STS 1145/1998, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2109/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1145/1998
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mercantil "Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros" representada por el procurador de los tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla, en el que es recurrido Don Rubénrepresentado por el procurador de los tribunales Doña Mª Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Rubéncontra la entidad mercantil Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros y Don Juan Carlosquien fue declarado en rebeldía, sobre .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados, en forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de ocho millones de pesetas, más intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: a) estimando la excepción perentoria de cosa juzgada se absolviera de la demanda a la entidad demandada, con expresa imposición de costas al demandante; b) alternativa y subsidiariamente, por la que estimando sólo parcialmente la demanda, se condenara a la entidad demandada al pago al demandante de seiscientas mil pesetas (600.000) sin intereses legales y abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rubéncontra "Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros" y Don Juan Carlos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia de fecha 2 de septiembre de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por Don Rubéncontra la Cía Aegon S.A. y Don Juan Carlos, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de 6.557.130 ptas., e intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, y sin hacer declaración alguna en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la entidad "Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros" formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.252 en sus párrafos 1 y 3 del Código Civil, y jurisprudencia sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1975, 19 de febrero de 1973, 17 de diciembre de 1985 y 15 de marzo de 1991

Segundo

Al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 9-3 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo de los números 2 y 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 89 de 21 de junio e inadecuación de procedimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Rodríguez Puyol en nombre de Don Rubén, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el recurrente (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 1 y 3 del Código civil), que se ha vulnerado por la sentencia de segunda instancia la doctrina sobre la "cosa juzgada", aplicable al caso. De la sentencia recurrida se infiere, en efecto, según ha quedado acreditado en autos "que el Sr. Médico forense que, en su día, reconoció al perjudicado lesionado, hoy demandante, por error, no hizo constar en el parte médico emitido la existencia de la secuela por la que se reclama en la presente litis la suma de ocho millones de pesetas". Mas tal error no transmutó, como, equivocadamente, sostiene el órgano "a quo" la "causa petendi" de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, cuyo objeto era la indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente enjuiciado, pues es doctrina reiterada por esta Sala que "cuando la acción civil no ha sido reservada dentro de la causa criminal o ésta ha terminado por sentencia absolutoria o no ha sido sobreseída, el ofendido por el delito no puede ejercitar en procedimiento distinto una responsabilidad no invocada en el momento procesal oportuno (sentencias de 17 de marzo de 1924 y 5 de noviembre de 1925) ya que no le es lícito a la jurisdicción civil suplir las deficiencias o rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otra jurisdicción (sentencia de 9 de febrero de 1961); criterio que recoge la sentencia de 8 de junio de 1970 que insiste en que ejercitada la acción penal se entenderá utilizada también la civil a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal si a ello hubiese lugar (artículos 11 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); y en el caso de autos es evidente que se ejercitó la acción civil conexa con la penal" (sentencia de 9 de febrero de 1974).

SEGUNDO

No incumbe, desde luego, al orden jurisdiccional civil, "subsanar errores, o suplir omisiones que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a tribunales de otro orden jurisdiccional (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1973), por lo que se está en el caso de acoger el precedente motivo, que conlleva dado el tenor de las consecuencias de esta estimación la inutilidad del examen de los demás articulados y debe declararse haber lugar al recurso.

TERCERO

Conforme, con la acogida de la "excepción de cosa juzgada" coincidimos con los razonamientos, fundamentos y fallo de la sentencia de primera instancia. No se imponen las costas de ninguna de las instancias, en atención a que las circunstancias concurrentes determinan la existencia de anomalías en la valoración de los hechos que, en su día fueron enjuiciados, lo que lleva a hacer uso de las facultades de excepción que contienen los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la condena en costas. Las costas del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Aegon Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 100/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia por Don Rubéncontra la entidad recurrente y Don Juan Carlos, anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, y, en su lugar, de conformidad con la de primera instancia, apreciamos la excepción de cosa juzgada y, por ello, absolvemos de la demanda a los demandados. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del recurso se satisfarán por cada parte las suyas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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