STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3658
Número de Recurso1056/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Alonso Rodríguez; siendo parte recurrida TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de protección de los derechos fundamentales de la persona, promovidos a instancia de doña María Inmaculada , contra don Eusebio , don Carlos Francisco , doña Juana , don Rosendo y legal representante de T.V. de Cataluña, S.A., siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada al pago de una indemnización dineraria cuya cuantía será determinada en su día en ejecución de sentencia, así como también a las costas que se causen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimase la demanda e imponiendo el pago de las costas del juicio a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Inmaculada contra TELEVISIÓN DE CATALUNYA, S.A., DON Eusebio , DON Carlos Francisco , DON Rosendo y DOÑA Juana , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, debiendo absolver como absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos. Asimismo debo imponer las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Inmaculada , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Alonso Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se invoca por infracción de Ley del art. 1692.4º L.E.C., por no aplicación del art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia imagen".- SEGUNDO: "Se invoca al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 18.1º de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Consuelo Rodríguez Chacon, en nombre y representación de TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE ABRIL DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de 17 de mayo de 1995, se desestima la demanda interpuesta por la actora contra los codemandados que constan al no apreciar que los hechos base de su acción, esto es, los reportajes televisivos a que se refieren las actuaciones, fueran constitutivos de la intromisión al Honor, Intimidad y a la propia Imagen a que alude el art. 7 L.O.P.J., 1/82 de 5 de mayo, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la actora, desestimado íntegramente por la Sentencia de la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en 6 de febrero de 1996, frente al cual se alza el presente de casación interpuesto por la actora.

SEGUNDO

Son antecedentes precisos para dilucidar el presente recurso, los que constan en el F.J. 5º de la primera Sentencia, confirmada por la recurrida:

  1. ) El día 15 de febrero de 1990, en el programa " DIRECCION000 " del Canal 33, y posteriormente en el mismo programa, en su repetición por Televisión de Catalunya, S.A., TV3, se emitió un reportaje sobre el juicio que en aquellos días se celebraba en Barcelona contra los responsables de la Policía Autonómica que intervinieron en la desarticulación de la DIRECCION001 , promovido por siete personas o miembros de la misma a las que se les había "desprogramado", por su supuesta pertenencia a dicha secta, y entre las que se encontraba la actora como una de las querellantes, Sumario 77/84, Sección Sexta de la Audiencia Provincial, Rollo 2044, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, véase el doc. obrante al folio 283 y ss. del Tomo II.

  2. ) Durante la emisión del reportaje difundieron entre otras imágenes ilustrativas de los diversos temas tratados en el mismo, y en tres momentos distintos, tres fotografías de la actora en la que está desnuda, en una primera toma de pie y ladeada en la cual se le ven los senos, una segunda toma en la que se ve igualmente los senos pero esta vez de torso hacia arriba e igualmente ladeada, y una tercera de frente, desnuda y sujetándose los pechos con las manos, y sobre esa imagen se escucha una voz en "off" hablar del producto de prostitución, véase el acta de reconocimiento del vídeo emitido obrante en autos, folio 730 del Tomo IV.

  3. ) El único medio de difusión que ha difundido estas fotografías es el utilizado por la demandada, y especialmente la tercera de las fotografías descritas, pues las otras dos, en concreto la primera ya fue difundida en otros medios de comunicación, concretamente la prensa, véase el doc. núm. 8, folio 103 del Tomo I, y Tomo III, folio 488 vto.

  4. ) Asimismo, es de resaltar el hecho de que tales fotografías fueron obtenidas por los demandados sin conocimiento ni consentimiento y menos aún su difusión, ciertamente no se sabe como llegaron a poder de los demandados, pues, estas fotografías constituyen o constituían, como se ha dicho la pieza de convicción núm. 22 de la causa 88/84, Rollo 2361/84 - Sección Décima, Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona- consistente en una serie de fotografías halladas en los pisos intervenidos a miembros y adeptos de la DIRECCION001 , entre las que destacaban aquellas en que aparecen entre las de otras personas, hembras y varones, las de la actora doña María Inmaculada , conocida también en el ambiente por Víbora , Monja o Chata .

