STS 8/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:132
Número de Recurso1088/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución8/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mula, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Armando, Don Rafaely la entidad Sociedad Agraria de Transformaciones representados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida Doña Melisarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Angeles Almansa Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mula, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Melisacontra Don Rafael, Explotaciones Agrícolas Agromil, S.A.T. y Don Armando, sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a los demandados al pago al actor de la cantidad de veinticuatro millones trescientas setenta y seis mil pesetas (24.376.000), mas los intereses letales y todo ello con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, o bien y con carácter subsidiario, se eximiera en todo caso de responsabilidad a los demandados Don ArmandoDon Rafaelo si se declarara la responsabilidad del primero de los citados lo sea con carácter subsidiario y únicamente en cuanto a la mitad de la cuantía indemnizatoria; y de producirse condena, no superara ésta el importe de doscientas sesenta y cuatro mil pesetas (264.000), de cuya cantidad los condenados, en su caso, no deberían abonar más del veinte por ciento, con imposición a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don José Mª Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Doña Melisa, contra don Rafael, Don Armandoy Explotaciones Agrícolas Agromil S.A.T., debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Melisacontra la sentencia de fecha 5 de mayo del presente año 1994, dictada en los presentes autos por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia de Mula, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia y con estimación de la demanda originaria debemos condenar y condenamos a Don Rafaely Don Armando, y a sus esposas, ésta a los meros efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, y a la entidad sociedad Agraria de Transformación Agromil, a pagar a la perjudicada Doña Melisala cantidad total de ocho millones ciento setenta y seis mil pesetas (8.176.000), dos millones ciento setenta y seis mil pesetas (2.176.000) por los doscientos setenta y dos días de incapacidad y seis millones (6.000.000) por sus secuelas, cantidad que será incrementada en el interés legal correspondiente, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. hacemos a los condenados imposición expresa de las costas de primera instancia, y no efectuamos pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Armando, Don Rafaely de la sociedad agraria de transformación Agromil, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, que cita la de 21 de octubre del mismo año, y la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.105 del código civil, y de la jurisprudencia de este Tribunal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil, en relación con el artículo 1.104 del mismo texto legal sustantivo, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo texto legal.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del articulo 1.903, párrafo cuarto del Código civil.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta en materia de compensación de culpas y entre ellas, las de 4 de junio de 1980, 13 de octubre de 1981, 9 y 18 de octubre de 1982, 7 de diciembre de 1987 y 30 de julio de 1991, 19 de diciembre de 1986 y 7 de octubre de 1988.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de esta Sala, entre otras, de 30 de julio de 1991, 5 de enero de 1989 y 9 de mayo de 1988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Almansa Sanz en nombre de Doña Melisa, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta probado que sobre las nueve horas del día 21 de agosto de 1991, Rafaelse encontraba trabajando en la finca rústica propiedad de Armandoy Carlos, denominada "DIRECCION000", "DIRECCION001", para la entidad explotaciones agrícolas Agromil que explota la citada finca, conduciendo el tractor agrícola marca Pascuali, modelo 980-E propiedad de Armando, cuando al pasar junto a un árbol, melocotonero, al que se había subido para recoger fruta Melisa, ella cayó al suelo al romperse una rama de dicho árbol siendo atropellada por las ruedas del remolque que llevaba el citado tractor para recoger la fruta que se estaba recolectando, y ello, con la afirmación también probada, de que el tractor en el momento del hecho iba cargado con unas cincuenta cajas de frutas con peso aproximado de dos mil kilos y que el operario que recogía las cajas era Jose Carlosque estaba en la plataforma o remolque del tractor y, también, hay que destacar, como evidente, que la calle entre árboles en una plantación mixta de albaricoqueros y melocotoneros, árboles de distinto porte, desarrollo y fructificación, tenía una anchura de tres metros, por lo que la plataforma o remolque de tractor rozaba algunos árboles, y rozó claramente al que estaba subido Melisaque, como consecuencia del evento dañoso, sufrió lesiones que tardaron en curar doscientos setenta y dos días, necesitando tratamiento médico quirúrgico para su curación y estando esos doscientos setenta y dos días incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedando, como secuelas, cicatriz de la laparatomía supro-infraumbilical de veintitres centímetros de longitud, cicatriz de tres centímetros de longitud y uno y medio centímetros de anchura en tercio superior del hemitorax izquierdo y otra de similares dimensiones en tercio superior del hemitorax derecho, pequeña cicatriz en hipocondrio izquierdo, con extirpación del bazo (esplerectomia) crisis de insuficiencia respiratoria con disnea (dificultad respiratoria) a pequeños esfuerzos y dolor selectivo a la presión en borde inferior a la escapula izquierda.

