STS 1263/1998, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1185/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1263/1998
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de noviembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de menor cuantía sobre declaración de vicios y deficiencias en la construcción, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín. Es parte recurrida en el presente recurso las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS GRAN VIA NUM. 61, RAFAEL COUCHOUD Nº 13 Y UNION DE CONSUMIDORES DE ALBACETE "EL MOLINO", representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Hellín, conoció el juicio de menor cuantía número 463/90, seguido a instancia de la "Comunidad de Propietarios del Bloque Gran Vía nº 61-A", "Comunidad de Propietarios del Bloque Francisco Rodríguez nº 13" y Comunidad de Propietarios del Bloque Gran Vía nº 61" y la "Unión de Consumidores de Albacete, contra D. Pedro Enrique, la mercantil "Construcciones Peñalba e Iniesta S.L.", D. Pedro Antonio, D. RogelioD. Eugenioy D. Jesus Miguelsobre declaración de vicios y deficiencias en la construcción.

Por el Procurador Sr. Falcón Iriarte, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del Bloque Gran Vía nº 61- A", "Comunidad de Propietarios del Bloque Francisco Rodríguez nº 13" y Comunidad de Propietarios del Bloque Gran Vía nº 61" y la "Unión de Consumidores de Albacete, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda: A) Se declare que los bloques del edificio descrito en el hecho primero de la demanda, adolecen de los graves vicios y deficiencias de construcción a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito, sin perjuicio de cuantos más puedan acreditarse en el curso de la presente causa mediante la oportuna prueba pericial; B) Se declare que los expresados vicios y anomalías determinan la ruina funcional de los bloques del edificio objeto de litigio, haciéndolos impropios para el fin o destino de la obra.- C) Se declare que para la restitución de dichas obras a su estado idóneo de uso es preciso realizar las obras de demolición y reparación que resulten ser necesarias, atendidos los resultados de la prueba pericial, a practicarse en momento procesal oportuno e informe obrantes en autos.- D) Se condene solidariamente a los demandados a efectuar a su costa en los Bloques del edificio a los que la presente demanda se contrae, cuantas reparaciones sean precisas cualquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, a fin de que quede en idóneas condiciones de uso, corrigiendo las deficiencias que presenta, y sirviendo así a la finalidad para la que fueron construidos, tomándose como base los informes técnicos obrantes en autos, así como los que se establezcan en la sentencia, en el plazo de iniciación y terminación que les sea señalado en la sentencia, o en ejecución de la misma, con el apercibimiento de que caso de no hacerlo, serán ejecutadas por los actores, a costa de los mismos incluso el coste de los permisos administrativos y honorarios de proyecto y dirección de obra, tomándose como criterio para la valoración de las expresadas obras los que resulten en periodo de juicio en su caso en ejecución de sentencia.- E) Se condene solidariamente a los demandados a abonar a los actores los daños y perjuicios causados por la realización defectuosa de las obras, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.- F) Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio, habida cuenta la mala fe y temeridad de que hacen gala.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jesus Miguely Don Eugenio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia estimando las excepciones alegadas, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente, caso de entrar a conocer del mismo se absuelva de la misma a mis representados, declarando que los defectos denunciados son debidos a vicios del proyecto y/o, en su caso, del suelo, imputables únicamente al Arquitecto Superior, con expresa imposición de las costas devengadas por esta parte a las actoras, con cuanto más proceda y sea de hacer en méritos de justicia que pido.". Por la representación de Don Pedro Enrique, se contestó igualmente la demanda en la que terminaban suplicando al Juzgado: dicte en su día sentencia por la que, bien estimando las excepciones planteadas bien entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora, y lo demás que proceda en justicia.". Por la representación procesal de D. Rogelio, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: Sobre las excepciones propuestas: a) Con estimación de la excepción perentoria de falta de legitimación activa ad causam, se desestime la demanda en cuanto interpuesta por la Unión de Consumidores de Albacete, absolviendo a mi patrocinado de los pedimentos por esa parte solicitados, con expresa imposición de costas a la misma.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no acogerse la primeramente propuesta, b) Con estimación de la excepción dilatoria del art. 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con respecto a la Unión de Consumidores de Albacete, se absuelva a mi patrocinado de los pedimentos por esa parte solicitados sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la misma.- Sobre el fondo del asunto: C) Se desestime la demanda interpuesta absolviendo a mi patrocinado de todos los pedimentos en su contra formulados con expresa imposición de costas a las partes demandantes.". Por providencia de 19 de febrero de 1.991, son declarados en rebeldía los demandados D. Pedro Antonioy "Construcciones Peñalba e Iniesta, S.A.".

