STS, 25 de Enero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:286
Número de Recurso2619/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2.619 /2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con asistencia de Letrado, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de 20 de Julio y 11 de Octubre de 2001, dictados en incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 20 de Marzo de 1998, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la actora "Inmobiliaria La Plantera, S.A." contra la sentencia de 23 de Diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 382/1990, sobre actos recaudatorios del Ayuntamiento de Blanes.

Ha comparecido, como parte recurrida, "Inmobiliaria La Plantera, S.A.", representada por el Procurador

D. Luis Arrendodo Sanz, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de Marzo de 1998 esta Sección dictó sentencia estimando el recurso de apelación núm. 4004/1992, interpuesto por Inmobiliaria La Plantera, S.A., contra la sentencia nº 682/1991, dictada con fecha 23 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 382/1990, promovido por Inmobiliaria La Plantera, S.A. contra actos recaudatorios del Ayuntamiento de Blanes, acordando que Inmobiliaria La Plantera tiene derecho: " 1º ) A que el Ayuntamiento de Blanes le resarza por la pérdida del terreno subastado, cuya devolución no es posible, mediante el pago de la cantidad que resulte de restar del valor de mercado del terreno de 12.524.700 pesetas la cantidad que Inmobiliaria La Plantera, S.A. percibió como sobrante el precio del remate, que se explica en el Fundamento de Derecho Quinto. 2º) A que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la pérdida de la propiedad del terreno, durante todo el tiempo de la desposesión, cuya cuantía será determinada en ejecución de esta sentencia. 3º) A que se le devuelva el débito tributario de 261.780 pesetas, más el recargo de apremio y más las costas del procedimiento ejecutivo, si las hubiere, con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Inmobiliaria La Plantera, S.A., instó el 19 de Abril de 1999 la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, interesando la aprobación de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 55.692.725 ptas., correspondiendo 12.262.920 pesetas al valor del terreno, excluido el débito tributario; 261.780 ptas. al débito tributario y 43.168.025 ptas. al lucro cesante, con el correspondiente interés legal, incrementado en dos puntos sobre las dos primeras cantidades, desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, 23 de enero de 1992 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,. Sección 5ª, acordó, mediante Auto de 20 de Julio de 2001, estimar parcialmente la demanda incidental de ejecución, aprobando la siguiente liquidación:

"-12.524.700 ptas. por el valor del terreno subastado (previa exclusión y posterior imputación del débito tributario. - 37.421.777 ptas., por indemnización del lucro cesante, actualizado a 19 de Abril de 1999.

- Intereses legales sobre la cantidad liquida que establece la sentencia de apelación desde el 28 de Julio de 1998, fecha en que se dirige el oficio de notificación de la sentencia apelada, incrementados en dos puntos a partir del 19 de Abril de 1999, fecha en que la actora instó la ejecución."

Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Blanes contra el Auto de 20 de Julio de 2001, por considerar que la indemnización por lucro cesante no se ajustaba a Derecho, ni a la realidad de las cosas, fue desestimado por Auto de fecha 11 de Octubre de 2001 .

TERCERO

Contra los Autos citados de 20 de Julio y 11 de Octubre de 2001, el Ayuntamiento de Blanes preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, suplicando resolución por la que, "con estimación del mismo, acuerde la improcedencia de la indemnización otorgada a Inmobiliaria La Plantera, en concepto de lucro cesante por promotor y constructor, y quedando la indemnización concretada.

- a los 75.274,96 euros (12.524.700 ptas.), por el valor del terreno subastado, previa exclusión y posterior imputación del débito tributario.

- más los intereses legales desde el 28 de Julio de 1998, incrementado en dos puntos desde el 19 de Abril de 1999.

Todo ello con imposición de costas a la parte adversa, por su temeridad y mala fé al reclamar por unos conceptos y unas cantidades totalmente contrarios a derecho, aleatorias, de fantasía e irreales."

CUARTO

Conferido traslado a la representación de Inmobiliaria La Plantera, S.A. para que formalizase el escrito de oposición, suplicó sentencia de inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con condena en costas en todo caso a la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 23 de Enero de 2007, tuvo lugar en esa fecha el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 20 de Julio de 2001, (confirmado en súplica mediante Auto de 11 de Octubre de 2001 ), pronunciado en trámite de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 382/1990 .

