STS 471/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3260
Número de Recurso2717/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución471/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad-Real con fecha 13 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso, sobre acción de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Iciar Peña Argacha; siendo parte recurrida MAYORISTAS DE VINOS, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., contra MAYORISTAS DE VINOS, S.A., sobre cumplimiento de contrato e indemnización por retraso en el cumplimiento, y subidamente indemnización por daños y perjuicios, y costas del procedimiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando todos y cada uno de los pedimentos de su demanda y con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "se desestimase íntegramente la demanda, imponiéndose a la parte demandante la obligación de pagar los gastos y las costas causados".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha..., cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Rocío , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de MOSTOS INTERNACIONALES, S.A. contra MAYORISTAS DE VINOS, S.A.; debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, y debo condenar y condeno a la actora MOSTOS INTERNACIONALES, S.A. al pago de costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad-Real con fecha 13 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 365/95, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Iciar Peña Argacha, en nombre y representación de MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad-Real con fecha 13 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 329 Cód. de com. por inaplicación.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.106 y 1.107, todos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.106 y 1.107 Cód. civ. en relación con el art. 329 Cód. de com.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 1.253 C.c.- El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la determinación de los daños derivados del incumplimiento contractual en la compraventa mediante la doctrina del "daño abstracto" o técnica de la "compra de reemplazo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 329 Cód. de com. por inaplicación. Se fundamenta en que el contrato litigioso fue una compraventa mercantil de mosto de determinadas características, especulativa por tanto entre dos empresas del sector. Dicha compraventa, como ha declarado la sentencia recurrida, fue incumplida por la vendedora, que no puso a disposición de la compradora la mercancía que faltaba para alcanzar el total convenido, solo entregó 146.835 litros. Por tanto, de acuerdo con el art. 329 Cód. de com., debe indemnizar la vendedora, pues dicha norma presume iuris et de iure la existencia de daños indemnizables, sin necesidad de prueba alguna por parte de la compradora. En contra, la sentencia recurrida dice que la existencia de los daños y perjuicios ha de ser acreditada por la parte que los reclama, aun cuando su cuantía no pueda ser determinada sino en ejecución de sentencia.

El motivo se desestima porque la Audiencia no ha dejado de aplicar el art. 329 Cód. de com. como la mera lectura del fundamento de derecho quinto revela. Por otra parte, es errónea la tesis de la recurrente de que el precepto en cuestión presuma iuris et de iure los daños, relevando de su prueba. El texto legal concede al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, la facultad de resolver el contrato o pedir su cumplimiento, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios irrogados, es decir, éstos se circunscriben "a los que se hayan irrogado". Es evidente que la concreción de qué perjuicios ha sufrido el comprador es una tarea que a él sólo le incumbe, el art. 329 Cód. de com. no le releva de ninguna prueba.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.106 y 1.107, todos del Código civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su fundamentación se recogen párrafos de las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1.993, 18 de diciembre de 1.995 y 25 de octubre de 1.996, expresivos de que el incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes genera como consecuencia natural e inevitable la de reparar daños y perjuicios al otro contratante. A continuación de la exposición de aquellos párrafos, la recurrente resalta las características comerciales de la compraventa de mosto, adquirido a un precio que sube al poco tiempo por circunstancias del mercado, dando lugar a una ganancia potencial para la compradora, que se ve frustrada ante el incumplimiento de su obligación de entrega por la vendedora.

