STS 862/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:6862
Número de Recurso791/1999
ProcedimientoCIVIL - COGNICION
Número de Resolución862/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 26 de noviembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús María, representado por el Procurador, D. Federico Pinilla Peco, siendo parte recurrida "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", representada por la Procuradora, Dª. Amparo Naharro Calderón, y D. Pedro y D. Juan Pedro, representados por el Procurador, D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque, Don Jesús María promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad promotora "SOTOGRANDE, S.A.", contra las empresas constructoras "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L." y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A." y contra los Arquitectos, D. Juan Pedro y D. Pedro sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Condene a los demandados al abono de la cantidad reclamada, más las costas del procedimiento más los intereses devengados."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, "SOTOGRANDE, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a su representada, y condenando en costas al actor."

Comparecida la demandada, "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar al pago de la cantidad de 12.012.819 ptas. que se reclaman, la absolución del demandado en cuanto a su responsabilidad por daños materiales y corporales consecuencias del incendio, así como de los daños morales y daños por inundación, declarando la responsabilidad civil por los daños de inundación provocados por la empresa "ANTONIO REAL ROMAN", ejecutora directa de las obras de fontanería a "SEGUROS UAP" por tener suscrita una póliza de Responsabilidad Civil con su asegurado, así como el pronunciamiento de condena de la parte actora de las costas."

Comparecida la demandada, "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda dirigida contra mi principal, con expresa imposición de costas al demandante."

Comparecidos los demandados, D. Pedro y D. Juan Pedro, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se venga en absolver íntegramente a sus representados de cuanto en su contra se pide de contrario, con expresa condena en costas en congruencia con la Sentencia que se dicte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda en su día formulada por el Procurador D. Huberto Méndez Pérez en representación de D. Jesús María, contra la entidad "SOTOGRANDE, S.A.", "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", D. Juan Pedro y D. Pedro, debo declarar y declaro absueltos a todos los demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador, D. Jose-Eduardo Sánchez Romero, en nombre de D. Jesús María, y, en consecuencia, debemos Revocar y Revocamos la sentencia de fecha 27-2-1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Roque nº 1 en el Juicio de Menor Cuantía nº 214/96, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.- 2º) Que, en consecuencia, entrando a conocer de la demanda, formulada por D. Jesús María, y estimándola parcialmente, debemos condenar a la sociedad "SOTOGRANDE, S.A." a pagar a dicho actor la cantidad de ochocientas quince mil pesetas que le es en deber como consecuencia de los hechos de la demanda, absolviendo de ésta a la sociedad "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", a la mercantil "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", a D. Juan Pedro y a D. Pedro.- 3º) Imponemos a "SOTOGRANDE, S.A." el pago de las costas del actor de la 1ª instancia. Por su parte, el actor pagará las correspondientes a la intervención en esa misma instancia de los demandados absueltos, "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", D. Juan Pedro y D. Pedro."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Jesús María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC., en cuanto que el fallo no se pronunció sobre la totalidad de los daños reclamados. Segundo.- Al amparo del art. 1692,, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC, en cuanto que el fallo no es congruente. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 1902 C.c. que obliga a reparar el daño causado, incluyendo entre los mismos los daños morales. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC. en cuanto que la sentencia no es congruente entre los hechos declarados probados y la posterior resolución del pleito. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., al considerar infringido el art. 1902 C.c. al considerar insuficiente la indemnización concedida para reparar el daño causado , según obliga el artículo invocado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En autos de Juicio declarativo ordinario de menor Cuantía nº 214/1996, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN-ROQUE (Cádiz) NUM. UNO (1), a instancia de DON Jesús María, frente a las Compañías Mercantiles demandadas: (1) "SOTOGRANDE, S.A." (Promotora-vendedora), (2) "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L." (constructora de las obras de arquitectura e instalaciones), (3) "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (F.C.C.), S.A.", y los Arquitectos, (4) DON Juan Pedro, y (5) DON Pedro, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de obras en un edificio (12.012.819 ptas.), por el Juzgado, se dictó SENTENCIA, con fecha 27 de febrero de 1998, la que contiene los siguientes hechos en que se basa la demanda:

1.- El Sr. Jesús María, adquirió de la entidad promotora, "SOTOGRANDE, S.A.", el apartamento situado en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 (dentro de la Promoción, "La Rivera de Sotogrande"), construido por la Promotora demandada y la Empresa, "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L."

(Hecho 1º de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia).