La Sala de instancia aprobó la liquidación correspondiente a la ejecución de la sentencia firme, en dicho Auto de 20 de Julio de 2001, en los términos que se señalan en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución, discrepando el Ayuntamiento de Blanes respecto a la indemnización por lucro cesante concedida, por importe de 37.421.777 ptas.

En la fundamentación jurídica del Auto recurrido de 20 de Julio de 2001 se expresa lo siguiente:

"Estima la Sala que es procedente la indemnización por los posibles beneficios dejados de obtener por la actora, tanto en su faceta de constructora como de promotora, pues están incluidas estas actividades en su objeto social.

También considera la Sala que es razonable y lógico el cálculo que hace la actora de ese "lucrum cessans", corroborado por el dictamen pericial practicado en este incidente. Ahora bien, no cabe ignorar que son múltiples los factores aleatorios que intervienen en el cálculo de este tipo de indemnización y que lo hacen extraordinariamente difícil, comenzando por presuponer que la actora efectivamente habría afrontado el riesgo de emprender esa promoción inmobiliaria en aquel preciso momento. Por ello, haciendo uso la Sala de la facultad de moderar la responsabilidad según lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, estima que debe reducirse a la mitad el importe del lucro cesante en valores actualizados que dictaminó el perito. En concreto,

34.057.100 ptas. en cuanto al posible beneficio como promotora, y 3.364.637 ptas. en cuanto constructora."

Frente a dicha argumentación, el Ayuntamiento de Blanes alegó en el recurso de súplica que reducir a la mitad el hipotético beneficio de la promotora y constructora no se ajusta a la realidad ni a la doctrina jurisprudencial del lucro cesante que exige un nivel de certidumbre, como declara la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 29 de Diciembre de 2000, lo que no se daba en el supuesto de autos, al no existir el más mínimo documento que acredite que la propiedad se hubiera planteado la posibilidad de construir, por lo que de acuerdo con la actividad que constituye el objeto social de la empresa recurrente tan posible o hipotético era una promoción inmobiliaria, como una venta del terreno, una permuta o el arrendamiento.

El Auto dictado resolviendo la súplica matiza que "no se han desvirtuado los fundamentos del Auto suplicado. La ejecutada se limita a formular unas hipótesis alternativas en relación a la indemnización fijada en concepto de 'lucrum cessans'. Lo cierto es que la actora pudo haber emprendido en su día una operación inmobiliaria similar a la que efectivamente se llevó a cabo en la parcela de autos, y que la actuación municipal recurrida truncó totalmente esa posibilidad. Por lo demás, la cuantía de dicha indemnización toma como base la valoración pericial al respecto, reduciéndose en un notable porcentaje."

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con fundamento en los motivos previstos en el art.

88.1 de la Ley Jurisdiccional, letras a) abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y d) infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, aunque se ampara también en el art. 87.1.c) de la citada Ley, por entender el recurrente que el Auto que se recurre, al definir y concretar los supuestos originadores de lucro cesante, como son las actividades de promoción y construcción, resuelve cuestiones no decididas en la sentencia, extralimitándose respecto al fallo de la sentencia, pues ésta no declara la existencia de lucro cesante, ni los supuestos en que se hubiera podido producir, sino que en la misma sólo se alude al "...lucro cesante, que le haya podido producir...".

TERCERO

Critica, ante todo, la parte recurrida, el escrito de interposición, por acudir a motivos del art. 88 de la Ley, que no resultan correctos con ocasión de la impugnación de autos de ejecución de sentencia, por lo que interesa la inadmisión del recurso.

Ciertamente esta Sala tiene declarado que los motivos de casación aducibles contra los autos recaidos en ejecución de sentencia son exclusivamente los contemplados en el apartado c) del art. 87.1 de esta Jurisdicción, por lo que sólo cabe invocar que la Sala de instancia, al ejecutar la sentencia, ha resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la propia sentencia, o bien que al ejecutar ésta se contradicen los términos de su parte dispositiva, y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del art. 88.1 de la Ley de 1998, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Ahora bien, la alegación del recurrido en este caso resulta intrascendente, pues en el recurso se alude también al motivo que contempla el art. 87.1c ) y que pasamos a analizar

CUARTO

Precedente de imprescindible conocimiento lo constituye la sentencia de este Tribunal de 20 de Marzo de 1998, que estimó el recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Sala de instancia que negaba la indemnización de daños y perjuicios que Inmobiliaria La Plantera, S.A., había pedido en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos recaudatorios emitidos por el Ayuntamiento de Blanes, como consecuencia de un procedimiento de apremio, que fue anulado.