El motivo se estima porque es cierta la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente. Es claro que el incumplimiento de un contrato frustra el interés que llevó a concertarlo, que hay en consecuencia que indemnizar. Pero no da lugar la estimación del motivo a la casación de la sentencia recurrida, porque una cosa es que el acreedor frustrado por el incumplimiento tenga derecho a ser indemnizado, y otra (la única importante) es precisar qué daños y perjuicios concretos y específicos han de ser reparados con la indemnización, y éstos son los que han de ser objeto de cumplida prueba por el perjudicado, en modo alguno han de aceptarse los que él simplemente diga, si bien su cuantificación puede hacerse, bien en la sentencia si lo permiten las pruebas practicadas, o en ejecución de la misma, pero con arreglo a las bases sentadas en ella (sentencias de 15 de junio y 19 de diciembre de 2.000, entre muchísimas).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por inaplicación de los arts. 1.106 y 1.107 Cód. civ. en relación con el art. 329 Cód. de com. Se fundamenta en que la sentencia recurrida prescinde por completo del lucro cesante, que es un concepto indemnizable junto con el daño emergente según el art. 1.106. Entiende la misma que si no hay "compras de reemplazo" por el comprador frustrado, nada hay que indemnizar, olvidándose del lucro cesante. Dice textualmente la recurrente: "Debe recordarse que, evidentemente, en una compra empresarial en la cual el adquirente tiene como objetivo, precisamente, revender, transformada o no, la mercancía adquirida, e incluso frecuentemente comprará para atender otros contratos ya concertados por dicho comprador, los daños que se le irrogan consisten, habitualmente, en el dinero que deja de ganar al no poder revender la mercancía adquirida para tal fin de reventa, precisamente por no haberle sido entregada la misma.- Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso. Aunque se considerase que no está acreditada la compra de reemplazo, concluyéndose que por esa vía no pueden calcularse los daños y perjuicios, debe recordarse que en los meses posteriores a las fechas en que debió ponerse la mercancía a disposición de la actora, el mosto experimentó un notable incremento de precio, como demuestra objetivamente el informe de la Consejería de Agricultura (extremo aceptado como probado incluso por la Sala "a quo"). Pues bien, precisamente por causa de dicho incumplimiento contractual, MOSTOS INTERNACIONALES, S.A. perdió la oportunidad de revender la mercancía a los nuevos precios más elevados, obteniendo un lícito beneficio.- Sin ni siquiera haber transformado el mosto; es decir, sin realizar prácticamente gasto alguno, la actora podría haber revendido a terceros el mosto, adquirido a 475 pesetas hectógrado, a un precio medio de venta de 520 pesetas hectógrado, precio medio de mercado en noviembre y diciembre de 1.994, obteniendo un lícito beneficio empresarial. Es más, con toda probabilidad tal habrá sido la conducta de la vendedora demandada, y el motivo evidente de la falta de puesta a disposición de la compradora del mosto.- He aquí, pues, un daño incuestionable y objetivamente del incumplimiento contractual de la actora, jurídicamente conceptuable como lucro cesante, indemnizable a tenor de lo previsto en el art. 1.106 Cód. civ.".

El motivo se estima porque es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante, no dando lugar a la indemnización por estimar que las compras de mosto por la compradora a otros comerciantes nada tenía que ver con el incumplimiento de contrato litigioso, no eran consecuencia de no poder disponer del mosto comprado según el mismo.

Efectivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, serán un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido. Por tanto, aunque se mantuviera el criterio de la Audiencia de que la actora-recurrente no había efectuado compras de reemplazo, quedaría por resolver el tema del lucro cesante frustrado por el incumplimiento, y ello no lo aborda siquiera la sentencia recurrida, infringiendo el art. 1.106 Cód. civ. Por otra parte, ha de significarse que la sentencia recurrida no deniega la indemnización por el incumplimiento porque la actora- compradora no hubiese concertado compras de reemplazo, sino porque las que llevó a cabo no las consideraba así por las fechas de los respectivos contratos. Dice sobre el particular textualmente: "la compra de mosto que realizó la actora a la Sociedad Elasa fué contratado con fecha 28/10/94 y con la Sociedad Bodegas Mendieta, S.L. con fecha 19/10/94 es decir con "anterioridad" a la retirada de la última partida de mosto efectuada por la compradora a la vendedora, que lo fué, según su propia manifestación con fecha 3 de Noviembre de 1.994, y por consiguiente cuando aun no sabia que el contrato no podía cumplirse, respondiendo por consiguiente aquellas compras, a conceptos distintos del denominado compraventa de reemplazo. Ignorando por lo tanto esta Sala, por no haberlo acreditado la actora las bases sobre las cuales fijar la existencia del daño, procede desestimar su demanda, confirmándose la sentencia apelada, si bien por los fundamentos que se contienen en la presente resolución".

CUARTO

La estimación del motivo tercero del recurso hace inútil el examen de los dos restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrrida, con revocación de la de primera instancia que confirmó, y a resolver el debate en los términos que aparece planteado (art. 1.715.1.3º L.E.Civ.)".