2.- El día 3 de agosto de 1995, se produjo en dicho apartamento, una inundación debida a un súbito aumento de la tensión (presión) de agua, que hizo estallar las tuberías de la cocina, produciendo daños en mobiliario y alfombras

(ídem, id. id.).

3.- En la noche del 11 al 12 de agosto, por causas desconocidas (parece que motivado por la rotura de un cable por parte de la Empresa constructora demandada, "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS -F.C.C.-, S.A."), se produjo un repentino aumento de la tensión en la red eléctrica que averió los aparatos conectados a la red

(ïdem, id. id.).

4.- Un aparato contra los mosquitos comenzó a arder, abalanzándose sobre él el actor para apagarlo, lo que provocó en sus manos desnudas quemaduras de tercer y cuarto grados

(ídem, id. id.).

  1. En la SENTENCIA, de fecha 26 de noviembre de 1998, dictada en el Recurso de APELACION, interpuesto contra la anterior, del Juzgado, por la parte actora, y dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, "Sección 1ª", se sientan los siguientes HECHOS PROBADOS, en relación con la reclamación efectuada y antes indicada, y en la que la Audiencia dice que de acuerdo con la prueba practicada, se ha de entender como cierto que:

    1.- Con anterioridad al 1 de agosto de 1995, el actor negoció con la Sociedad "SOTOGRANDE, S.A.", la compra de al menos un apartamento, distinguido con el nº NUM000 en la DIRECCION000, de la Promoción conocida por "La Marina de Sotogrande", en término municipal de San-Roque, y que había sido construida, por cuenta de la vendedora, por la Sociedad, "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", la cual había contratado con "SOTOGRANDE, S.A." las obras de arquitectura e instalaciones de las edificaciones, "Ribera del Arquero y DIRECCION000", de la Marina de Sotogrande

    (F.J. 1º de la Sentencia).

    2.- Tal apartamento le fue entregado el día 3 de agosto, al tiempo que se firmaban las escrituras de propiedad, quedando en esa fecha desde luego listo para ser habitado, puesto que en tal fecha (cuando se produjo una inundación de la casa a la que luego nos referiremos), estaba ya amueblada y dispuesta con los enseres del propio actor

    /(idem, id.).

    3.- El mismo día 3 de agosto, se soltó uno de los latiguillos del fregadero de la cocina, dejando salir el agua libremente, y derramándose ésta por el suelo, alegando el actor que se mojaron las alfombras y muebles de la casa, que hubieron de ser sometidos (según dice, sin haber quedado probado), a tratamiento de restauración que importó la cantidad de 255.200 ptas.. No existe factura firmada de tal reparación, ni se ha adverado la factura sin firma, presentada. Los daños en la pintura, paramentos y fontanería fueron reparados por la entidad "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L."

    (ídem, id.).

    4.- Posteriormente, el 11 de agosto del citado año, cuando empleados de una empresa que trabajaba para "SOTOGRANDE, S.A.", manipulaban los cables de suministro de energía eléctrica de la urbanización, para hacer frente a alguna avería, al efectuar defectuosamente un empalme, produjeron una elevación de la tensión en toda la zona, produciéndose la avería de todos los aparatos eléctricos que en ese momento se hallaban conectados a la red. Alega el actor que la reparación de tales aparatos importó la suma de 48.882 ptas., y que costaban otras 49.000 ptas. dos aparatos que no pudieron arreglarse. No existe factura firmada de tal reparación, ni se ha adverado la factura sin firma, ni la certificación, también sin firma, presentadas

    (Idem, id.).

    5.- Igualmente, como consecuencia de los hechos, salió (sic) ardiendo un aparato eléctrico ahuyentador de insectos, prendiendo las llamas en la cama de uno de los hijos del actor, quien acudió en su auxilio, resultando con "quemaduras en los dedos de ambas manos, de las que curó posteriormente, sin que, durante el mes de agosto de 1995, desde el día 11, pudiera jugar al golf a consecuencia de tales heridas, pero no queda acreditado fehacientemente que el gol fuera una de sus aficiones

    (Idem, id.).

    6.- El actor había elegido Sotogrande, para pasar sus vacaciones con su familia, en la casa recién comprada en agosto de 1995

    (idem, id.).

    7.- No ha quedado probado que el lugar de residencia del actor en la fecha de los hechos fuera Johannesburgo o Nueva York, como parece serlo en la actualidad, ni que se hubieran abonado por él 3 millones de pesetas por los billetes de avión precisos para acudir con la familia desde el lugar de su residencia hasta Sotogrande en las fechas vacacionales de 1995

    (ídem, id.).

