STS 1128/1994, 15 de Diciembre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3317/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1128/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección cuarta), en fecha 6 de septiembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte en montacargas de menor durante las horas de colegio) y responsabilidad del Gobierno Vasco, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Juan Enrique y doña Elvira, representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Zamora Bausá, asistido del Letrado don Luis-María Pagano Fernández, en el que son partes recurridas el Gobierno Vasco,al que representó el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y defendió el Letrado don Javier Otaola, y la entidad La Vasco Navarra S.A. de Seguros, en la representación del Procurador don Jose-Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la defensa del Letrado don Emilio de Miguel Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de los de Bilbao tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 330/90, por razón de la demanda que plantearon don Juan Enrique y su esposa y doña Elvira, en la que trás, exponer relación de hechos y fundamentaciones de Derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia condenando a los demandados, en las proporciones consignadas a abonar a mis mandantes la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts.) declarando, además, la responsabilidad directa de las compañías de seguros citadas, con costas".

SEGUNDO

El Gobierno Vasco demandado se personó en el litigio y contestó, oponiéndose a la demanda con las razones fácticas y jurídicas que aportó, suplicando al Juzgado: "Que por contestada la demanda, y en mérito de lo alegado se desestime la misma en todos sus pedimentos en relación con las pretensiones formuladas contra el Gobierno Vasco y la Cía. de Seguros Vasco-Navarra, S.A. aseguradora de aquél".

TERCERO

Los también demandados don Domingo, Herederos de doña Emilia y la entidad aseguradora La Unión y el Fenix Español, se personaron bajo una misma representación en las actuaciones y contestaron a la demanda contra ellos interpuesto, alegando los hechos y fundamentaciones jurídicas que tuvieron por conveniente para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia, por la que con estimación de las excepciones de procedibilidad y de fondo, se desestime íntegramente la acción ejercitada contra mis mandantes, con expresa imposición de las costas de esta representación a la actora".

CUARTO

La Compañía de Seguros La Vasco Navarra S.A., en su condición de demandada se personó y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones que aportó en defensa de sus derechos y suplicó: "Dicte sentencia absolviendo a nuestra representada y por ende a su asegurada, desestimando la demanda que contra ellas se dirige e imponiendo las costas a los actores".

QUINTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Bilbao, una vez unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, dictó sentencia en fecha uno de octubre de 1.990, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, contra la Consejería de Educación del Gobierno Vasco, representada por el Procurador Sr. Olaortua; D. Domingo, Herederos de Dª Emilia y la Unión y el Fenix Español, representados por la Procuradora Sra. Frade y contra la Vasco Navarra, representada por el Procurador Sr. Legorburu, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos de aquella, sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes".

SEXTO

La referida sentencia de la instancia fué recurrida en Apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, por don Juan Enrique, tramitándose la alzada correspondiente (rollo nº 282/90), pronunciando sentencia su Sección cuarta, en fecha 6 de septiembre de 1.991, la que en su parte dispositiva, dispone: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza Artabe en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Elvira, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, en los autos de Menor Cuantía nº 282/90, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don José-Eugenio Gómez Almodovar, sustituido por su compañero don Manuel Zamora Bausá, en la representación de don Juan Enrique y de doña Elvira, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia recaída en trámite de apelación, el que integró con un único motivo, por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia para resolver la cuestión objeto del debate (art. 40 de la Ley de Expropiación Forzosa 160-2 de la Constitución y 1902 del C.Civil).

OCTAVO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día veinticuatro de noviembre de 1.994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que integra el recurso formalizado por los actores del pleito, los esposos don Juan Enrique y doña Elvira, contiene denuncia por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106-2 de la Constitución, en relación al artículo 1902 del Código Civil, al amparo del número 5 del precepto procesal 1692.

Con el obligado respeto a los hechos probados, al presentarse firmes en casación, por no haber sido atacados, el accidente de autos que costó la vida al menor de diez años, Mariano, presenta dos espacios temporales claramente diferenciados, aunque enlazados en continuidad sucesiva, sobre los que se proyecta la impugnación casacional, en relación con los distintos demandados encuadrados en dichos periodos.