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO, "se invoca por infracción de Ley del art. 1692.4º L.E.C., por no aplicación del art. 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia imagen"; y se añade que, en principio habría que entender que la emisión de las citadas fotografías, en nada se justifican dentro del contexto del reportaje en que fueron emitidas o, como indica la Sentencia aquí impugnada tienen "...un carácter de accesoriedad...". En nada podemos comprender que o cuáles motivos hay para ofender y difamar, presentando a mi patrocinada como una prostituta, emitiendo unas fotografías de carácter íntimo y personalísimo, las cuales, accesorias, en nada tienen motivo para cuanto se decía en el mencionado reportaje. Es decir, a esta parte le gustaría comprender qué motivo hay, y, mientras una voz en "off" dice: "...las familias denunciaban que detrás de las terapias y la cartomancia, había una secta destructiva: lavado de cerebro, anulación de personalidad y dependencia absoluta del líder, a quien se entregaban propiedades, sueldos, créditos y el producto de la prostitución...", para que aparezca en pantalla la fotografía de mi patrocinada desnuda. Pero no, justamente resulta incomprensible cualquier tipo de justificación, y mucho menos la que arroja la Sentencia aquí recurrida, y en la que luego entraremos, como no sea la malsana y clara intención de difamar e indignificar su persona. Y es justamente, -continúa el Motivo- por su carácter de "accesoriedad" que indica la Sentencia, del tema objeto del reportaje, por lo que perfectamente podría o más bien, debería, no haber sido incluido en el mismo, pudiéndose prescindir perfectamente de las fotografías sin menoscabo alguno del reportaje. Pero, donde la Sentencia clava la puntilla -sic- es en el momento que, en el F.J. 3º razona que: "...la delimitación de la protección del derecho a la intimidad e imagen no sólo viene circunscrita por los preceptos legales sino también por el ámbito que por sus propios actos mantenga cada persona reservada para sí y su familia...". En efecto, estamos de acuerdo en este contexto, pues, bien cabe imaginar que cada persona, al ser individualidades intrínsecas, puede tener un concepto moral propio que no siempre ha de coincidir con la inmensa mayoría, pero de ahí a utilizar el Juzgador este argumento para suponer que la emisión de unas fotografías hechas en un ámbito íntimo y sin más destino que aquél, en un programa de máxima audiencia, a la vista de todo el mundo, dar a entender que en nada afecta este hecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen de mi mandante, va un abismo insalvable que ningún razonamiento jurídico (y ni mucho menos este), puede, a nuestro juicio, justificar.

En el SEGUNDO MOTIVO, "se invoca al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 C.E.", en donde se hace constar que, "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", añadiéndose que, "esta parte se pregunta cómo es posible que la Sala reste consideración a este hecho hasta considerarlo que no ha existido intromisión ilegítima debido a "la condición moral" (condición moral según el personal criterio del Juzgador) de mi mandante. Es inconcebible -sic- que la Sala efectúe criterios dudosos acerca de la calidad moral de mi mandante y considere que su intimidad, puede ser accesible a todo aquél que tenga un aparato de televisión, aunque se oponga ella misma, al calificar lo siguiente: "...la demandante utilizaba (las fotografías) en el contexto de una actuación que defiende como opción libre y que no se circunscribe a un ámbito íntimo, en el sentido que socialmente se entiende como intimidad". Es más, incluso incongruentemente la Sala da la razón a esta parte al considerar el carácter de accesoriedad de las fotografías y que estas "...aunque accesorias en el programa en cuestión, afectan en alguna manera a la intimidad", para desdecirse a continuación con un alegato crítico acerca de lo que entiende el Juzgador que debe de ser la moralidad, intimidad y forma de vida de mi patrocinada. Consideramos pues, que se ha vulnerado el mencionado artículo 18.1 de la Constitución al no garantizar este Derecho a mi mandante, sino minimizarlo y darle carácter íntimo e intranscendente a algo que es tan importante dentro del ámbito del individuo, y es su intimidad, vulneración atribuible o imputable directamente a la Audiencia que ha sentenciado en Apelación.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial aplicable al litigio, se encuentra en la siguiente síntesis, tras deslindarse los tres conceptos implicados en la acción ejercitada Honor, Intimidad e Imagen, según entre otras la S. de 17-12-97.

