ATS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:10217A
Número de Recurso1607/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1998, en el procedimiento nº 582/97 seguido a instancia de Edurnecontra RETRASUB, S.L., Baltasar, ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A. (ASTANO, S.A.), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de marzo de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Edurney desestimaba los recursos interpuestos por los codemandados ASTANO, S.A. y RETRASUB, S.L. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil en nombre y representación de RETRASUB, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la procedencia de una indemnización por daños derivados de accidente de trabajo en atención a la concurrencia de incumplimientos empresariales en materia de seguridad y negligencia del trabajador accidentado, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre de 1996 (rec. 2252/1996).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un accidente de trabajo sufrido por un buceador, con resultado de asfixia y fallecimiento. La labor en la que el trabajador accidentado desempeñaba su tarea consistía en encajar un thruster en el hueco previsto en la zona de popa del caso de un barco atracado al efecto en un muelle, bajando con medios mecánicos piezas de 30 toneladas y unos tres metros de diámetro, debiendo sujetar con cables la pieza para izarla y encajarla en el hueco del casco, recibiéndose el oxígeno y la comunicación desde un palet situado en el muelle. La sentencia aprecia como incumplimientos empresariales la falta de información específica en relación con el trabajo a ejecutar, la no realización del trabajo por parejas de buzos (ayudante o vigilante), y la inexistencia de un buzo de reserva preparado y dispuesto para la inmersión inmediata; y como negligencia del trabajador el haberse quitado la máscara, con la consecuente privación del sistema de oxigenación y comunicación con la superficie, antes de soltar el lastre, a pesar de su acreditada experiencia y formación y su titularidad de las autorizaciones administrativas exigidas para el desempeño de su labor especializada, conocidas, además, por las empresas demandadas. Con base en esta concurrencia de culpas, la sentencia ahora recurrida, reduce la indemnización solicitada en un 25%.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata también de un accidente de trabajo sufrido por un buceador al realizar una labor submarina a quince metros de profundidad, para la que se estimó como tiempo suficiente de inmersión desde una hora hasta una hora y media, en la que no obstante se invirtieron seis horas, alcanzándose hasta 18 metros de profundidad como consecuencia de la subida de la marea, consumiéndose tres equipos bibotella y dos monobotellas y emergiéndose a la superficie sin efectuarse descompresión alguna, a consecuencia de lo cual se derivaron daños causantes de una incapacidad permanente (importante destrucción de las articulaciones de ambos hombros y de cadera izquierda por necrosis). La labor realizada por el trabajador accidentado en este caso consistía en cortar bajo el agua, en una ría, la cadena de una batea, con apoyo de una embarcación de la empresa desde la que se suministraba herramientas, con un cabo de seguridad. La sentencia de contraste declara que la responsabilidad empresarial constatada en el proceso por recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad, impuesto judicialmente en un 30%, no comporta por sí sola la existencia de culpa grave a efectos de que proceda la indemnización resarcitoria reclamada, de modo que la responsabilidad empresarial ya ha quedado cumplida a través del recargo, por lo que la concurrencia de la negligencia del trabajador impide reconocer la indemnización litigiosa.

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 20 de junio de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de la identidad de los supuestos comparados y, consecuentemente, la falta de contradicción de pronunciamientos, toda vez que, debatiéndose sobre la incidencia de la concurrencia de culpas a efectos de determinar la procedencia de una indemnización por daños derivados de accidente de trabajo, en el supuesto de la sentencia de contraste no constan los incumplimientos empresariales y los del trabajador son diferentes en uno y otro caso. Por otra parte, también son diferentes los trabajos desempeñados en cada caso y las respectivas condiciones de desarrollo de la actividad, lo que incide en el alcance de las medidas de seguridad a adoptar y en la correspondiente responsabilidad de la empresa.

La empresa recurrente insiste en sus alegaciones en la sustancial identidad de supuestos, destacando al respecto que en la resolución de contraste sí constan los incumplimientos de la empresa entonces demandada, frente a la ausencia de constancia de los mismos que se aprecia en la citada providencia de inadmisión. Olvida u oculta, sin embargo, la representación letrada de la recurrente, que los incumplimientos en los que insiste en sus alegaciones, incluso mediante su literal transcripción, se precisan en la sentencia de contraste como pretensión revisoria del relato de hechos probados, no aceptada en suplicación.

Por otra parte, si bien es cierto que la identidad de supuestos que condiciona la contradicción de pronunciamientos y el acceso a este excepcional recurso no exige la concurrencia de una absoluta identidad, tampoco basta con que en ambos casos se trate de trabajadores con la misma categoría y cualificación y con que se debata el alcance de su consecuente responsabilidad o diligencia profesional, tratándose, se insiste, de accidentes e incumplimientos diferentes.

En este sentido, además, debe recordarse con carácter general que la apreciación de la responsabilidad empresarial en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo es una cuestión sometida a un elevado grado de casuismo en la apreciación de elementos fácticos con frecuencia plurales y diversos, por lo que difícilmente puede concurrir la suficiente identidad de supuestos exigida como presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de la doctrina y la finalidad del mismo, unificadora de doctrinas de carácter general. En este sentido, las Sala ha declarado que "Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, como en base al artículo 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria, de tal manera que si no hay una sustancial igualdad en los elementos concurrentes en dos situaciones y en el comportamiento del sujeto, determinantes de la imputación de responsabilidad al autor del daño, no podrá apreciarse el requisito de la contradicción, y eso es justamente lo que sucede en el presente recurso donde se pretende enfrentar dos fallos que no son propiamente contradictorios, sino que, a través de la valoración de las distintas circunstancias ocurrentes en cada litigio, en la sentencia de contraste se estimó acreditada la culpa del empresario, en tanto que en la recurrida la Sala no apreció relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño causado ni estimó tampoco que concurriera culpa del empresario" (sentencias de 18 de octubre de 1999 y 30 de abril de 2001).

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito y mantenimiento de las garantías constituidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de RETRASUB, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación número 4287/98, interpuesto por Edurney ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A. (ASTANO) y RETRASUB, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 22 de abril de 1998, en el procedimiento nº 582/97 seguido a instancia de Edurnecontra RETRASUB, S.L., Baltasar, ASTILLEROS Y TALLERES DEL NOROESTE, S.A. (ASTANO, S.A.), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido y mantenimiento de las garantías constituidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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