La referida sentencia de esta Sala en su fundamento quinto señaló que:

"El restablecimiento del orden jurídico perturbado o sea la pérdida de propiedad del terreno como consecuencia de la ejecución forzosa en subasta pública, se produciría sencillamente con la devolución del mismo a Inmobiliaria La Plantera, S.A. pero ello no es posible, porque el adjudicatario del mismo D. Jaime, pese al requerimiento notarial que le hizo Inmobiliaria La Plantera, S.A. para que no lo enajenara, advirtiéndole que había impugnado todas las actuaciones ejecutivas, lo vendió el 29 de Agosto de 1988, por escritura pública, a la empresa Apartamentos Mérida 2.000, S.A. la cual inscribió la compra en el Registro de la Propiedad de Lloret del Mar, Blanes, con fecha 11 de Octubre de 1988, según certificación registral que figura en autos, y construyó sobre él 28 apartamentos, que vendió a determinadas personas, de modo que en principio el segundo adquirente tiene la consideración de tercero hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, además, se produjo lo que la doctrina jurisprudencial civil ha denominado accesión invertida, es decir que fue el propietario del vuelo (28 apartamentos) quien accedió al suelo, por todo ello ha de concluirse que el Ayuntamiento de Blanes no puede devolver a Inmobiliaria La Plantera, S.A. el terreno que le subastó ilegalmente.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Blanes debe resarcir a Inmobiliaria La Plantera, S.A. del daño que supone la privación de la legitima propiedad del terreno subastado, pagándole el valor de mercado, en la fecha en que se produjo el daño, o sea el 17 de Marzo de 1988, que fue cuando se llevó a cabo la subasta pública.

En los autos de instancia, la actora Inmobiliaria La Plantera, S.A. pidió recibimiento a prueba para determinar el valor del terreno, practicándose prueba pericial, en debida forma, que culminó en el Informe pericial correspondiente en el que se señaló como valor de mercado, la cantidad de 12.524.700 pesetas, que es la cantidad que esta Sala considera que resarce a Inmobiliaria La Plantera, S.A. de la pérdida de la propiedad del terreno.

Debe rechazarse, la alegación del Ayuntamiento de Blanes consistente en que el valor de mercado fue el de adjudicación en subasta pública o sea 2.128.329 pesetas, porque este acto ejecutivo ha sido declarado nulo, y, por tanto, carece de toda eficacia.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Blanes debe pagar a Inmobiliaria La Plantera, S.A. la cifra que resulte de restar de 12.524.700 pesetas, la cantidad sobrante que dicha empresa percibió del precio de remate de la subasta después de que el Ayuntamiento de Blanes hiciera efectivo o sea cobrara el importe del débito tributario, 261.780 ptas. del recargo de apremio y de las costas propias del procedimiento ejecutivo. La cantidad que debe pagar el Ayuntamiento de Blanes a Inmobiliaria La Plantera, S.A. no devenga por el momento intereses, pero sí puede devengarlos si se cumplieran las previsiones del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/88, de 23 de Septiembre .

Además, el Ayuntamiento de Blanes debe indemnizar a Inmobiliaria La Plantera S.A. de los daños sufridos, fundamentalmente del lucro cesante, que le haya podido producir la privación de la propiedad de un terreno urbano, desde la fecha de la adjudicación en subasta pública hasta la fecha de esta sentencia, máxime tratándose de una empresa inmobiliaria. La cuantía de esta indemnización de daños y perjuicios se determinará en ejecución de esta sentencia.

Por último, el Ayuntamiento de Blanes deberá devolver a Inmobiliaria La Plantera, S.A. en concepto de ingresos tributarios indebidos, la deuda tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que comprende el importe de la cuota de 261.780 pesetas, que hizo efectivo al percibir el precio de remate de la subasta, mas el recargo de apremio y mas las costas del procedimiento recaudatorio, concepto éste que no consta en autos. Estas tres cantidades deberán ser devueltas, con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha del ingreso en las Arcas municipales, hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo en ejecución de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º. 2, b), del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, aplicable a la Hacienda Local según ordena el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales."

