STS 171/1996, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2789/1992
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución171/1996
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, sobre resolución de contrato y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por P.V.C. LEVANTE, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida DECEUNINCK, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de "P.V.C. LEVANTE, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DECEUNINCK IBERICA, S.A., sobre resolución de contrato y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare resuelto, por incumplimiento por parte de la demandada, el contrato celebrado entre ambas partes de este procedimiento el día veintisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y seis, procediéndose a la liquidación del mismo, estando obligada a realizarlo con abono de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, y como consecuencia de tales declaraciones condenar a la demandada a dar por rescindido el contrato reseñado procediendo a su liquidación y a pagar a su representada los daños y perjuicios, cuya cuantía será determinada en período de ejecución de sentencia, condenándola asimismo al pago y gastos de este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de non adimpleti contractus y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a la demandada con imposición de costas a la actora. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato firmado entre las partes con fecha 26 de Febrero de 1.986 por incumplimiento de PVC LEVANTE, S.A. de sus obligaciones, condenándola a pagar a DECEUNINCK IBERICA S.A. la cantidad de 16.387.852 pts. más los intereses legales de la misma a determinar en fase de ejecución de sentencia así como las costas causadas.

El Procurador de la parte actora contestó a la reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención y se condene a la demandada de conformidad con lo pedido en el suplico de la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda principal y originaria del presente juicio interpuesta por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna en nombre y representación de P.V.C. Levante SA contra la sociedad DECEUNINCK IBERICA SA representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.- Que estimando la reconvención, debo declarar y declaro resuelto el contrato firmado entre las partes de este juicio de fecha 26 de febrero de 1986 por incumplimiento de P.V.C. Levante SA de sus obligaciones, condenándola a pagar a Deceuninck Ibérica SA la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio ni de la demanda principal de la reconvención."

QUINTO

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimando en parte el interpuesto por la apelante demandada y con revocación asimismo parcial de la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de esta Capital, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda y dando lugar en parte a la ejercitada en la reconvención, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte actora P.V.C. Levante S.A., demandada en reconvención, a satisfacer a la parte reconviniente Deceuninck Ibérica S.A. la suma reclamada de 16.387.852 pesetas, absolviendo a la misma del resto de lo pedido; todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias."

SEXTO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de P.V.C. Levante, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 1.281 del Código Civil . SEGUNDO.- Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 1.124 del Código Civil. TERCERO.- Fundado asimismo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 1.091 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en representación de la mercantil Deceuninck Ibérica, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PVC Levante, S.A. contra la sentencia dictada por la A.P. Madrid (Sección 18) en fecha 14 de Abril de 1992, condenando a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 27 de Febrero de 1986, las entidades mercantiles "Deceuninck Ibérica, S.A.", DIRECCION000por D. Melisa, y "P.V.C. Levante, S.A.", DIRECCION000por D. Rodrigo, celebraron un contrato, del que han de consignarse aquí los siguientes pactos o convenios: "Primero. Deceuninck Ibérica, S.A. concede la venta de los perfiles de PVC fabricados por Deceuninck Plastics (Bélgica) a D. Rodrigo'P.V.C. Levante, S.A.' para la construcción de puertas y ventanas en este material. Estos últimos se comprometen a que, mientras se halle en vigor el presente Convenio, no utilizarán ni venderán otra marca de perfiles en PVC que no sea -Deceuninck,- Segundo. Con el fin de mantener la garantía de máxima calidad en la construcción de la carpintería de PVC Deceuninck y cumplir las normas de carácter técnico establecidas, la licencia concedida en este acto lleva implícita la obligación -por parte del taller concesionario- de permitir a la licenciataria Deceuninck Ibérica, S.A., por medio de sus representantes o apoderados el acceso a los talleres y a las obras donde se instalen las ventanas, al objeto de realizar controles de calidad en la construcción de los bastidores....- Tercero. Se conviene expresamente que, en caso de no cumplirse cualquiera de las condiciones indicadas en el presente acuerdo por parte del taller concesionario, la empresa Deceuninck Ibérica, S.A. podrá suspenderle la venta de sus perfiles y anular la concesión de la marca.- .... Séptimo. Todas estas condiciones tienen una validez de tres años, renovables automáticamente, salvo preaviso dado por una de las partes con seis meses de anticipación". Al final del referido contrato, bajo el epígrafe "Complemento articulo 2º", se hace constar lo siguiente: "DECEUNINCK concede a P.V.C. LEVANTE, S.A. la venta de los perfiles de PVC para la zona de VALENCIA Y CASTELLON".- 2º Sin haber quedado resuelto el referido contrato, en el año 1989, la entidad "Deceuninck Ibérica, S.A." nombró otros concesionarios para la venta de sus perfiles en las provincias de Valencia y Castellón.