    1. I.- Por el Juzgado, se dicta SENTENCIA en los autos, de fecha 27 de febrero de 1998, por la que se desestima la demanda, absolviendo de élla a los demandados, por haberse planteado en la misma la aplicación del art. 1591 C.c., al caso, por ruina de la casa, o defectos ruinógenos de la misma, precepto que no entiende el Juzgado como aplicable al caso, e impone las Costas de dicha instancia, a la parte demandante.

    1. Recurrida, en APELACION, dicha Sentencia por la parte actora, la Audiencia dicta otra, en 26 de noviembre de 1998, por la que, resolviendo dicho Recurso, y aplicando el principio "Iura novit Curia", aplica los arts. 1903-4º C.c. (culpa extracontractual) y los 1484 y 1596 del mismo (incumplimiento parcial del contrato de compraventa), da lugar en parte al Recurso, y estima parcialmente la demanda, condenando a "SOTOGRANDE, S.A.", a pagar al actor la suma de 815.000 ptas., y absolviendo de la misma a los restantes demandados, a "F.C.C., S.A." y a los Arquitectos, por no estar probado que trabajaren, en una u otra calidad, en la obra, condenando en las Costas del primer grado a "SOTOMAYOR, S.A.", y al actor de las correspondientes a los otros demandados, absueltos, y sin declaración sobre las de la Apelación.

  2. La parte actora, interpone, contra la anterior Sentencia, y ante esta Sala, Recurso de CASACION, en petición de que, con estimación del mismo, se reforme la recurrida, con condena solidaria en las Costas de todas las instancias a los demandados, menos a los Arquitectos, y al efecto propone 5 motivos, los que conduce casacionalmente, el 1º, el 2º y el 4º, por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formalidades esenciales de la Sentencia o de los actos procesales, que, en este último caso, produzca indefensión) y el 3º y el 5º, por el nº 4º del mismo precepto (violación de las normas legales o de la jurisprudencia, que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción del art., 359 LEC., por "incongruencia omisiva", al no resolver la Audiencia sobre todos los daños reclamados, haciéndolo sólo sobre los que aparecían documentalmente; el 2º, por infracción del mismo precepto, por no ser congruente la Sentencia entre lo que la misma dice y los efectos de la condena, no refiriéndose a los daños morales pedidos frente a la constructora; el 3º, por infracción del art. 1902 C.c., ya que la Sentencia entiende valorables, sólo los daños físicos, pero no los morales, también pedidos; el 4º, por infracción otra vez, del art. 359 LEC., por no ser la sentencia congruente entre lo que declaraba probado y la resolución que acordaba; y el 5º, por infracción del art. 1902 C.c., ya que con la indemnización concedida, no se reparaba el daño causado.

SEGUNDO

De los cinco motivos del actual Recurso que se acaban de citar, tres de éllos, los números 1, 2 y 4 se amparan en una (o varias) presunta infracción de la Sentencia recurrida, y relativa la misma a las formalidades de la referida Resolución, consistentes en "incongruencia omisiva", derivada del incumplimiento del art. 359 LEC., respecto a determinadas peticiones hechas por la parte en la instancia, en cuanto se alega que las mismas no han sido recogidas en élla; los otros dos motivos (números 3º y 5º), se refieren, por contra, a la cuestión jurídico-material, o de fondo del debate, pretendiéndose en éllos que ha existido, o se ha dado, por el Juzgador "a quo", la infracción del art. 1902 C.c., relacionado con la indemnización que se entiende debida. No obstante, de los dos sucesos o accidentes discutidos, y ocurridos en la vivienda de veraneo del actor, uno derivado de un escape general de agua, y el otro, de una subida de tensión de la fuerza eléctrica, los motivos se refieren a uno u otro, o a los dos indistintamente, y así: el 1º, el 2º y el 3º, se refieren a los daños producidos por la inundación (bien a los daños "materiales" producidos y no aceptados -motivo 1º-, como a los "morales" -2º y 3º-); el 4º, a los daños "morales" derivados del incendio, en cuanto a la ampliación de los sujetos pasivos que deben de responder del mismo; y el 5º, a la ampliación de la indemnización pecuniaria por el "daño moral" (pérdida de vacaciones familiares, principalmente) producido, entendiendo como muy escaso, y sin justificación razonable, el "quantum" concedido.