Por todo ello, en la parte dispositiva se acordaba que Inmobiliaria La Plantera, S.A. tiene derecho: 1º) A que el Ayuntamiento de Blanes le resarza por la pérdida del terreno subastado, cuya devolución no es posible, mediante el pago de la cantidad que resulte de restar del valor de mercado del terreno de 12.524.700 pesetas, la cantidad que Inmobiliaria La Plantera, S.A. percibió como sobrante del precio del remate, que se explica en el Fundamento de Derecho Quinto. 2º) A que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la pérdida de la propiedad del terreno, durante todo el tiempo de la desposesión, cuya cuantía será determinada en ejecución de esta sentencia. 3º) A que se le devuelva el débito tributario de 261.780 pesetas, mas el recargo de apremio y mas las costas del procedimiento ejecutivo, si las hubiere, con los intereses legales correspondientes.

QUINTO

La atenta lectura de la sentencia de apelación pone de manifiesto que la misma señaló los conceptos que merecían ser indemnizados, entre los que figura el lucro cesante por la pérdida de la propiedad del terreno, por lo que no cabe compartir la argumentación de la recurrente de que la sentencia dejó para el trámite de ejecución el señalamiento de este concepto, si se acreditaba en ejecución de sentencia su existencia, pues fijó claramente el concepto, posponiendo sólo su concreción dineraria al trámite de ejecución de sentencia.

En efecto, el fundamento quinto, tras reconocer la indemnización por la pérdida del terreno subastado, cuya devolución no era posible, mediante el pago del valor de mercado, en la fecha en que se produjo el daño, que fue cuando se llevó a cabo la subasta pública, afirma que "además, el Ayuntamiento de Blanes debe indemnizar a Inmobiliaria La Plantera, S.A. de los daños sufridos, fundamentalmente del lucro cesante...". Es cierto que a continuación se señala "que le haya podido producir la privación de la propiedad de un terreno urbano", pero en el fallo se exterioriza un pronunciamiento positivo y cierto al señalar que la recurrente tiene derecho también "a que se le indemnice por los daños y perjuicios causados por la pérdida de la propiedad del terreno, durante todo el tiempo de desposesión, cuya cuantía será determinada en ejecución de esta sentencia." Por consiguiente, no cabe hablar de extralimitación del Auto impugnado respecto al fallo de la sentencia, en cuanto la determinación de la concurrencia del daño fue cuestión decidida por la sentencia de apelación, habiéndose limitado la Sala de instancia a determinar la cuantía del lucro cesante.

SEXTO

No mejor suerte ha de correr el resto de la impugnación.

No acepta la recurrente los supuestos que acoge la Sala de instancia, esto es, las actividades de promoción y construcción, entendiendo que la indemnización ha de referirse al terreno desde la fecha de la adjudicación en subasta pública hasta la fecha de esta sentencia, no a actividades, que no existían ni en sus fases más incipientes.

Sin embargo, al argumentar de esta forma olvida, en primer lugar, que la sentencia de apelación tuvo en cuenta al conceder esta indemnización que la recurrente era una empresa inmobiliaria y, además que, por una actuación del propio Ayuntamiento que se declaró no conforme a Derecho, se le privó del negocio de la construcción y venta de viviendas, que otra entidad, que se convirtió en titular poco tiempo después de la adjudicación en subasta, pudo realizar.

En esta situación, la Sala de instancia valoró todos las circunstancias llegando a fijar una cantidad inferior, incluso a la solicitada, haciendo uso de la facultad que le concedía el art. 1.103 del Código Civil, sin que se extralimitase, por tanto, del fallo que ejecutaba, en cuanto le imponía la necesidad de concretar la cuantía por el concepto discutido en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del referido precepto, fija los honorarios máximos del Letrado de la parte recurrida en 1.800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes contra los Autos de 20 de Julio y 11 de Octubre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 382//1990, al resolver incidente de ejecución de la sentencia firme, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo que se indica en el último Fundamento Jurídico, en relación a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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