Comenzando por el primero, la sentencia en recurso establece que el menor, el día del suceso, 20 de Mayo de 1.988, se encontraba en las dependencias del Colegio Público San Francisco de la ciudad de Bilbao, donde cursaba sus estudios y al concluir las clases de la mañana se ausentó del Colegio, dirigiéndose al edificio industrial sito en la CALLE000 número NUM000, de Herederos de doña Emilia. Una vez allí, pasó al interior del montacargas instalado, el que, al ser accionado, probablemente por alguno de los dos compañeros con los que se encontró en el lugar, ocasionó el ascenso del aparato cuando Mariano permanecía asomado a un ventanón sin cristales del elevador, por todo lo cual recibió un fuerte golpe contra la estructura del mismo, cuya fuerza de ascenso le arrolló, produciéndole violenta convulsión a nivel torácico y de la columna cervical, que determinaron su fallecimiento.

El referido Centro público de Enseñanza dependía y estaba vinculado al Departamento de Educación, Universidades e Investigación de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco, con amparo en Póliza de Seguros de Responsabilidad civil concertada con la Compañía de Seguros La Vasco Navarra, los que actuaron como partes demandadas en el pleito y como recurridas en esta casación.

El Tribunal de Apelación eximió a los demandados de toda responsabilidad por el trágico suceso, ya que apreció la ruptura del nexo causal, en razón a que el accidente ocurrió cuando el menor se encontraba fuera de las dependencias colegiales y por tanto no se originó por causas directas derivadas del mal funcionamiento de dicho Centro y en cuya situación no declara ajenos a los padres del niño, que la "favorecían por no dar ninguna relevancia a las escapadas de su hijo".

El razonamiento de la Sala sentenciadora no se presenta correcto ni ajustado a la ley, toda vez que prescinde de los hechos que declara probados, se desconecta y desentiende de los mismos, sin entrar a valorarlos en su incidencia decisiva respecto al desgraciado accidente.

En esta línea, la sentencia establece que concurrió como hecho cierto "el anormal funcionamiento del Colegio Público en el cual el menor cursaba sus estudios en régimen de media pensión", lo que "permitió, por falta de control en la salida, que el menor pudiera ausentarse del Colegio". Así las cosas el discurso casacional conduce, en línea de lógica jurídica, a que el abandono de las instalaciones escolares tuvo lugar antes del horario establecido para la salida reglamentaria y reintegro de los alumnos a sus hogares familiares. Evidentemente, durante la permanencia del niño en el Colegio, este por medio de los educadores y tutores, de los que disponía, ya que nada se probó en contra, debieron de ejercitar los necesarios controles, tanto sobre la salida del alumnado externo, como de la permanencia efectiva de los internos, pues éstos seguidamente pasaban al comedor, para el almuerzo del mediodía, en cuyo acto tampoco nadie echó de menos al menor fallecido.

La decisión que alcanza la Sala sentenciadora en cuanto niega toda responsabilidad, no obstante admitir el mal funcionamiento de los servicios del establecimiento educativo de referencia, no es de recibo y cabe ser revisada en este extraordinario recurso, pues el Tribunal de Apelación desconoce y no vino a apreciar el nexo causal entre la acción y omisión censurable, que no obstante declara y siente, respecto al daño causado, también suficientemente probado.

La culpa o negligencia y la relación causal, como cuestiones jurídicas, no les está vedada la revisión casacional, con amparo en el número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil (sentencias de 30 de diciembre de 1991 y 14 y 21 de febrero de 1.994) En consecuencia, la conducta del personal del Colegio, claramente culposa, por omisión de no guardar y cuidar al alumnado interno y por acción de permitir su salida extemporánea, sin preocuparse si la llevaban a cabo sólo los que estaban autorizados para ello, integra actos iniciales decisivos, que si bien no provocaron directamente el suceso, ya que tuvo lugar en instalaciones distintas y no dependientes, sí lo favoreció con categoría de intensidad decisiva, es decir que esta actuación negativa, producida en el primer tiempo de los que conforman el "iter" del accidente, fué causante provocadora de lo sucedido en el periodo temporal siguiente, que hay que situar en el montacargas de referencia y sin lapso interruptivo eficaz para romper la relación de los aconteceres.