SEGUNDO

En Octubre de 1989, la entidad mercantil "P.V.C. Levante, S.A." promovió contra la también mercantil "Deceuninck Ibérica, S.A." el juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, alegando que la demandada había incumplido la concesión exclusiva que, para la venta de sus perfiles PVC en las provincias de Valencia y Castellón, le tenía hecha mediante el contrato de fecha 27 de Febrero de 1986 (al que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior), postuló se dicte sentencia por la que se declare resuelto el referido contrato y se condene a la demandada a indemnizarle daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de sentencia.

La entidad demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." se opuso a la demanda, alegando que la concesión en favor de la actora para la venta de sus perfiles, en las provincias de Valencia y Castellón, no era con el carácter de exclusiva, por lo que postuló la desestimación de la referida demanda y su absolución de los pedimentos de la misma. Además de ello, la demandada formuló reconvención, en la que, alegando que la entidad actora (demandada en la reconvención) había incumplido el contrato de concesión, al no pagarle los perfiles que le había ido suministrando, por el importe que ahora se dirá, hizo este doble pedimento: 1º Se declare resuelto el referido contrato de concesión de fecha 27 de Febrero de 1986 por causa imputable a la actora (demandada en la reconvención). 2º Se condene a ésta a pagarle los perfiles PVC que le había ido suministrando, por un importe total de dieciséis millones trescientas ochenta y siete mil ochocientas cincuenta y dos (16.387.852) pesetas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, hace los siguientes pronunciamientos: 1º Desestima totalmente la demanda principal y absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la misma.- 2º Estimando parcialmente la reconvención acuerda lo siguiente: a) Condena a la entidad demandante (demandada reconvencional) a pagar a la demandada (actora en la reconvención) la cantidad de dieciséis millones trescientas ochenta y siete mil ochocientas cincuenta y dos (16.387.852) pesetas; b) Declara no haber lugar a acordar la resolución del contrato de concesión de fecha 27 de Febrero de 1986 (en cuyo extremo desestima la referida reconvención).

Contra la expresada sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida -no recurrida- por la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A.") solamente la actora "P.V.C. Levante, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de tres motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, esencialmente, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal en que, interpretando a su modo el contrato litigioso de fecha 27 de Febrero de 1986 (aunque sin citar expresamente norma alguna de hermenéutica contractual), llega a la conclusión de que la concesión que, mediante el referido contrato, "Deceuninck Ibérica, S.A." hizo a "P.V.C. Levante, S.A." para la comercialización y venta, en las provincias de Valencia y Castellón, de los perfiles en PVC, fabricados por "Deceuninck Plastics (Bélgica), no lo fué con el carácter de concesión en exclusiva para las referidas provincias, para lo cual parece basarse, sustancialmente, en que en el contrato no se dice expresamente que se haga la concesión con el expresado carácter de exclusividad.

CUARTO

Por el motivo primero, con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil y en el alegato integrador de su desarrollo, en el que también se invoca, como supuestamente infringido, el artículo 1282 del citado Código, la entidad recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el contrato litigioso, al atenerse a la mera literalidad del mismo (en el que no se dice expresamente que la concesión se haga con carácter de exclusividad) y no tener en cuenta que las limitaciones y condiciones impuestas en el contrato a la concesionaria y los actos posteriores de la concedente revelan, dice la recurrente, que la intención de los contratantes fué la de que la concesión a que se refiere este litigio tuviera el carácter de exclusiva para las provincias de Valencia y Castellón.