Se subraya que radicando el núcleo del litigio en el ataque/defensa del derecho a la Intimidad de la Actora por la difusión de los videos y fotografías aludidas, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5-5-2000, con cita de S.T.C. 134/1999, F. 5, SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo y 151/1997 de 29 de septiembre), que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988 de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada. Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Pues a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada, personal o familiar. Doctrina que se corrobora con la sentada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS. de 26 de marzo de 1985, caso X e Y; de 26 de marzo de 1985, caso Leander; de 7 de julio de 1989, caso Gaskin; de 25 de marzo de 1993, caso Costello-Robert y de 25 de febrero de 1997, Caso Z). (S.T.C. 5-5- 2000). Y, en S. de 31-12-96, en su F.J. 1º, se decía: "...El derecho a la intimidad personal y familiar, que hoy por hoy, tiene naturaleza constitucional en nuestro derecho, tuvo su origen en el "right to privacy" diseñado doctrinal y jurisprudencialmente a finales del siglo diez y nueve en el derecho norteamericano alcanzando su plenitud en el voto particular formulado en la sentencia dictada en el caso Olsmtead versus U.S.; en el que se dice que dicho derecho no es fácilmente delimitable; y así lo determina nuestro Tribunal Constitucional cuando afirma que no puede definirse apriorísticamente, sin embargo, generalizando y a título enunciativo, se puede definir como el derecho a evitar injerencias en la vida privada de una persona....". Y, en la de 21-2-2000, de esta Sala al enjuiciar conductas semejantes se expresa: "...La noticia de una violación cometida indudablemente es de interés general, dada la grave y notoria trascendencia social que tiene (lo que aquí nadie discute), pero, en cambio, carece en absoluto de interés general (salvo algún supuesto muy excepcional que aquí no se da) la noticia de la identidad de la persona violada que, además de la muy grave afrenta recibida con la violación en sí, se ve doblemente afrentada con la innecesaria divulgación de su identidad, con el consiguiente ataque a su propia intimidad...",

QUINTO

La proyección de esa jurisprudencia conduce a una respuesta estimatoria de citados Motivos para lo que hay que partir de cuanto se expone como "ratio decidendi" en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida, esto es, "...En lo que es el objeto principal del recurso, la pretensión de la Sra. María Inmaculada , este Tribunal después de proyectar el vídeo que contiene la grabación del programa objeto del litigio y revisadas las restantes pruebas, llega a la misma conclusión a que lo hace el Juzgado de Instancia en su extensa y fundamentada resolución... se trata de un programa informativo que reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparadas por la libertad de información y expresión, es decir y siguiendo la síntesis de doctrina expuesta en la Sentencia del T.C. de fecha 3 de diciembre de 1992: Se trata de una información veraz y se refiere a hechos de interés general y relevancia pública. Es más, la información está centrada en la actividad general de la llamada 'DIRECCION001 ' y a la denuncia que alguno de sus integrantes (entre ellos la actora) interpusieron por el intento de 'desprogramación', de manera que la aparición en ella de determinadas fotografías de la actora, tienen un carácter de accesoriedad que queda justificada por la disposición del art. 8.2 c) de la ley de 5 de mayo de 1982, que difícilmente permite desconectar el derecho sobre la imagen del derecho al honor, que en este caso tiene que ceder ante el derecho de información veraz. En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Constitucional en una reciente sentencia de 11 de septiembre de 1995, relativa a información (e imagen) sobre un magistrado"; igualmente, en el F.J. 2º, se destaca que en el campo más concreto de intimidad e imagen, se observa que se trata de fotografías, digamos 'de estudio' que por su propia naturaleza es claro que estaban destinadas a circular, esto es, con una clara 'pretensión publicitaria', añadiéndose a continuación que, "ciertamente las fotografías, aunque accesorias en el programa en cuestión, afectan en alguna manera a la intimidad...", añadiéndose que el derecho a la intimidad no viene sólo circunscrito por los preceptos legales sino también por el ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservada para sí y su familia... y que hay que tener en cuenta, asimismo, la problemática sobre los adeptos a dicha secta con contradicción sobre la valoración o desvalorización del sexo como epicentro de la intimidad; que en definitiva, en un programa informativo, el que aparezcan de forma accesoria y púdicamente encuadradas determinadas fotografías que la demandante utilizaba en el contexto de una actuación que defiende como opción libre y, que no se circunscribe a un ámbito íntimo, en el sentido que socialmente se entiende como intimidad, no es susceptible de la tutela pretendida.