Con fecha 24 de junio de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José A. Falcón Iriarte en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE RAFAEL COUCHOUD, HOY FRANCOS RODRIGUEZ, 13, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE GRAN VIA 61-A, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE GRAN VIA 61 Y UNION DE CONSUMIDORES DE ALBACETE "EL MOLINO", contra D. Pedro Enrique, CONSTRUCCIONES PEÑALBA E INIESTA S.L., D. Pedro Antonio, D. Rogelio, D. EugenioY D. Jesus Miguel, debo declarar y declaro : A) La absolución de todos los pedimentos de la demanda al promotor de la construcción viciada D. Pedro Enrique, al Constructor de la tabiquería D. Pedro Antonio. B) Debo condenar y condeno a los demandados "Construcciones Peñalba e Iniesta S.L.", D. Eugenio, D. Jesus Miguel, aparejadores y D. Rogelio, arquitecto, al pago, en la proporción que luego se dirá, de todas cuantas reparaciones sean necesarias para la restitución del edificio viciado al estado idóneo de uso, corrigiendo en lo que se ha dicho en el fundamento jurídico tercero las deficiencias que presenta, tomando como base los informes periciales obrantes en autos, cualesquiera otros que sobre el mismo asunto pudieran hacerse en ejecución de sentencia. Todo ello con el apercibimiento de que de no hacerlo, podrá ser ejecutado por la actora a costa de los condenados, con aplicación de lo determinado por el artículo 924 de la L.E.Civil, y señalando como plazo para realizar dichas obras el de seis meses a contar desde la firmeza de la sentencia. C) Se absuelve a los condenados de toda petición de indemnización por daños y perjuicios solicitados en la demanda. D) Se condena al pago de las costas habidas en el presente procedimiento a los condenados. E) La proporción en la que deberán de abonar las costas habidas y la cuantía en la que deberán de abonar las costas habidas y la cuantía de la reparación se establece en el 70 por ciento para la mercantil "Construcciones Peñalba e Iniesta S.L.", el 20 por ciento para los Sres. Aparejadores en relación jurídica mancomunada y el 10 por ciento restante por el Sr. Arquitecto Superior.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes personadas, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Albacete, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 18 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación formulado por la representación de las Comunidades de Propietarios de Gran Vía 61 y 61-A y Unión de Consumidores de Albacete El Molino, y con desestimación del resto de las apelaciones formuladas contra la sentencia de autos debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de condenar a Pedro Enrique, Pedro Antonio, Construcciones Peñalba e Iniesta S.L., Eugenio, Jesus Miguely Rogelio, solidariamente al pago de las reparaciones a que se refiere el punto B) del fallo recurrido, solidaridad que se extiende al pago de las costas de ambas instancias y con mantenimiento del punto C) del citado fallo.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de Pedro Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el art. 5-4 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del art. 1.591 del Código Civil en relación con el art. 1.138 y 1.250 del Código Civil y la doctrina legal contenidas en las sentencias que cita.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida ha habido, sigue afirmando dicha parte impugnante, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole causado indefensión, de manera que, así, se infringen los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución Española en relación con los artículos 5-4 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 372-3 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Examinando detenidamente el actual motivo, se ve que el mismo se desarrolla en una doble vertiente: la primera en el aspecto de alegarse que la sentencia recurrida peca de lo que doctrinalmente se denomina como de incongruencia, y en el segundo aspecto en este motivo se dice, asimismo, por la parte recurrente que la sentencia recurrida no tiene la motivación suficiente en el desarrollo de su contenido.