Para la resolución del expresado motivo ha de partirse, por un lado, de que la reiterada y notoria doctrina de esta Sala tiene proclamado que la labor de interpretación de los contratos, aunque función propia, en principio, de los juzgadores de la instancia, es revisable en vía casacional cuando el resultado hermenéutico obtenido por aquéllos sea ilógico, desorbitado o erróneo, y, por otro lado, que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es la interpretación lógica y sistemática de las cláusulas contractuales (artículo 1285 del Código Civil) y otro el de atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1282 del mismo Cuerpo legal). Sobre la base de las expresadas directrices jurisprudenciales han de tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se exponen. En el litigioso contrato de fecha 27 de Febrero de 1986 (al que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se impuso expresamente a la concesionaria "P.V.C. Levante, S.A." la limitación de que no podía comercializar, ni vender, otros perfiles en PVC que no fueran, exclusivamente, los fabricados por Deceuninck Plastics (Bélgica), la rigurosidad de cuya limitación debe comportar, a virtud del principio de reciprocidad y de equivalencia de las prestaciones, que "Deceuninck Ibérica, S.A. " no hiciera concesiones de venta y comercialización de sus perfiles, para el ámbito geográfico a que ahora nos referiremos, en favor de otras empresas, lo que, además, se halla en plena concordancia con los rigurosos controles que la concesionaria había de soportar por parte de la concedente y con la limitación geográfica a que se refería la concesión, circunscrita exclusivamente a las provincias de Valencia y Castellón. A ello ha de agregarse que los actos posteriores de la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." evidencian que ésa fue la verdadera intención de los contratantes (concesión exclusiva, para las referidas provincias, en favor de la actora "P.V.C. Levante, S.A."), como lo ponen de manifiesto, por un lado, el hecho de que en la revista especializada "Noticias de la Construcción", editada por "Comunnyted, S.A.", número de Octubre de 1986 (folio 11 de los autos), se publicó un anuncio, por encargo de la propia demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." (según ella ha reconocido expresamente en el proceso), en el que se lee lo siguiente: "Sistema deceuninck, deceuninck ibérica, s.a., Perfiles para carpintería de PVC.- CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS.- ..... Valencia. PVC LEVANTE, S.A." y, por otro lado, que durante los tres años de vigencia pactada (aparte de la prórroga automática de que luego fué objeto) del contrato litigioso (de 27 de Febrero de 1986 a iguales día y mes de 1989) la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." no hizo concesión en favor de ninguna otra empresa para la venta de sus perfiles de PVC en las provincias de Valencia y Castellón. De las consideraciones que acaban de ser expuestas se desprende que una correcta interpretación del contrato litigioso hace llegar a la conclusión de que la intención de las partes contratantes fué la de que la concesión en favor de la actora, aquí recurrente, "P.V.C. Levante, S.A." para la comercialización y venta, en las provincias de Valencia y Castellón, de los perfiles en PVC fabricados por Deceuninck Plastics (Bélgica) lo fuera con el carácter de concesión en exclusiva, por lo que, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, ha infringido las antes citadas normas de hermenéutica contractual, debiendo, en consecuencia ser estimado el motivo primero, que acaba de ser examinado.

QUINTO

Con la misma cobertura procesal que el anterior (actual ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil y en cuyo alegato la entidad recurrente aduce que, siendo exclusiva la concesión de comercialización y venta que le fué hecha, para las provincias de Valencia y Castellón, mediante el contrato litigioso de fecha 27 de Febrero de 1986, y habiendo la concedente incumplido dicho contrato, al hacer otras concesiones en favor de otras empresas para la misma zona geográfica, procede acordar la resolución del repetido contrato, dice la recurrente, conforme ella postuló en su demanda.

El expresado motivo ha de ser también estimado, pues apareciendo probado, según se ha dicho al estimar el motivo anterior, que la concesión hecha, mediante el contrato de fecha 27 de Febrero de 1986, en favor de la actora, aquí recurrente, "P.V.C. Levante, S.A.", para la comercialización y venta de los perfiles en PVC, fabricados por Deceuninck Plastics (Bélgica), lo fué con el carácter de concesión exclusiva para las provincias de Valencia y Castellón, y apareciendo igualmente probado que la concedente-demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." incumplió dicho contrato al hacer, durante la vigencia del mismo, nuevas concesiones en favor de otras empresas para la misma zona geográfica, dicho incumplimiento ha de determinar la resolución del referido contrato, conforme al artículo, 1124 del Código Civil, por así haberlo postulado en su demanda la actora, aquí recurrente, "P.V.C. Levante, S.A.", la cual no incumplió previamente el repetido contrato, como afirma la demandada, pues el impago que hizo del precio de las mercancías (perfiles) suministradas, fue provocado por esas nuevas y previas concesiones que había hecho la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A". El expresado nombramiento de nuevos concesionarios para las provincias de Valencia y Castellón produjo unos evidentes y probados perjuicios a la primitiva y exclusiva concesionaria ("P.V.C. Levante, S.A."), la cual vió, lógicamente, disminuidas sus ventas de los referidos perfiles (lucro cesante) ante la competencia de las nuevas concesionarias nombradas para la misma zona geográfica.

