STS, 14 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Septiembre 1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián representado por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrida Doña Leticiarepresentada por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Leticiacontra el Ayuntamiento de San Sebastián y el responsable de la conservación y mantenimiento en el Ayuntamiento de San Sebastián del acceso al paso a nivel existente en el apeadero de Ategorrieta, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se condenara a los codemandados a que conjunta y solidariamente indemnizaran a la actora en la suma de seis millones setecientas ocho mil ochocientas una pesetas (6.708.801) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el accidente sufrido el 25 de febrero de 1989 en el paso a nivel.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la reclamación interpuesta e imponiendo a la demandante las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo como desestimo la demanda formulada por la procuradora Srª Oyaga en nombre y representación de Doña Leticia, debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, así como a la persona cuyo nombre se ignora, pero que resulta responsable dentro del Ayuntamiento de Donostia, del mantenimiento y conservación el día 25 de febrero de 1989 del acceso al paso a nivel sito en el apeadero de Ategorrieta en el Barrio de Ategorrieta de Donostia, de las peticiones formuladas en la demanda inicial de estas actuaciones imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mª Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de Leticiacontra la sentencia de 13 de abril de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos la misma condenando al Excmo Ayuntamiento de San Sebastián representado por el Procurador Don José Luis Tamés Guridi y al responsable dentro del citado Ayuntamiento del mantenimiento y conservación el acceso al paso a nivel sito en el apeadero de Ategorrieta en el barrio de Ategorrieta de San Sebastián, rebelde, a abonar conjunta y solidariamente a la actora-apelante la suma de 6.708.801 ptas. en concepto de indemnización, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián, formalizó recurso de casación que funda en un sólo motivo al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.214 y 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Dorremochea Aramburu en nombre de Doña Leticia, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que agrupa dos infracciones disimiles (artículo 1.214 y 1.902 del Código civil y jurisprudencia aplicable), por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denota en su propio planteamiento, los errores de enfoque casacional en que incurre el recurrente al mezclar una cuestión de carga de la prueba con otra de Derecho material, de donde se infiere que sólo a partir de una revisión de los hechos probados confía en que pueda prosperar su pretensión impugnatoria, lo que le lleva a argumentar, con desden de la técnica de este recurso extraordinario, haciendo "supuesto de la cuestión", esto es, dando por probadas las hipótesis que construye a partir de la invocación de la primera infracción, para establecer, en consecuencia, una pretendida vulneración del artículo 1.902.

SEGUNDO

Los hechos que motivan la condena se producen al resbalar la demandante y recurrida en unas tablas, colocadas en el apeadero de la Renfe en Ategorrieta, el día 25 de febrero de 1989, con resultado de fracturas y lesiones de las que tardó en curar más de un año. Las tablas servían a modo de pasarela para salvar las diferencias de altura entre un paso a nivel y la calzada. El Juzgado de Primera Instancia, entendió que no había quedado acreditado el organismo encargado del mantenimiento y conservación del citado paso, lo que le condujo a la absolución del Ayuntamiento de San Sebastián. Sin embargo, la Audiencia en su sentencia, que es la verdadera y propia sentencia, objeto de impugnación explica, con lujo de detalles, la conducta obstruccionista seguida, por el Ayuntamiento para impedir la práctica de las pruebas documentales solicitadas, en relación, entre otros importantes extremos, con el proyecto de "paso inferior para la eliminación de paso a nivel en el apeadero de Ategorrieta y copia del contrato convenio entre el Ayuntamiento y Renfe de 5 de octubre de 1989". Pese a estas dificultades el Ayuntamiento reconoció que las "obras fueron cofinanciadas con Renfe"; también, establece la sentencia, con fuerza de hechos probados, que "las obras fueron cofinanciadas con Renfe", y que posteriormente ante el sinfín de quejas y denuncias presentadas, la Comisión de Gobierno de la Corporación por Acuerdo de 27 de junio de 1989 -el accidente denunciado tuvo lugar el 25 de febrero de 1989- decidió la colocación de unas rampas de hormigón en sustitución de las de madera existentes que, finalmente, desaparecerían al cerrarse el paso a nivel por construir Renfe un paso inferior. De manera -sigue diciendo la sentencia- que, independientemente, de que por informe del ingeniero técnico de "obras públicas" del Ayuntamiento, con el conforme precisamente del Jefe del servicio de vías públicas y del Director de mantenimiento y servicios urbanos se achacase bien al Gobierno Vasco, bien a Renfe la colocación de los tablones, queda claro por los datos obrantes en las actuaciones que fue la entidad denunciada quien lo hizo así como su posterior sustitución por rampas de hormigón. Y si, en principio, ello en sí no tendría que encerrar negligencia alguna, los datos de las continuas lluvias, normales en la zona y que se tratase de rampas de madera ofrece una situación, fácilmente mejorable, siendo buena prueba de ello las quejas de las que se hizo eco la prensa local sobre la peligrosidad del lugar y el que fueran sustituidas las rampas por otras de hormigón menos susceptibles de resbalones tales como el que propició la caída de la perjudicada.

TERCERO

De lo expuesto resulta claro que no hubo infracción del "principio" que regula la carga de la prueba, pues la implicación financiera del Ayuntamiento en la obra aparece nítidamente probada, lo mismo que su autoría en la colocación de las rampas, antes de madera y luego de hormigón, cuya peligrosidad consta está acreditada por los numerosos resbalones, caídas y denuncias de las personas atendidas. Pero, además, el grado de participación en cuanto a su responsabilidad respecto del vecino perjudicado, tiene alcance total, pues su actuación sería solidaria si otra parte correspondiera a otras entidades cuya intervención responsable, no se ha justificado debido a la conducta obstruccionista del demandado, lo que, de acuerdo con una recta valoración del artículo 1.214 obliga a que peche con el resultado negativo el Ayuntamiento, ya que la carga de probar hay que combinarla con la facilidad para probar, de modo, que realizadas por el actor las gestiones probatorias conducentes, que fueron obtenidas, sin prestar la colaboración a que estaba obligado el Ayuntamiento, sólo a éste se pueden imputar las consecuencias por la obstrucción que su conducta originó, sin perjuicio, desde luego, para el actor.

CUARTO

Desestimando el único motivo, procede la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1.165/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián por Doña Leticiacontra el Ayuntamiento de San Sebastián y el responsable de la conservación y mantenimiento en el Ayuntamiento de San Sebastián del acceso al paso a nivel existente en el apeadero de Ategorrieta, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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