En el primer punto, para que se pueda denominar a una sentencia como de incongruente, es preciso que la misma resuelva casos distintos, cosas distintas o por modos distintos a los oportunamente planteados por las partes. Y en el presente caso, no se dan los antedichos datos configuradores de la incongruencia procesal que se pretende, ya que en la demanda iniciadora de la presente litis se demandó a la persona, ahora recurrente, como promotor de viviendas, con el fin de que fuera condenado a efectuar unas determinadas reparaciones inmobiliarias, y así se ha hecho en la segunda instancia, revocando el pronunciamiento, en este sentido, del efectuado en la primera instancia, cumpliéndose, así, las normas esenciales que configuran la congruencia del fallo de las sentencias con los pedimentos de las partes.

En relación al segundo aspecto del presente motivo -la falta de motivación en la sentencia recurrida-, se debe iniciar el tema afirmando que en nuestro derecho el artículo 120-3 de la Constitución Española elevó a rango constitucional el principio procesal de la motivación de las sentencias explicitado en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 248- 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Suponiendo en todo caso que dicha motivación no sólo ha de existir sino que ha de ser lógica y jurídicamente suficiente, tanto respecto a los hechos debatidos como del derecho aplicable a éstos.

En ese sentido es preciso destacar la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1.994, cuando en ella se afirma que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga "a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar. Y como el término motivación suficiente es un concepto jurídico indeterminado, se habrá de determinar en cada caso en concreto, en razón de la importancia intrínseca y de las cuestiones que se planteen en una determinada contienda judicial.

Es mas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de abril de 1.994, también en dicho sentido, dice que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso.

En el presente caso, en la sentencia recurrida aunque, ciertamente parca y que no corresponde a lo que debe ser una sentencia con técnica judicial estimable, existe motivación suficiente desde el instante mismo que en su fundamento jurídico segundo se delimita la figura del promotor como elemento personal de los intervinientes en una obra, en el fundamento jurídico tercero se extiende la responsabilidad solidaria por ruina a dicha figura del promotor, y en el tercero, se concreta la responsabilidad, como tal de dicho promotor.

Todo ello nos ha de llevar a estimar como suficientemente motivada la sentencia recurrida, sobre todo cuando en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1.984, proclamó que la parquedad o brevedad en el razonamiento (efectuado en una sentencia) no implica falta de motivación. Aunque para llegar a tal conclusión se haya tenido en cuenta la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a evitar la tardanza excesiva en la solución de contiendas judiciales.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado tiene su fundamento legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, afirma la parte recurrente, se han infringido el artículo 1.591 en relación a los artículos 1.138 y 1.250, todos ellos del Código Civil, así como la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala relativas a dichos preceptos.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que la de su predecesor.

El emblemático artículo 1.591 del Código Civil establece los parámetros legales, que han sido extensamente y minuciosamente interpretados por la jurisprudencia y la doctrina, con base a los cuales se ha de exigir la responsabilidad de todas las personas en relación a los casos de ruina en un edificio.

En la presente litis no hay lugar a dudas, por lo menos, en este momento de la existencia de determinados daños en unas viviendas cuyo origen se encuentra en una defectuosa construcción y de cuyas consecuencias a efectos de la responsabilidad subsiguiente no se puede escapar la figura del promotor, pues del "factum" de la sentencia recurrida no se deducen datos que la excluyan, y, por ello, siguiendo ya, una pacífica y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, que equipara la figura del promotor a la del contratista a los efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, y ello porque, principalmente, el que se beneficia pecuniariamente de la obra realizada es el mencionado promotor, cuya figura lleva insita la responsabilidad por lo menos "in eligendo" sino es "in vigilando" con respecto a los contratistas y distintos técnicos que intervienen en una obra (S.S. de 8 de octubre de 1.990 y 8 de junio de 1.992, entre otras).

En conclusión que la parte recurrente incurrió en una responsabilidad derivada del incumplimiento contractual de no haber entregado las viviendas comprometidas en las condiciones necesarias de habilitabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades que deban ser reprochadas a otras personas intervinientes en la construcción de las mismas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a dicha parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Don Pedro Enriquefrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 18 de noviembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costa procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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