SEXTO

Ese razonamiento, en principio, no puede compartirse, porque, resplandece para la acogida de los Motivos, según los antecedentes o "facta" intercalados, el que, con independencia de que la obtención de las fotografías para después la emisión de los citados videos no fue de forma ilegal, puesto que, estaban incorporados a un proceso penal por su correspondiente carácter público del mismo -F.J. 1º, primera Sentencia-, subrayando en cuanto a la difusión de esos instrumentos, que sus reportajes aparecen en tres momentos distintos o tres fotografías de la actora, y que, así como, las dos primeras habían sido objeto de difusión, la tercera, en la cual aparece la misma "de frente, desnuda y sujetándose los pechos con las manos y sobre esa imagen, se escucha una voz en "off", del producto de la prostitución", según acta de reconocimiento -al f. 730-, y con independencia de que esta voz en "off" está referida a los términos antes transcritos, únicamente fue difundida por la codemandada, por lo que no hay más remedio que entender que, esa difusión de aspectos tan estrechamente vinculados a la naturaleza corporal y demás circunstancias de la actora, deben prevalecer para determinar que ello, es subsumible en la ofensa o infracción del derecho a la intimidad (base de la "ratio petendi", según Hecho 4º y F.J. 3º de la demanda) que se contempla a todo lo largo del art. 7º de la Ley Orgánica referida en el Motivo, no sólo porque la sanción de su núm. 7 está ahí incorporado, ya que, esa divulgación no es posible apartarla de que no desmerezca o difame a la persona en cuestión, sino, por cuanto se dispone en sus números 2 y 3 de dicho precepto, en su núm. 2, en cuanto hace constar 2: "La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción"; y el núm. 3: "La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo".

Y es que, el carácter íntimo de la exhibición que se emite resplandece, si por intimidad o íntimo, (en el DRAE, se define como zona espiritual reservada de una persona por ser lo más interior o interno de la misma) ha de referirse a todo aquel conjunto de cualidades inmanentes a la propia persona afectada que están tan estrechamente unidas a su propia naturaleza corporal que no sólo se incardinan, desde un punto de vista somático, a todo lo que concierne a su propia fisiología, tanto en su génesis constitutiva como en su porte exterior, sino que, abarca su acervo actuatorio tendente a indispensables actos de pervivencia o desarrollo con un sello, de personalismo cuya indemnidad ha de estar tutelada frente a cualquier injerencia extraña; y, no puede haber más atentado a esa intimidad que cuando, como en autos, se producen exhibiciones de las personas afectadas completamente desnudas sujetándose los pechos con las manos..., sin que frente a ello, nada suponga en contrario la accesoriedad de tal divulgación, aplicando, pues, indebidamente la exclusión sancionada en el art. 8.2.c) de citada Ley Orgánica 1/82, al especular según la Sala "a quo", que todo ello, entra dentro del contexto de la problemática o circunstancias sociales o públicas derivadas de la adscripción de la actora en la llamada DIRECCION001 , ya que, se mire por donde se mire, no es posible que bajo ningún condicionamiento se puedan exteriorizar, exhibir o dar a conocer, actuaciones de ese "jaez" que afectan a lo más profundo de la esfera de protección de la intimidad antes referida; por lo cual, determina con la acogida de los Motivos, estimar la demanda y el recurso y, actuando según el art. 1715-1-3 L.E.C., en consecuencia, entender que se ha producido la intromisión indicada condenando -habida cuenta que el "petitum" exclusivamente se pide el pago de la indemnización dineraria correspondiente, en virtud de la tutela que se especifica en el art. 9 de susodicha ley- a los demandados el citado pago en cuantía que se determine en ejecución de sentencia, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 6 de febrero de 1996, que revocamos estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados al pago de la indemnización dineraria que se fije en ejecución de sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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