STS 568/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:4088
Número de Recurso3647/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución568/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de septiembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia sobre reclamación de cantidad, interpuestos por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRES DEL REAL", representada por el Procurador, D. Jesús Guerrero Laverat, y por Don Octavio , representado por el Procurador, D. Jose Antonio Laguna García, siendo parte recurrida D. Juan Miguel , representado por el Procurador, D. Juan Luis Pérez Mulet

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, la Comunidad de Propietarios del Edificio "Torres del Real", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Torres del Real, S.A.", contra la entidad mercantil "Construcciones Benlloch, S.A." y contra el arquitecto D. Juan Miguel , y los Aparejadores, D. Íñigo y D. Octavio sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda, se condene con carácter solidario a todos los demandados, a que abonen a mi representada la Comunidad de propietarios la cantidad de pesetas de once millones ochocientas cuarenta mil doscientas cuarenta y cinco (11.840.245.- ptas.), más sus intereses legales desde la formalización de la demanda, indemnicen a la Comunidad actora en todos los daños o perjuicios que se les hayan causado y que tengan por causa la existencia de las deficiencias contenidas en el cuerpo de esta demanda, y cuya cuantificación y concreción deberá hacerse en ejecución de sentencia y al abono de todas las costas que origine el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Octavio , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando "tenga por formuladas excepciones que consideramos concurren y dando lugar a ellas abstenerse de entrar en la sentencia que se dicte en el fondo del asunto y en el caso de no darse lugar a las excepciones y entrar en el fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda condenando a la parte actora a las costas que se originen por su temeridad manifiesta".

Comparecida la mercantil "BENLLOCH S.A." su defensa y representación legal contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción formulada, o subsidiariamente, absolviendo a mi representada de las pretensiones en su contra formuladas, y todo ello con expresa imposición de costas en cualquiera de los casos a la parte demandante."

Comparecido D. Juan Miguel , su defensa y representación legal contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda y declare la inexistencia de responsabilidad del Arquitecto D. Juan Miguel , por los daños que se describen en la demanda; con expresa imposición de costas a la actora."

Comparecido D. Íñigo , su defensa y representación legal contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción, se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda; y en supuesto de que se entrara a conocer del fondo del asunto, igualmente se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante; y en ambos supuestos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a la entidad "Torres del Real S.A." sin que haya comparecido en autos ni contestado a la demanda, se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando las excepciones alegadas por los demandados, y entrando en la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Gil Cruz, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Edificio Torres del Real de Valencia, contra Entidades Torres del Real S.A., en rebeldía, Benlloch S.A., representado por la Procuradora, Sra. Arroyo Cabria, D. Juan Miguel , representado por el Procurador Sr. Sin Cebriá, D. Íñigo , representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, y D. Octavio , representado por el Procurador, Sr. Alario Mont, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, conforme lo indicado en la fundamentación jurídica de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 482/93, debemos revocarla y la revocamos en cuanto deniega la indemnización de 11.840.245 pts. y no imposición de costas y, apreciando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados, excepto a Juan Miguel , a pagar a la actora dicha suma de 11.840.245 pts. e intereses legales desde el día 16 de junio de 1993, en que se presentó la demanda, de cuyas pretensiones absolvemos al Sr. Juan Miguel , y declaramos no haber lugar a condenar a indemnizar perjuicios.- No ha lugar a imponer, de modo expreso, las costas de una y otra instancia, si bién las generadas en la primera por el demandado, Sr. Juan Miguel las pagaría la actora."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del Edificio Torres del Real" se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos : Primero.- Basado en el art. 1692, de la LEC, por considerar infringido el art. 359 de la LEC. por incongruencia de la sentencia. Segundo.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 359 de la LEC. destacando que la sentencia recurrida no debía haber decidido sobre los puntos no litigiosos.

Por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Antonio Laguna García, en nombre y representación de D. Octavio se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- El fallo infringe el art. 1243 del C.c., en relación con el 632 de la LEC., en cuanto la prueba pericial obrante en autos es valorada e interpretada por el Tribunal "a quo" de forma ilógica o irracional. Segundo.- El fallo infringe por inaplicación, los arts. 1105 y 1104 del C.c., que regulan el supuesto del "caso fortuito". Tercero.- Por infracción del art. 1591 del C.c. en cuanto a la finalidad reparadora del mismo. Cuarto.- Por infracción por inaplicación del art. 1907 del C.c. Quinto.- Por infracción, por interpretación errónea, del art. 1591 del C.c.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de D. Juan Miguel presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación 3647/1996, que se trae ahora a la decisión por esta Sala Primera del Tribunal Supremo encuentra su causa y origen en el juicio declarativo de menor cuantía 482/93, promovido por demanda interpuesta por la representación y defensa de "Comunidad de Propietarios del Edificio Torres del Real" en Valencia sobre reclamación de la suma de 11.840.245 pesetas contra la entidad "Torres del Real S.A.", declarada en rebeldía, "Benlloch S.A.", Don Juan Miguel , Don Íñigo y Don Octavio .

El Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia dictó el 17 de febrero de 1995 sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos ejercitados y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Dicho fallo fue recurrido por la parte actora-apelante, "Comunidad de Propietarios del Edificio Torres del Real" y como demandado, adherido a la apelación, Don Octavio , y la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 27 de septiembre de 1996 sentencia, estimando el recurso de alzada y, revocando la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización de 11.840.245 pesetas y la no imposición de costas, y apreciando en parte la demanda, condenó a todos los demandados, excepto a Don Juan Miguel , a pagar a la actora la citada suma de 11.840.245 pesetas y los intereses legales de tal cantidad desde la presentación de la demanda (16 de junio de 1993), declarando no haber lugar a condenar a la indemnización de perjuicios. No impone las costas de ninguna de las instancias, si bién se le imponen a la actora las generadas en la primera por el demandado Sr. Juan Miguel , las pagaría la actora.

Contra dicha resolución de segundo grado se ha interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edificio Torres del Real" un recurso de casación y el otro por el demandado, Don Octavio .

El primero, articulado en tres motivos, los dos primeros amparados en el nº 3º del art. 1692 LEC., que estiman infringido el art. 359 del mismo cuerpo legal y el art. 24 de la Constitución Española y el último, por el cauce del nº 4º del citado art. 1692 LEC. estima también infringido el art. 359 de dicha normativa procesal.

En cuanto al recurso del Sr. Octavio , se articula en cinco motivos, todos amparados en el art. 1692, LEC. y que estiman infringidos el art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC., los artículos 1105 y 1104 del Código Civil, el art. 1591 del citado Cuerpo legal, el art. 1907 del mismo texto y la interpretación errónea del art. 1591 del Código Civil.

Dichos recursos han sido impugnados por la defensa y representación del demandado, Don Juan Miguel .

  1. - RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRES DEL REAL.

SEGUNDO

Aduce el primer motivo incongruencia en la sentencia recurrida. El fallo de primer grado se limitó a desestimar la demanda, absolviendo a la totalidad de los demandados y no estableciendo pronunciamiento alguno para las costas del juicio para ninguna de las partes. Tal fallo fue recurrido por la actora contra la totalidad de la sentencia y por el Aparejador Sr. Octavio el particular de la sentencia de no imponer a la actora las costas de primer grado. Entiende el motivo que las demás partes, ni apelaron, ni se adhirieron a la apelación, aquietándose y ello significa aceptar que no se imponía a la actora el pago de las causadas a los restantes demandados, pero el fallo de segundo grado impone las costas del Juzgado de primera Instancia referidas al Sr. Juan Miguel , que nada ha pedido. El segundo motivo aduce vulneración del art. 24 de la Constitución por producción de indefensión, por haberse dictado sentencia sin tener en cuenta las peticiones de las partes, resolviendo sobre la imposición de unas costas no pedidas por la parte beneficiada, ya que la misma no interpuso recurso de apelación contra la primera sentencia que no condenaba a la actora al pago.

Finalmente, el tercero y último motivo del recurso vuelve a referirse a la vulneración del art. 359 de la LEC., pero ahora por el cauce casacional del nº 4º del art. 1692 de tal normativa, no debiera haber decidido sobre puntos no litigiosos (o no apelados en este caso).

Expuestos los motivos en su formulación, hay que comenzar destacando la irregularidad de este último de utilizar por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. Lo relativo a infracciones procesales, como, no ofrece duda la del art. 359 de dicha Ley procesal, lo cual ha sido proscrito por la doctrina jurisprudencial que no permite la invocación de normas procesales por dicho cauce casacional -sentencias de 29 de marzo de 1963, 31 de enero de 1964, 28 de junio de 1968, 19 de noviembre de 1975, 5 de mayo de 1976, 30 de mayo de 1977, 23 de junio, 14 de julio y 3 de octubre de 1983-. La cita de preceptos de carácter procesal sólo puede llevarse a casación por el cauce del art. 1692,3 inciso 2º de la LEC. -sentencias de 30 de noviembre de 1990, 8 de abril de 1991, 6 de abril de 1992, 27 de enero y 6 de febrero de 1996, entre otras muchas-.

