STS 10/99, 19 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Enero 1999
Número de resolución10/99

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarazona (Zaragoza); cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reinols de Miguel, en nombre y representación de D. Mauricio; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza), representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Dolores Calvo Romero, en nombre y representación de D. Mauricio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando la obligación del demandado de reparar el daño causado a mi mandante en su casa, sita en la calle DIRECCION000NUM000, y de reparar los elementos, canalizaciones o cañerías que han provocado las fugas causantes de los daños, así como a indemnizar a Sr. Mauriciopor los perjuicios ocasionados hasta el momento de la reparación, daños y perjuicios que serán determinados y cuantificados pericialmente, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Baños Albericio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare haber lugar a las excepciones planteadas y, caso de no estimarse las mismas, se absuelva igualmente de la demanda en base a falta de pruebas, todo ello con expresa imposición de las costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarazona, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por el demandado y en consecuencia debo estimar y estimo en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora Dª María Dolores Calvo Romero, en nombre y representación de la actora, declarando la obligación del demandado de reparar el daño causado al actor en su casa sita en la Calle DIRECCION000NUM000, y de reparar los elementos, canalizaciones o cañerías que hayan provocado las fugas causantes de los daños, así como a indemnizar a Sr. Mauriciopor los perjuicios ocasionados hasta el momento de la reparación, daños y perjuicios que serán determinados y cuantificados pericialmente; y con expresa imposición de las costas a dicho demandado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandada, Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza), la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza), contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Tarazona, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 41 de 1993 a instancia de D. Mauricio, resolución que revocamos, y en su virtud estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por la parte demandada, y desestimando en la instancia la demanda formulada por D. Mauricio, absolvemos de sus pedimentos sin entrar en la resolución de la cuestión de fondo, al demandado Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza). No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reinols de Miguel, en nombre y representación de D. Mauricio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la doctrina jurisprudencial sentada por esta misma Sala al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del Código civil en relación con el art. 1903 del mismo texto legal y la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en sentencias 1 de julio de 1986, 28 de abril de 1992, 17 de julio de 1992. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico sobre reclamación previa en vía administrativa anterior a la vía civil y el principio de tutela judicial efectiva y la doctrina sobre este tema sentada pacifica y ampliamente por esa Sala, Sentencia de 15 de marzo de 1993. Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 40 de la L.R.J. e inaplicación del art. 41 del mismo texto.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en la instancia y recurrente en casación D. Mauriciohabía formulado, por medio de su representación procesal, demanda contra el Ayuntamiento de Novallas (Zaragoza), parte recurrida en casación, en reclamación de los daños que había sufrido una vivienda de su propiedad por razón de filtraciones procedentes de la conducción de agua municipal. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarazona dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1993 en la que desechó las excepciones formuladas por el Ayuntamiento demandado, entre ellas la de incompetencia de jurisdicción y estimó la demanda, con fundamento en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil. Apelada ésta por la parte demandada, la Audiencia Provincial, Sección 4ª de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1994 en la que analizó la excepción de incompetencia de jurisdicción, citando los preceptos de la Ley de Expropiación forzosa, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de la Ley reguladora de las bases del régimen local y de la propia Constitución y concluyendo que "...tanto éste como los demás preceptos legales no hacen sino reconocer en base al principio de solidaridad, que los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos que benefician a la colectividad deben ser soportados por ésta a través de la Administración"; a continuación cita tres sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y estima procedente el acogimiento de tal excepción, estimándose el recurso de apelación.

Contra la anterior sentencia ha formulado la parte demandante el presente recurso de casación, en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y jurisprudencia el primero, del principio de tutela judicial efectiva el segundo y de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado el tercero; todos estos motivos se reducen a una sola cuestión, que es la competencia de la jurisdicción civil que se mantiene insistentemente en todo el escrito del recurso.

SEGUNDO

Es preciso, pues, analizar la competencia del orden jurisdiccional civil en este supuesto: como principio, en Derecho civil -campo del Derecho al que pertenece la llamada responsabilidad extracontractual que se fundamenta precisamente en el Código civil artículo 1902- la Administración Pública responde frente a los particulares de los daños y perjuicios que les cause a través de su personal o del funcionamiento de sus servicios: su base jurídica es el artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, posteriormente, a partir de su entrada en vigor, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y Reglamento sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, de 26 de marzo de 1993; estas dos últimas normas señalan el régimen de responsabilidad de la Administración y derogan, en este punto, los artículos de la antigua Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado pero no atribuyen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia de esta materia; sí la atribuye la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en su artículo 2.e).