TERCERO

Atendiendo en primer lugar al "bloque" relativo a la inundación -3 primeros motivos-, debe de manifestarse al mismo unitariamente, por responder, bien tanto en la articulación de los defectos procesales que se apuntan, bien como con respecto al de fondo, que existe un enlace preciso que se dá entre éllos, por lo que se resuelven de la siguiente forma:

  1. Respecto al motivo 1º, se alega en él que la Sentencia recoge sólo el rechazo de algunos documentos de prueba aportados con la demanda, por falta de firma de los mismos o de su ratificación judicial por los que los expidieron, y que no dice nada respecto a otros daños también reclamados (mobiliario y decoración, e incluso los del incendio relativos a los daños de la cama - ropa- de una habitación), por lo que entiende que se debe volver a juzgar sobre éllos, aceptándolos o rechazándolos. Debería ser, en principio desestimado, en la forma expresa en que se enuncia, este motivo, pues, como ya viene diciendo, desde lejos, este Tribunal, la "congruencia" o "incongruencia" (según se "mire") de la Sentencia, no se "mide" sobre cualquier petición procesal de parte, sino sólo sobre las principales o esenciales, cuya falta "adultere" o "equivoque" el resultado del proceso: en el presente caso, la respuesta del Organo judicial "a quo" sobre los daños materiales producidos en la vivienda por la inundación (y en la ropa de la cama, como se ha dicho, por el incendio), es total, y la misma se objetiva así: por un lado, la pintura de paredes y el arreglo de los elementos de la citada vivienda, tal como fueron afectados, se ha producido por la Empresa constructora, que cumplió con su obligación "reparadora" exigible; y en cuanto a los muebles, no se aceptan porque las facturas presentadas adolecen de valor probatorio: con ello, este capítulo, quedaría así "cerrado" a otra respuesta. No obstante tiene razón la parte, y existe una cierta incongruencia en la Sentencia recurrida, al no admitir estos daños (casi 500.000 ptas., más de indemnización), pues falta, por élla, un examen más razonado de los autos (véase el reconocimiento expreso que, al folio 46 de los autos, hace la demandada principal de este capítulo, por lo que se le crea indefensión a la actora, pues la prueba de ratificación de tales documentos, no la hizo, aunque se le achaque su falta, pues no le era ya necesaria). La doctrina del T.C. es clara al respecto, en el sentido de que la valoración de la prueba del Juzgador es rechazable si es ilógica, arbitraria o irrazonable, y aquí lo es, y esta falta es encuadrable en el motivo a que se refiere, en cuanto no ha sido adecuadamente apreciada por el Juzgador, ya que los documentos existen y hay que reconocerlos.

  2. En el 2º motivo, se alega un "desfase", con producción, según el mismo, de una "incongruencia omisiva" (incardinada, como se dijo, en el art. 359 LEC.), en la producción del efecto de la indemnización responsable, por no anudar los "daños morales", aceptados en lo demás, y ello en relación particular a la inundación, restringiéndolos, pues, sólo al incendio, esto por un lado, y por el otro, al no extender la condena (que se pide por ambos acontecimientos) a la Empresa constructora declarada responsable ("AVISUR"), en aquél caso, ni a la contratista del tendido eléctrico ("FCC"), en el supuesto aceptado. Aunque no se hace una alusión muy concreta, en la Sentencia de la Audiencia a la posible exclusión, en el ámbito (tanto jurídico, como en el económico resultante) decisorio sobre el suceso de la inundación, parece más aceptable el considerar que si lo excluye, pero en cualquier caso, también habría que incluirlo, pues, aún siendo de menor influencia en los "daños morales" ("pérdida" de las vacaciones, principalmente) que el otro (el 2º, causante de un verdadero "susto" veraniego, y con alcance de lesiones corporales), lo cierto es que, no por sí solo, sino por deber ser unido al siguiente en el deterioro del descanso exigible, deberá también computarse para fijar el "quantum" indemnizable. No es preciso anular la Sentencia para ello, bastando con remitirnos al motivo 5º, que pide el agravamiento de la indemnización, función ya propia de este Tribunal, al deber examinar todos los aspectos de la efectividad contractual derivada del art. 1591 C.c., con sus exigibles resultados satisfactorios, respecto a la cosa entregada por alegarse en él tal alcance, aunque equivocadamente se diga como derivado de los arts. 1902 y 1903 C.c. El tema del otro alcance (declaración solidaria de responsabilidades con diversos demandados) se analizará en otro motivo, bastando aquí, para acoger el actual, que es el ahora examinado, con precisar que la responsabilidad por daños "morales" debe abarcar al suceso del incendio y al de la inundación, aspecto éste último del que adolece la Sentencia recurrida.