Más, con independencia de dicha irregularidad de este motivo, los demás pueden examinarse conjuntamente y en tal apreciación debe acogerse cualquiera de ellos, ya que suponen variaciones sobre idéntica cuestión, que debe ser estimada. La imposición de las costas a la Comunidad recurrente en apelación, referidas a la condena a la actora de las generadas en primer grado por el demandado, Sr. Juan Miguel , que no recurrió el fallo de primer grado, que no las impuso, no puede acogerse por su incongruencia.

La vulneración del art. 359 se patentiza y proclama porque la sentencia del Juzgado desestimaba la demanda íntegramente, pero no imponía las costas de primer grado a la actora, Comunidad de Propietarios, porque si bién sus peticiones fueron totalmente rechazadas, el Sr. Juez razonó la apreciación de concurrencia de circunstancias que justificaban su no imposición (art. 523,1 LEC.) y así lo razonó en el fundamento jurídico sexto de su sentencia. Como se dice en tal sentencia de primer grado se recurre por la actora y por el demandado, que impugnaba la no imposición de costas por el Juzgado a la actora, pese a la desestimación de la demanda, posterior al fallo de la Audiencia, ahora recurrido en casación, estima la apelación de la actora Comunidad de Propietarios y repite que no deben imponerse las costas de primera instancia, cuya sentencia revoca por tal apelación e impone las costas de primer grado referidas al demandado, Sr. Juan Miguel a la actora. La incongruencia existe, al conceder algo no pedido en la alzada y ello con el pretexto de que se le absuelve de la demanda porque no falta la inspección y vigilancia. Existe incongruencia extra petita porque no puede el juez o Tribunal decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de la cual el Juez no tiene poder de disposición, como ya proclamó la sentencia del Tribunal Constitucional 125/1989, de 12 de julio, ni debe pronunciarse sobre cuestión no alegada, ni discutida, porque ello supone violación del principio de contradicción procesal. En el tema del motivo, recurre la sentencia de primer grado y se imponen las costas de un demandado no recurrente, con la argumentación, escasísima por cierto: por no haber anclado debidamente las placas de la fachada, porque los defectos no son numerosos y porque la inspección pormenorizada corresponde al Aparejador y porque el Proyecto señalaba que los parámetros exteriores se fijarían las placas a la fábrica de ladrillo del edificio por anclajes ocultos. Ello determina razonadamente la absolución del Arquitecto, pero lo que ya no resulta razonable es la imposición de las costas relativas al mismo a la parte actora, que nada ha pedido y conculca el petitum de la demanda y de la apelación, al conceder algo no pedido por nadie y que no puede decretarse de oficio, pues no se trata de una demanda a un profesional ajeno a la obra, sino a un profesional que participa en ella, pero que el Tribunal a quo estima su ausencia de responsabilidad en el resultado dañoso.

El motivo debe ser acogido en el sentido de suprimir del fallo de apelación que "las costas generadas en primera instancia por el demandado Sr. Juan Miguel las pagaría la actora" quedando el fallo reducido en este punto de las costas a "no ha lugar a imponer, de modo expreso, las costas de una u otra instancia".

  1. - RECURSO DE DON Octavio .-

QUINTO

El primer motivo de este recurso reprocha al fallo recurrido de infringir el art. 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC. referente a la prueba pericial interpretada por el Tribunal "a quo" de forma ilógica e irracional.

Critica el motivo lo consignado en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida en el sentido de que lo ocurrido es consecuencia de una defectuosa colocación del acto de terminación y embellecimiento de la fachada, por no haber sido ancladas debidamente y que tan mala instalación fue por negligencia de la empresa constructora, como realizadora de la obra física y la correlativa de los aparejadores, con funciones propias y características en la ejecución material.

Pero todos los esfuerzos del motivo resultan inanes, porque según reitera la doctrina legal, ni el art. 1242, ni el 1243 del Código Civil, relacionados con el art. 632 de la LEC. tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez -sentencias, por todas, hay muchísimas, de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 y 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 16 de junio y 17 de julio de 1987, 9 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989- no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del pleito -sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995 y 18 de julio y 29 de septiembre de 1997-. Tal prueba no está sometida a control casacional, salvo que se aprecie que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuren en el informe -sentencia de 30 de diciembre de 1997-. Pero lo que no se autoriza, que es lo practicado en el motivo, es pretender una nueva valoración probatoria, mucho más cuando existen dos informes periciales en autos y estos son contradictorios. La sentencia declara que la caída de las placas de fachada, aún con carácter potencial, es consecuencia de la defectuosa colocación en el acto de terminación y embellecimiento de la fachada, por no haber sido ancladas debidamente, añadiendo que tan mala instalación fue por negligencia de ala empresa y de los aparejadores.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El segundo motivo estima infringida en la resolución a quo los artículos 1105 y 1104 del Código Civil.