Probado el incumplimiento de su obligación de entrega por la demandada, renunciada expresamente la acción de cumplimiento específico solicitada por ella en la súplica de la demanda, ha de juzgarse sobre la procedencia de la acción de condena a indemnizar daños y prejuicios por el incumplimiento, ejercitada también como acción principal. La acción indemnizatoria ha de estimarse pues el incumplimiento de la vendedora no obedece a causa que le fuera imputable a la compradora. Alega la primera que no pagó el precio fijado con arreglo al contrato, pero ninguna de sus estipulaciones le obligaba a hacerlo, ni a garantizarlo, hasta la entrega de la mercancía. Así lo hizo la compradora a medida que retiró parte de dicha mercancía en dos ocasiones, aceptando la vendedora los pagos correspondientes sin ninguna protesta. Por otra parte, no se ha demostrado que la misma pusiese a disposición de la primera el resto de la mercancía, o que hubiese sido rechazada o no recogida, prueba que le hubiera incumbido por ser la obligada a cumplir.

Los daños y perjuicios indemnizables son el daño emergente y el lucro cesante, a tenor del art. 1.106 Cód. civ.

Daño emergente es la compra de reemplazo que efectuó la actora en febrero de 1.995 a ALCOHOLERA DE LA PUEBLA, cuando el incumplimiento de la vendedora ya se había producido. Pagó el hectógrado a 530 ptas, cuando lo compró a esta última a 475 ptas. Per en el recurso de casación voluntariamente la actora rebaja la primera cifra a 520.

El lucro cesante es aquí racionalmente posible, no está fundado en meras hipótesis. Se trata de una compraventa mercantil entre empresas dedicadas al tráfico de mostos, vinos, etc., y la mercancía se ha adquirido obviamente con el propósito de revenderla. La jurisprudencia de esta Sala, ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado en el contrato incumplido, ha mantenido el criterio de que los daños y perjuicios se cifran en la diferencia de precios entre esos dos momentos (sentencias 14 de febrero de 1.964, 27 de marzo de 1.974 y 30 de enero de 1976, entre otras).

El momento en que la demandada debió entregar la mercancía ha de deducirse de la propia conducta de las partes posteriores a la celebración del contrato litigioso, pues en éste se decía que la retirada o entrega se haría "seguidamente", y ello no fue así, sino que la actora retiró una parte de los litros de mosto el 17 de octubre de 1.994 y otra el siguiente 3 de noviembre, con aquiescencia de la vendedora. El contrato llevaba fecha de 30 de septiembre de 1.994, con anexo de 30 de octubre. Así las cosas, y no existiendo prueba alguna de que expresamente se hubiese pactado una fecha o fechas para la entrega o entregas siguientes, puede fijarse en dieciséis días después de la segunda entrega. Por tanto, el precio que en el mercado tuviese en diciembre de 1.994 el mosto comprado ha de ser el que sirva para establecer la diferencia con el precio de compra, y aquél precio era el de 520 ptas. hectógrado.

Por otra parte, no hay lugar a una disminución del lucro cesante, pues no se ha demostrado, ni intentado siquiera, que la compradora pudo adquirir en el mercado la misma mercancía a un precio menor al que corría en él para mitigar el daño, que es una obligación de todo acreedor basada en la buena fe (art. 1258), naturalmente siempre que ello sea posible en sus circunstancias. Por tanto, la demandada ha de indemnizar por la mercancía no entregada en cuantía correspondiente a la diferencia de precio entre la fecha en que se concertó el contrato de compraventa y el siguiente mes de diciembre, lo que se concretará en ejecución de sentencia.

Con condena de las costas de primera instancia a la demandada, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Iciar Peña Argacha contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Ciudad-Real con fecha 13 de junio de 1.997, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia que confirmó, estimando la demanda interpuesta por MOSTOS INTERNACIONALES, S.A., contra MAYORISTAS DE VINOS, S.A., la cual deberá indemnizar a la actora mediante el pago de la cantidad que resulte de la diferencia de precios de la mercancía comprada y no entregada existente entre la fecha del contrato litigioso y el mes de diciembre de 1994, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Con condena en las costas de primera instancia a la demandada. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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