No se puede, como hace la Sala de instancia, desconectar la salida ó escapada del niño, propiciada por el deficiente actuar de las estructuras de dirección, guardia y vigilancia del Colegio, con su fallecimiento violento, aunque tuviera lugar en otro lugar, pero que indudablemente arranca de su permanencia en un sitio en el que no debería de estar y actúa como causa eficiente del lamentable suceso, sin concurrir ruptura en la relación y, si, por contrario, la acreditada falta de diligencia necesaria de un buen padre de familia para prevenir el daño, que refiere el párrafo final del artículo 1903, en relación al 1104 del Código Civil. Mal puede atribuirse, siquiera por referencia, responsabilidad alguna a los padres de la víctima, pues durante su estancia en el Colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor, lo que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido, ya que, como dice la sentencia de 3 de diciembre de 1.991, dichas funciones se entienden que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada, pues tampoco consta que el Centro escolar de referencia tuviera permitido el abandono de las instalaciones por los internos al terminar las clases de la mañana. Razones todas que llevan a afirmar que era el Colegio San Francisco, por medio de su personal, el que tenía exclusivamente a su cargo el deber tuitivo de vigilancia sobre el alumnado, que debía de ser más intenso sobre los que ostentaban condición de medio pensionistas, e incluso extrema en referencia a Mariano por sus carencias y deficiencias mentales. Lo que conlleva a estimar el motivo, en el aspecto concreto de la responsabilidad del Gobierno Vasco, en atención a la correcta aplicación que debe darse al artículo 1902 del Código Civil, en relación al 106-2 de la Constitución y precepto 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957.

Al recobrar este Tribunal funciones jurisdiccionales de la instancia, conforme al artículo procesal 1715-3º, procede resolver el debate en los términos planteados y fijar el importe de la indemnización que postulan los recurrentes, para lo cual no puede marginarse la conducta concurrente del menos, que hizo caso omiso a su deber de permanencia en el Colegio y aprovechó el descuido y descontrol ya explicado, para salir a la calle y acudir al inmueble en el que tuvo lugar el accidente mortal. Ello determina, conforme al artículo 1103 del Código Civil y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que se traduzca en minoración del "quantum", si bien precisando que la conducta concurrente del menor, por sus especiales condiciones y constatada ausencia de seguimiento y preocupación respecto el mismo, a cuenta y cargo de un Colegio responsable, se presenta con mucha menos intensidad, pues la causa fundamental del evento ha sido la culpa del Centro, con lo que procede fijar la cuantía indemnizatoria en seis millones de pesetas, a cargo del Gobierno Vasco, en responsabilidad compartida directa con la Compañía Aseguradora La Vasco Navarra, S.A, por aplicación de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1980.

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad extracontractual de la propiedad del inmueble industrial, donde ocurrió el suceso, Herederos de doña Emilia y la entidad aseguradora La Unión y el Fenix Español, S.A., enmarcados en el segundo periodo temporal del suceder de los hechos, el recurso carece de toda consistencia estimatoria, ya que la resultancia fáctica pone bien de manifiesto que no cabe atribuirles actuación culposa ó activa u omisiva de clase alguna y, por tanto, no se ha producido la infracción del artículo 1902 del Código Civil que se denuncia.

Resulta que si bien el montacargas estaba instalado en edificio industrial, en la hora del accidente las puertas del mismo permanecían abiertas, ya que el portero don Domingo (demandado en el pleito), se encontraba fuera de servicio laboral y, por otra parte, se desarrollaba una actividad de carga, descarga y atenciones comerciales continuas y no interrumpidas, en horario laboral de ocho de la mañana a ocho de la tarde.

A su vez la sentencia recurrida no detecta, y por ello no lo declaró, imperfección alguna ó fallos de incidencia en la causación de los daños, por parte del montacargas, el que cumplía las previsiones reglamentarias y la que racionalmente cabe exigir en cuanto a su uso normal. Se hace en el motivo supuesto de la cuestión y, con mayor intensidad, al proyectarse la impugnación hacia la posible concurrencia de una situación de riesgo creada y mantenida, para derivar de la misma la responsabilidad por la muerte del menor, en línea de cuasi objetivización de la culpa, que como se deja estudiado no concurrió y no es posible aventurar que pudiera darse, dada la contundencia de los hechos probados.

TERCERO

La estimación en parte del recurso, determina que las costas del mismo sean de cuenta de cada parte las suyas propias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tampoco proceda declaración expresa de las de primera instancia y apelación (Arts. 523 y 710 de dicha Ley Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS HABER LUGAR Y SER PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizaron en las actuaciones procedimentales de referencia, don Juan Enrique y doña Elvira, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha seis de septiembre de 1.991, la que casamos y anulamos, así como también revocamos la dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de dicha ciudad el uno de octubre de 1.990 y con estimación parcial de la demanda producida y planteada por los recurrentes de referencia, decidimos y declaramos que procede condenar y así condenamos a las partes demandadas, Gobierno Vasco, Compañía de Seguros La Vasco Navarra S.A., como responsable directa, a satisfacer a los litigantes de referencia, por razón de la muerte de su hijo Mariano, la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS, con los intereses correspondientes desde la fecha de esta resolución. Se absuelven a los demás demandados de las pretensiones de la demanda principal, sin declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso y las causadas en las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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