SEXTO

La sentencia aquí recurrida, tras la minuciosa valoración de toda la prueba practicada en el proceso, considera probado que, por los suministros de perfiles que le hizo la concedente-demandada principal, "Deceuninck Ibérica, S.A.", la concesionaria-demandante principal "P.V.C. Levante, S.A.", adeuda a aquélla la cantidad de dieciséis millones trescientas ochenta y siete mil ochocientas cincuenta y dos (16.387.852) pesetas, por lo que estimando, en ese extremo, la reconvención formulada, condena a la actora principal (demandada reconvencional) "P.V.C. Levante, S.A." a pagar a la demanda principal (actora reconviniente), la expresada cantidad.

A combatir dicho pronunciamiento condenatorio se orienta el motivo tercero, con la misma apoyatura procesal que los dos anteriores, por el que se denuncia infracción del artículo 1091 del Código Civil y en cuyo alegato la recurrente aduce que la sentencia recurrida parte de que, según las numerosas facturas aportadas por la demandada (actora en la reconvención), la deuda ascendía a 23.316.566 pesetas, de las que, restando las cantidades de 3.317.334 pesetas y 3.611.380 pesetas, que ya le había pagado, deduce que lo adeudado asciende a 16.387.852 pesetas, cuando lo cierto es, dice la recurrente, que la suma de esas numerosas facturas aportadas por la demandada-reconviniente solamente asciende a 19.435.874 pesetas, por lo que restándole las dos cantidades antes expresadas (3.317.334 y 3.611.380 pesetas), que ya le había pagado, concluye la recurrente que lo que adeuda a la demandada-reconviniente solamente asciende a 12.507.107 pesetas, que es la cantidad, dice, en que solamente ha debido ser condenada.

El expresado motivo ha de ser rechazado, pues mediante el mismo lo que, en realidad, pretende la recurrente es que esta Sala de casación realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso y que vuelva a sumar las muy numerosas facturas aportadas por la demandada (actora en la reconvención), lo que no es propio de la vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, como tantas veces ya se ha dicho, por lo que ha de ser mantenido aquí invariable el resultado probatorio obtenido por el Tribunal de apelación, a través de la minuciosa y detallada valoración que ha hecho de toda la prueba practicada en el proceso acerca de dicho extremo contable.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos primero y segundo, con las consiguientes estimación parcial de este recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse, según se desprende de lo razonado en los Fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución, en el sentido de que, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil "P.V.C. Levante,S.A.", procede declarar resuelto el contrato de concesión en exclusiva de fecha 27 de Febrero de 1986, al que se refiere este proceso, celebrado entre ella y la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A.", por incumplimiento de dicho contrato por parte de dicha demandada, a la que se condena a indemnizar a la actora los perjuicios que le causó (lucro cesante), por el nombramiento que hizo de nuevos concesionarios para las provincias de Valencia y Castellón, durante el período de tiempo comprendido entre el 27 de Febrero de 1989 y el 27 de Febrero de 1992, cuyos perjuicios se determinarán en fase de ejecución de sentencia. Asimismo, se debe mantener subsistente, como se mantiene, el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida condena a la entidad "P.V.C. Levante, S.A." a pagar a "Deceuninck Ibérica, S.A." la cantidad de dieciséis millones trescientas ochenta y siete mil ochocientas cincuenta y dos (16.387.852) pesetas. Esta Sala estima que, dada la complejidad y especiales características del tema litigioso, existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (artículo 523.1 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso de casación, no habiendo tampoco lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la entidad mercantil "P.V.C. Levante, S.A.", ha lugar a la casación y anulación parciales de la recurrida sentencia de fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 990/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Madrid) y, en sustitución sólo en parte de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "P.V.C. Levante, S.A.", debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de concesión exclusiva, de fecha 27 de Febrero de 1986, al que se refiere este proceso, celebrado entre dicha entidad actora y la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." y debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que indemnice a la actora en los perjuicios o ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), durante el tiempo comprendido entre el 27 de Febrero de 1989 y 27 de Febrero de 1992, como consecuencia del nombramiento que la demandada "Deceuninck Ibérica, S.A." hizo de nuevos concesionarios para la comercialización y venta, en las provincias de Valencia y Castellón, de los perfiles en PVC fabricados por Deceuninck Plastics (Bélgica). Se mantiene subsistente el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida condena a la entidad "P.V..C. Levante, S.A." a pagar a "Deceuninck Ibérica, S.A." la cantidad de dieciséis millones trescientas ochenta y siete mil ochocientas cincuenta y dos (16.387.852) pesetas. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales,.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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