STS 77/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:834
Número de Recurso2135/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución77/2003
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Langreo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida DOÑA Catalina , en representación de su hijo menor Juan , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Langreo (Asturias), fueron vistos los autos de menor cuantía número 264/1994, a instancia de Dª Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Felicidad Alonso Noval, y su hijo menor Juan , contra EMPRESAS HULLERAS DEL NORTE, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "Estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mis principales, conjuntamente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTE MILLONES de pesetas, con expresa condena en costas, caso de no allanarse a las pretensiones de mi principal".

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador D. José María Suárez Miguel, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de litispendencia, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a HUNOSA de cualquier responsabilidad, con lo que, en consecuencia, no procederá el abono de indemnización alguna a las demandantes, quienes deberán de satisfacer por condena cuantas costas se originen del actual litigio.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Pdora. Sra. Alonso Noval en representación de Catalina contra la empresa HUNOSA representada por el Pdor. Sr. Suárez Miguel absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas y sin que proceda condena en costas debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO de apelación interpuesto por DÑA. Catalina (en su nombre y en el de su hijo menor Juan ), contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de Menor Cuantía, que con el nº 264/94 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Langreo, la que se REVOCA.- En su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Catalina , dirigida contra HUNOSA, debemos condenar y condenamos a esta última a que abone a la parte actora en la cantidad de 8.000.000 ptas., sin hacer especial pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL HULLERAS DEL NORTE, S.A. (Hunosa), formalizó recurso de casación fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el primer motivo en el excesivo y defectuoso ejercicio en la jurisdicción que ha conocido del asunto y, por tanto, la incompetencia del orden jurisdiccional civil para decidir este tipo de reclamaciones. Por extensión, a la vista de tal incompetencia cabe inferir que existe una inadecuación del procedimiento seguido para discutir este litigio, ello sin perjuicio de que pueda este segundo extremo configurar otro motivo más del presente recurso (lo que con carácter subsidiario se deja planteado).

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el cuarto motivo por infracción de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 C. Civil y de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (con referencia a las citadas normas).

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el tercer motivo por infracción de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (y por extensión de la norma legal que da cobertura a la misma).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Catalina , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Catalina , en nombre propio y en el de su hijo menor Juan , formuló demanda contra "Hulleras del Norte, S.A." (HUNOSA) en reclamación de la cantidad de 20.000.000.- de pesetas como indemnización por los daños y perjuicios dimanantes del fallecimiento de su esposo Don Pedro Antonio , cuando trabajaba en el Pozo María Luisa, propiedad de la empresa demandada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, sin hacer especial declaración respecto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la demandante y condenó a Hunosa al abono de la cantidad de 8.000.000.- de pesetas sin hacer especial declaración respecto a las costas de ambas instancias.

Hunosa recurre en casación esta resolución a través de tres motivos.

SEGUNDO

Como cuestión necesariamente previa al estudio del recurso, debe determinarse si la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de impugnación se ajusta a cuanto ordena el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales de esta clase, lo que comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras de 3 de Noviembre de 1.997 y 12 de Junio de 1.998.

A tal efecto, ha de observarse que después de la mención de que el siniestro que motiva la litis ya ha sido examinado en la sentencia de la propia Sala de 19 de Diciembre de 1.996, con motivo del fallecimiento en el mismo de Don Diego , compañero de trabajo de Don Pedro Antonio , se añade que aunque la demandada trata de que se conceptúe el accidente como un caso fortuito, ha de mantenerse el mismo pronunciamiento de la Sala en su sentencia de 28 de Abril de 1.994, con ocasión de examinar las causas o riesgos "típicos" de siniestros ocurridos en el interior de las minas de carbón, concluyéndose, tras unas frases quizá defectuosamente transcritas y por ello carentes de la necesaria claridad expositiva, "que los razonamientos expuestos en la precitada sentencia de 19 de Enero de 1.996 (debe referirse a la de 19 de Diciembre de 1.996) han de reproducirse en la presente tanto en el ámbito de la imputación de la responsabilidad, como en el de la reducción de la indemnización solicitada de 20 millones de pesetas".

TERCERO

Es decir, la Sala de instancia, en cuanto a dos extremos realmente relevantes de la cuestión controvertida, se limita a remitirse a otra sentencia pronunciada unos meses antes en proceso seguido en relación con el mismo siniestro, pero absteniéndose por completo de ofrecer alguna explicación respecto a la naturaleza, contenido o sentido de los argumentos y razones que al efecto haya podido tener en cuenta.

Es evidente que al actuarse en tal forma, omitiendo la aportación y exposición de los fundamentos de la decisión adoptada se ha incumplido el deber de motivación de las sentencias, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución vigente.

De ahí, que haya de ser declarada de oficio la nulidad de la sentencia objeto de recurso y de todo lo posteriormente actuado, salvo los actos absolutamente independientes, cuyo contenido hubiere permanecido invariable, aun sin haberse cometido la infracción que dió lugar a la nulidad, según previenen los artículos 238.3, 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordándose en consecuencia la retroacción del trámite hasta el momento de pronunciar sentencia, a fin de que, en una nueva resolución se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional.

CUARTO

La declaración de nulidad de la sentencia impugnada hace innecesario el examen de los motivos del recurso interpuesto.

QUINTO

No procede formular especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara la nulidad de la sentencia dictada el nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 264/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Langreo, así como de todo los posteriormente actuado, excepción hecha de los actos absolutamente independientes de la resolución que se anula, cuyo contenido hubiera permanecido invariable, aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

Retrotráiganse las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia en segunda instancia, a fin de que en una nueva resolución se dé cumplimiento por la Audiencia Provincial al deber de motivación que establece el artículo 120.3 de la Constitución Española.

No se hace declaración en cuanto a costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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