Al socaire de este motivo, pretende una nueva valoración probatoria diferente de la de instancia y apoyándose en un documento obrante al folio 480 de los autos de primer grado, el Informe meteorológico del instituto Nacional de meteorología del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sobre velocidad del viento en los días en que sucede el desprendimiento originador del siniestro.

Luego se vuelve a los dictámenes de los peritos Señores 0 y Carrasco y pretende hacer una nueva valoración de la prueba y por ello el motivo perece.

En cualquier caso, no podría ser acogido, aunque no se hubiera producido la irregularidad casacional, lo que se dice a efectos meramente discursivos y de razonamiento. Efectivamente, sería preciso para su apreciación como caso fortuito que se trate de un hecho que no hubiera podido preveerse o que previsto fuera inevitable, como proclama la sentencia de 29 de abril de 1988, y ni era imprevisible y siempre podía preveerse y menos era inevitable, pues con la adecuada realización se hubiera evitado el resultado dañoso. Ya la sentencia de 12 de diciembre de 1983 de este Tribunal de Casación excluyó del caso fortuito el daño de un buque en la colisión con otro debido a una fuerte racha de viento, porque pudo ser previsto por el Capitán, siendo siempre preciso que se acredite la imprevisibilidad del daño causado a tercero -sentencia de 2 de febrero de 1989-. Finalmente, la apreciación del caso fortuito es cuestión de hecho valorable en la instancia, como recuerda la sentencia de 6 de mayo de 1994-.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero aduce infracción del art. 1591 del Código Civil. Vuelve al informe de los peritos, Sres. Carrasco y Jardón para llegar a la conclusión de la innecesariedad de los anclajes y, aunque reconoce el del Sr. Jiménez Lagrena una mejora no prevista en el Proyecto y vuelve a valorar la prueba pericial para llegar a la conclusión de que la actora y recurrida, Comunidad de Propietarios, no puede obtener un reconocimiento a costa de los condenados, entendiendo que ejecutar conforme a técnicas constructivas actuales el sistema de anclaje complementario y excesivo supone una evidente mejora, cuyo costo no se puede hacer soportar al recurrente.

El motivo perece inexcusablemente, porque la Audiencia ha señalado en su sentencia con valor de hecho probado, no atacado en este cauce casacional por la vía procesal adecuada y que por ello permanece incólume y operante que "la caída de las placas de fachada, aún con carácter potencial, ha de considerarse que ello es consecuencia de una defectuosa colocación en el acto de terminación y embellecimiento de la fachada, por no haber sido anclados debidamente". No se trata de utilizar nuevas o deficientes técnicas, sino dejar debidamente realizada las obras, lo que consta que no ha acontecido.

OCTAVO

El cuarto motivo alega infracción del art. 1907 del Código Civil. Parte de que todas las fachadas, si no se mantienen, se deterioran y la Comunidad no repasó la misma y quiere volver al examen de la pericia para demostrar que no se había tenido cuidado de control y mantenimiento y que eran unas cuotas mínima que debía comprenderse en las obras de entretenimiento.

Cuando los hechos probados proclaman la defectuosa colocación de las placas y su actuación causal para su caída, hacer supuesto de la cuestión, en cuanto parte para su razonamiento y motivo de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, lo que aparece prohibido en recurso extraordinario de casación -sentencias de 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, 13 de marzo, 23 de mayo, 13 de julio y 15 de diciembre de 1989, 18 de junio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero y 31 de julio de 1991, 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1996, entre otras-.

NOVENO

El quinto y último motivo alega infracción del art. 1591 del Código Civil, niega que constituya el concepto de ruina las imperfecciones corrientes en la construcción. Vuelve a criticar lo declarado probado en la instancia y a señalar que lo afirmado por la sentencia a quo carece de apoyatura probatoria alguna.

El motivo perece inexcusablemente, porque se coloca de espaldas a los hechos probados. Además, la jurisprudencia tiene declarado que el concepto jurídico de ruina empleado en el art. 1591 del Código Civil va más allá del concepto puramente del sentido semántico del diccionario, al comprender todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso para el que estaba destinado, naciendo la nueva figura de "ruina funcional", como destacaron las sentencias de 17 de julio de 1989 y 15 de octubre de 1990.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación legal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRES DEL REAL, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia nº 482/93, en el sentido de suprimir del fallo de apelación que "las costas generadas en primera instancia por el demandado Sr. Juan Miguel las pagaría la actora" quedando el fallo reducido en este punto de las costas a "no ha lugar a imponer, de modo expreso, las costas de una u otra instancia".

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D Jose Antonio Laguna García, en nombre y representación legal de D. Octavio , frente a la sentencia más arriba referenciada, condenando a esta parte recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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