SEGUNDO

El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia sin señalar precepto en concreto, aunque cita una sentencia que se refiere al artículo 1.253 del Código civil, la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de la necesariedad lógica de las inferencias que se extraigan de la actividad probatoria, lo cual claramente argüye que el recurrente pretende una revisión de la prueba con el destino de invalidar el roce del tractor cargado, con los árboles, originador por desestabilización de la caída de la víctima. Tal función revisoria escapa al ámbito de la casación y, desde luego, no cabe hablar de presunciones, cuando el juzgador no ha hecho uso de las mismas para establecer la valoración probatoria, según notoria jurisprudencia.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 1.105 del Código civil y de la jurisprudencia sobre los artículos 1.902 y 1.903 del mismo cuerpo legal. Al efecto, razona sobre la imprevisibilidad del suceso, en términos que no son compatibles con la recta valoración jurídica de los hechos acreditados, porque es evidente que las lesiones sufridas por arrollamiento de Melisaal pasar por encima de su cuerpo las ruedas o la rueda del remolque del tractor propiedad de Don Armandoy conducido por Don Rafaelse produjeron por negligencia imputable del conductor del tractor que al circular con un remolque con plataforma, con unos dos mil kilos de frutas, entre dos filas de árboles separados unos tres metros, sobre terreno de labor que hacían difícil el paso, por lo que rozaba a los árboles, concretamente rozó al que estaba subida Melisaque cayó al suelo junto con una rama del melocotonero y fue arrollada por la plataforma o remolque cargado con la fruta, lo que no hubiera ocurrido de obrar con un mínimo de diligencia, teniendo en cuenta el estado del terreno y la colocación de los árboles y las personas, entre ellos, las que se dedicaban a la recolección. En consecuencia se desestima el motivo.

CUARTO

Tampoco pueden prosperar el motivo tercero ni el sexto que plantean la misma cuestión, y, que, por ello, se examinan conjuntamente. En ambos, con apoyo en los artículos 1.202 y 1.104 del Código civil y jurisprudencia aplicable, se intenta sostener que la operaria actuó negligentemente al subirse al árbol lo que determinaría una exención de culpa o al menos concurrencia de estas, a los efectos indemnizatorios, lo que no cabe proponer a la luz de los datos probados y de la propia jurisprudencia que cita, pues, efectivamente, en materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para abonar a otra culpa concurrente, pues, en otro caso sólo puede apreciarse cierta compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1984) traducible en moderación del montante económico a satisfacer (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985).

QUINTO

No puede, asimismo, sostenerse, como hace le recurrente en el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se ha infringido el artículo 1.214 del Código civil, pues esta norma cobra sentido, cuando respecto de hechos dudosos, según la prueba practicada, se atribuyan las consecuencias presumibles de su falta de prueba o insuficiencia a una parte contendiente que no tenga la carga de probarlos, mas no, cuando esta prueba consta en los autos, tal como en el caso presente, especialmente, a través de los hechos probados establecidos en el juicio de faltas previo que fijan, con fundamento en el informe del médico forense, la clase y entidad de las lesiones y daños corporales.

SEXTO

Igualmente es preciso desestimar el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.903 del Código civil pues trata de desvirtuar, contra los hechos probados establecidos en la sentencia, la relación de dependencia (vinculación laboral, dice la sentencia) entre la víctima y el codemandado Sr. Armando.

SEPTIMO

Por último, el séptimo motivo plantea una cuestión que excede del marco casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al acusar como infringido el artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues esta norma se refiere al recurso de apelación y no al de casación que se rige por el criterio especial en materia de imposición de costas que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, se desestima la petición que contiene.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Armandocontra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 203/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mula por Doña Melisacontra Don Rafael, explotaciones agrícolas Agromil, S.A.T. y Don Armando, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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