  3. El motivo 3º, que enlaza con el anterior y con el 5º, proyecta la expansión de la responsabilidad declarada por "daños morales", mas correctamente que el anterior, con el art. 1902 C.c., de contenido jurídico-material, pero más correctamente, y enlazándolo con la demanda, deriva del contrato y de una deficiente construcción (grifería causante de destrozos y línea eléctrica exterior, causante a su vez del incendio, la que conecta con cada urbanización y vivienda, en cuanto con dicha conexión es elemento principal ya de cada una de éllas), por lo que es aplicable el art. 1591 C.c., y con ello debe estarse, pues, a lo que, al efecto, se ha dicho respecto al motivo anterior.

CUARTO

Resuelto ya el tema de la "extensión indemnizatoria" objetiva discutida, con respecto a los "daños morales", en el motivo 4º es en el que se plantea más de lleno el otro aspecto, el de la también extensión, ahora subjetiva, de la responsabilidad. Debe también acogerse este motivo, pues de los hechos declarados probados en la Sentencia, se deduce, sin más, la "individualización" de responsabilidades en cada uno de los acaeceres objeto del debate (no, con esa afectación, y en todo caso, al grado de culpa), pues en la inundación, el defecto "constructivo" que acarreó la misma fue la defectuosa instalación de la toma de agua en la fregadera, vicio (de responsabilidad por "culpa contractual", del art. 1104 C.c., y conforme al art. 1591, exigible a través de la relación de dependencia entre la Promotora y la Constructora, con resultado solidario respecto al comprador-perjudicado) del que debe de responder también "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", como se ha dicho, en relación con los motivos anteriores; y en cuanto al incendio, ocurre lo mismo (aquí, por culpa también contractual ex art. 1591 C.c.) con "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS -FCC-, S.A.", contratista de la instalación de la red eléctrica exterior, común a todas las urbanizaciones que componían el complejo de que se trata, aunque subcontratara los servicios con la actuante, "ABENGOA, S.A." (según se deduce de los "hechos" de la Sentencia, completados con datos fácilmente reconocibles en los escritos de las partes y en sus confesiones, susceptibles de provocar la "ampliación del factum", para una mejor decisión del tema), ya que la subida de la tensión eléctrica en la red, y en su distribución a los apartamentos o viviendas, que provocó el fuego en la del actor, se debió a una mala o defectuosa maniobra en la reparación de aquélla, y deben de responder por ello, ambos demandados solidariamente entre los mismos, ya que en el aspecto de la proporción de culpa atribuible no hay pruebas para su individualización.

QUINTO

Y el último motivo, nos trae definitivamente a examen el aspecto debatido sobre la cuantificación indemnizatoria, a través también de la "totalidad" del perjuicio (pero en este caso, aún con tal amplitud, sólo referida al daño moral pedido), que se dice derivada del art. 1902-03 C.c. (y lo es del 1591 tan citado): respecto al mismo, del que puede entrar a conocer este Tribunal, convertido ya en Organo judicial de instancia (al haberse casado la Sentencia, en base a los motivos anteriores, acogidos para la casación de la recurrida), ya antes de ello, por entenderse lógica y racionalmente insuficiente la indemnización concedida, deben sentarse, por este Tribunal, para atribuirla adecuadamente, las siguientes conclusiones:

  1. Respecto a los sujetos responsables, adicionados en todo caso a la Promotora-vendedora, "SOTOGRANDE, S.A.", es claro, por lo antes dicho, que en la inundación hay que incluir a la Constructora-Contratista general, "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", y en el incendio, a "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS -FCC-, S.A.", no a las dos en ambos sucesos, por lo que, aún partiendo la cuantificación común de los "daños morales", se deberá determinar la correspondiente proporción, en orden a la importancia de la intervención, en tal producción, de cada uno de esos sujetos pasivos.

  2. La concesión, en la Sentencia del Organo judicial "a quo", de 500.000 ptas. (que es el "valor" discutido propiamente, en este Recurso), es, a juicio de este Tribunal, escasa, pese a que el sistema adoptado por la Audiencia, del arbitrio judicial, o del prudente arbitrio, realizado "a tanto alzado", no esté suficientemente razonado, pudiendo haberlo sido más, pero el que, a veces, carece de otra cobertura decisoria.

