STS 667/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5183
Número de Recurso2596/1995
Procedimiento01
Número de Resolución667/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Doña A.E.R., Doña C., Don D.Y. Doña M.J.E.

representados por la procuradora de los tribunales Doña C.R.V.

en el que es recurrida la Peña Cultural Flamenca de Jódar representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª D.A.G., y siendo también recurrido Don C.B.M. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña A.E.R., Doña C., Don D.Y. Doña M.J.E. contra la Peña Cultural Flamenca de Jódar y Don C.B.M., sobre reclamación por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenara solidariamente a los demandados al pago a los demandantes de los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de Don V.J.L., y que esta parte valora en la cantidad de dieciséis millones de pesetas (16.000.000), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de dictar sentencia y a partir de esta los indicados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, absolutoria de las peticiones de la misma y con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha uno de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por A.E.R., C. J.E., Diego J.E. y Manuel J.E. contra la "Peña Flamenca de Jódar" y C.B.M.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda, con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 383 del año 1993, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición a los apelantes de las costas del presente recurso".

TERCERO.- La procuradora Doña C.R.V. en representación de Doña A.E.R., Doña C., Don D.Y. Doña M.J.

.E., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª A.G. en nombre de la Peña Cultural Flamenca de Jódar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos casacionales, primero y segundo pueden examinarse conjuntamente pues son complementarios al denunciar, respectivamente, la supuesta infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y la jurisprudencia aplicable sobre la culpa extracontractual. Los argumentos que se emplean para desvirtuar la llamada por el recurrente "errónea premisa" de no apreciar culpabilidad alguna en los demandados, ni conducta negligente que guarde relación de causalidad con el resultado dañoso" son de escasa consistencia, pues, fuera de lo que es el ámbito casacional, se apoyan en descalificaciones sobre la valoración de las pruebas, efectuadas en la instancia, carentes de fundamento jurídico, bien al alegar un "existente error de derecho en materia de prueba", en cuanto a la valoración de los medios probatorios que, en modo alguno se concreta con referencia a un determinado precepto de prueba legal, bien al entrar en diatriba con las apreciaciones probatorias de la sentencia haciendo una valoración propia y unilateral de la prueba testifical discrepante de la del juzgador. Las sentencias que se citan no guardan relación con el caso puesto que los hechos establecidos como probados no permiten inferir o deducir la existencia de culpa o negligencia de los demandados.

SEGUNDO.- En efecto, como declara la sentencia recurrida de la abundante prueba practicada no aparece en forma alguna conducta imprudente o negligente que imputar a los demandados, propietario del local, cedido en arrendamiento a la "Peña Flamenca de Jódar y Sr. Viedma Vilchez, en su calidad de presidente de dicha Peña, a causa del accidente sufrido por Don V.J.L., determinante de su fallecimiento al caer, cuando quiso entrar al local de aquella, ubicado en el sótano, por la escalera de acceso al mismo. Consta probado que la escalera en cuestión no exigía para bajar de otras precauciones que las normales. Como expresa la sentencia de segunda instancia, el informe del arquitecto, determina claramente que la escalera de acceso era una escalera, como cualquier otra, con dos rellanos, cerrada a ambos lados por tabiquería de ladrillos, hasta el techo y que, aún cuando no se haya probado suficientemente la existencia de barandilla, dada la poca fiabilidad de la prueba testifical, podía quien la usara sujetarse en dichos tabiques; tenía, además, dos rellanos, lo que no la hacía excesivamente pendiente, con entrada en un lateral a un servicio y con una ventana en el otro lateral. Tampoco aparece probada la falta de luz, pues aparte la ventana, la escalera tenía iluminación eléctrica, y si al entrar de la calle se venía deslumbrado, ello no se traduce en imprudencia imputable a los demandados, sino en la necesidad de adoptar cautelas por quien entraba. También, aparece acreditado en autos que las precauciones para bajarlas eran las normales que han de usarse en cualquier escalera. Todo ello aparece probado por los informes ya dichos, así como otros, tanto del Ayuntamiento como de la Policía local, que también manifiestan que de dichas escaleras no existen noticias que se haya producido ningún accidente con anterioridad al que aquí se trata, y ello a pesar de usarse desde hacía más de diez años, lo que también influye en que no pudiera preveerse un accidente de la naturaleza del que ocurrió. Si a todo ello añadimos, según los informes que constan en el procedimiento penal que se tramitó como consecuencia del fallecimiento ocurrido, la posible embriaguez del fallecido, se afianza aún más la no culpabilidad civil de los demandados, al no poder achacársele, pues no se ha probado en forma alguna, que tuvieran una actuación imprudente ni negligente, sino que por el contrario todo lo ocurrido ha de entenderse que es un desgraciado accidente, que puede estimarse como un caso fortuito. Conforme a los referidos hechos no cabe ninguna calificación de culpabilidad. Por tanto ambos motivos decaen.

TERCERO.- El perecimiento de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña A.E.R., Doña C., Don D.Y. Doña M.J.E. contra la sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 383/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ubeda por Doña A.E.R., Doña C., Don D.Y. Doña M.J.E. contra la Peña Cultural Flamenca de Jódar y Don C.B.M., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

.- RUBRICADOS.

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