evaristo, y a D. Esteban, alegando que su hijo, a consecuencia de la explosión de un artefacto pirotécnico, perdió definitivamente los dedos pulgar e índice de la mano derecha. Dicha explosión se produjo cuando, jugando en un pequeño jardín del pasaje de San Jorge de Tárraga, encontró algo parecido a una pelota de tenis, lo cogió y empezó a botarlo, y a los pocos momentos le explosionó en la mano derecha. El artefacto era del menor Pedro Francisco, que lo extravió y dejó abandonado en la vía pública, habiéndolo preparado antes a base de varios petardos denominados "trueno de golpe" o "bach", comercializados por la empresa de Don Esteban, y adquiridos en el establecimiento de D. Evaristopor el menor Pedro, quien se los entregó al susodicho menor Pedro Francisco. Solicitaba la condena solidaria de los demandados al pago de una indemnización de siete millones de pesetas.

El Juzgado de 1º Instancia absolvió a D. Esteban, y condenó solidariamente a Don Evaristoy a los padres del menor Pedro Franciscoal pago al actor de una indemnización 1.500.000 ptas. La Audiencia, en grado de apelación interpuesta por el actor y los demandados condenados, elevó la indemnización a 4.310.670, confirmando, excepto en este último punto, la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Evaristopor un motivo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1692.5º LEC, por infracción de normas o de la jurisprudencia, pero no se especifica, concreta o determina qué o cuáles preceptos han sido vulnerados por la sentencia que se recurre con ausencia de la más elemental técnica casacional, limitándose en su lugar a exponer un largo alegato propio de instancia, nunca de casación, en el que desordenadamente además se mezclan diversas cuestiones procesales con otras sustantivas. Esta Sala, examinando tal alegato en aplicación del principio pro actione, para que no pueda existir ninguna clase de indefensión, no puede pasar en su labor de resaltar la vulneración de los arts. 1902 y 1903 del Código civil que aparece denunciada, sin poder ir más allá y constituirse en directora jurídica del recurrente, no sólo porque ésta no es su misión sino porque operaría en grave daño para la parte recurrida, que tienen derecho a defenderse del recurso tal y como ha sido formulado en el escrito de interposición, y se vería sorprendida con unas argumentaciones que no han podido rebatir al no serles conocidas.

Así las cosas, y por lo que respecta a la presunta infracción del art. 1902 C.c., el recurrente considera que no existe ninguna responsabilidad por su parte al venderle al entonces menor Pedrolos "truenos bach", pues tenía para ello la autorización de su padre. Sin embargo, esta defensa es perfectamente baldía, porque las normas reglamentarias sobre la venta de material explosivo o detonante prohíben con toda nitidez, sin excepción alguna, la venta a menores de dieciocho años de explosivos incluídos en el punto II de la clasificación que hacen de los mismos (R.D. 2114/1978, de 2 de marzo, y R.D. 829/80, de 18 de abril). Por otra parte, del susodicho permiso paterno lo cierto es que, si bien consta en autos, no se extendía a los pertenecientes a la clase II, es más, en él se dice que el padre que lo daba ignoraba que los vendidos a su hijo perteneciesen a aquella clase II, en otras palabras, el permiso no se daba para que el recurrente faltase a la prohibición legal sin ninguna responsabilidad.

Si los explosivos eran de la clase II, ni con permiso ni sin permiso paterno podía venderlos el recurrente, comerciante minorista del género, a menores de dieciocho años sin incurrir en grave negligencia, puesto que ésta se completa aquí con lo que al efecto dispongan las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, no sólo con las precauciones que deriven las circunstancias del objeto y que un comerciante ha de tomar.

Si el recurrente conocía la clase a que pertenecían los explosivos y que vendió al menor, no tiene su conducta comercial ninguna justificación, lo mismo que si la desconocía, pues debió de saber la clase de mercancía con la que negociaba.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Evaristo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 23 de diciembre de 1991. Con condena en costas al recurrente, devolviéndosele el depósito al haber sido constituido indebidamente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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