  3. Para poder concretar ese "quantum", hay que tener en cuenta una serie de circunstancias, alguna de las cuales no aceptó el Tribunal "a quo", y que deben ser analizadas en su conjunto, no individualmente consideradas, y que son las siguientes:

  1. Principalmente, el hecho de la pérdida de las vacaciones estivales por el actor y su familia, que eligieron para ello un lugar que consideraban de privilegio (o de "alto standing", al menos hoy en día), como lo es Sotogrande hecho no discutible, por dos acontecimientos difícilmente comprensibles, y que, unidos, convirtieron, sobre todo en la última noche, en un posible argumento de una "película de terror" (una "triste noche de verano"), y que requiere de una más adecuada respuesta indemnizatoria.

  2. Son de tener también en cuenta, el hecho de la elección del lugar (por su atracción general) por una familia de domicilio muy alejado, que pretende, como es lógico, pasar, en vivienda propia, una "vacación de ensueño" (con la aportación "ideal" de ese subjetivismo plenamente apreciable), y con un objeto también aceptable, el del juego del golf, que es el principal destino de ese complejo urbano, como es también suficientemente conocido (aunque pueda haber otros atractivos, cuya prueba ya sería exigible).

  3. Las lesiones, por quemaduras en ambas manos, del actor, jefe de familia, que acude a sofocar el fuego en la ropa de la cama de un hijo suyo, aunque ya no respecto a la cuantía indemnizatoria de éllas, propiamente no recurrida, suma un punto más al escenario del horror producido en aquella "triste noche".

  4. La suma de los dos hechos, encadenados, como ya se ha dicho, en un, al parecer, destino implacable de un veraneo desgraciado y frustrado, aumentaría la importancia del suceso.

  5. No obstante, la implicación solidaria con la demandada principal, de dos Compañías mercantiles distintas, obliga a "separar" el porcentaje en que se implican éstas en la indemnización final, dada la importancia en sí de cada suceso, y que se establece, empleando el prudente arbitrio judicial, de difícil justificación por otro lado, en un 20% para la causante de la inundación, y en un 80% para la de la red eléctrica.

  6. Por último, partiendo de que es claramente escasa la indemnización por "daños morales" concedida, procede acoger parte de la que se pide en el Recurso (no en la demanda) como más racional, de 1.000.000 de ptas. que, unidas a los daños materiales, del motivo 1º, que se aceptan, con un "redondeo", de 500.000 ptas., para efectuar esa conjunción con la anterior imputación (es decir, la cifra de ese "redondeo" se adiciona a la de los daños "morales", pues la de los "materiales" debe ser exacta y justa).

SEXTO

Al estimarse el Recurso, no procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo, a ninguna de las partes, que satisfarán, cada una, las suyas propias (art. 1715-3 LEC.). Las de primera instancia, al acogerse la demanda parcialmente, en forma definitiva, tampoco deben ser impuestas (art. 523-1 LEC.), y las de la Apelación, tampoco, pues debió la misma admitirse (art. 710-2º LEC.). Se mantiene, no obstante, la condena a la actora en las Costas de primera instancia respecto a los Arquitectos absueltos, los que, a tales efectos, serán considerados como una sola parte.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante-apelante), DON Jesús María, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ, "Sección 1ª", de fecha 26 de noviembre de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 214/1996, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN-ROQUE (Cádiz) NUM. UNO (1), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La revocación parcial de la SENTENCIA del Juzgado, de fecha 27 de febrero de 1998, la que confirmamos en lo principal, y la modificamos sólo en los siguientes puntos:

    1. La indemnización por "daños morales" y "materiales", conjuntamente, derivados para la parte demandante de los hechos enjuiciados, se señala en UN MILLON QUINIENTAS MIL (1.500.000) PESETAS, convertibles en euros.

    2. Se declara responsables solidarios de dicha indemnización, aparte de la ya declarada, a las co-demandadas, en su relación con la anterior condenada, "CONSTRUCCIONES AVISUR, S.L.", en un 20% de la cantidad antes expresada, y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS - FCC-, S.A.", en el 80% restante.

  3. Sin declaración expresa sobre COSTAS procesales, en este Recurso; no haciéndose tampoco condena de las mismas, en ninguna de las instancias, excepto la hecha por el Juzgado contra la actora respecto a los Arquitectos absueltos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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