En el presente caso hay que tener en cuenta que los hechos se produjeron antes de entrar en vigor aquella ley de 1992, por lo cual, tal como mantiene esta Sala, no se aplican las leyes administrativas hoy vigentes que atribuyen la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo; así, la sentencia de 15 septiembre 1998 dice literalmente: dadas las fechas en que ocurrieron los hechos y se entabló la demanda, resultan inaplicables, rigiendo, por el contrario, el sistema dual de jurisdicciones implantado en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio d e 1957, en dicha materia de responsabilidad patrimonial, conforme a sus arts. 40 y 41, que autorizan y justifican la competencia del orden jurisdiccional civil en supuestos de culpa extracontractual.

La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido, en principio y salvo muy específicas y particulares excepciones, la competencia del orden jurisdiccional civil en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración y no puede seguirse en una sentencia civil una doctrina de una Sala que no sea la civil, como inaceptablemente hace la sentencia objeto del presente recurso; sólo es jurisprudencia la de la Sala correspondiente a la materia de que se trate, como dice la sentencia de 14 de junio de 1991. La de esta Sala 1ª viene recogida con sumo detalle en la citada de 15 de septiembre de 1998 al expresar: también ha de insistirse en que no es necesario entrar ahora en un análisis pormenorizado de los criterios discrepantes entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo y Civil, que ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1986, a partir de la cual se mantiene de modo casi absoluto la competencia del orden jurisdiccional civil. Y añade, razonando la competencia del orden jurisdiccional civil: mientras, las razones de prevalencia del orden jurisdiccional civil, aún admitiendo la dualidad competencial, se encuentran en no dividir la continencia de la causa cuando se demanda a la Administración y a otra persona; en otro caso, en la vía atractiva y el valor matriz y residual del orden jurisdiccional civil, prevalente en supuestos de duda, la pertenencia de la culpa extracontractual al ámbito del derecho privado (arts. 1089, in fine, 1093, 1902 y ss del C. Civil), la interpretación restrictiva respecto al "funcionamiento de los servicios públicos", sea norma o anormal, cuando entra en juego la culpa extracontractual o aquiliana respecto de quienes actúan o dejan de actuar contraviniendo las exigencias del caso, produciéndose el daño mas bien "con ocasión del servicio" y sin incidencia de facultades soberanas, a todo lo cual ha de añadirse la menor trascendencia del orden jurisdiccional que conozca, una vez declarada la unidad jurisdiccional por la L.O.P.J., pero con la enorme trascendencia Constitucional de proscribir el "peregrinaje de jurisdicciones (ver SS de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986, 25 de octubre de 1989, 28 de marzo de 1990, 27 de febrero de 1995), en aras de evitar la indefensión, dilaciones, obtener economía procesal y, en definitiva, no restringir la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, por imperativo del art. 24 de la Constitución, que ha obligado a esta Sala a consagrar como principio procesal ese no peregrinaje jurídico-judicial (ver SS de 18 de febrero y 23 de diciembre de 1997 y, por referirse a ellas, las de 30 de abril y 8 de mayo del corriente año 1998), siquiera haya de reconocerse que la atribución de una cuestión a un concreto orden jurisdiccional no puede afirmarse que vulnere el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Partiendo de lo anterior son de acoger los tres motivos de casación, pese a que, como destaca la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, deberían fundarse en el nº 1º y no en el 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero ello no tiene suficiente entidad formal para desestimar un recurso que de por sí debe ser estimado. Por otra parte, al estimar un motivo de casación fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe entrar a conocer el fondo del asunto, como establece el artículo 1715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si estima uno basado en el nº 1º en que alegaba defecto de jurisdicción, igualmente débese entrar en el fondo, asumiendo la instancia, según reiterada doctrina de esta Sala.

El primer motivo debe ser estimado, pues la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1902 del Código civil al no aplicarlo al caso de autos, en el que sí debía ser aplicado al sufrir daños el demandante, recurrente en casación. También el motivo segundo, al quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma en que ha sido expuesta en el fundamento anterior, recogiendo la doctrina jurisprudencial. También el tercero pues las normas de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración han sido indebidamente inaplicadas, ya que tenían aplicación al caso por la fecha en que sucedió éste, tal como también se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

Al estimarse estos motivos de casación, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. En este sentido, se estiman correctos los razonamientos y conclusiones que se recogen en la sentencia de primera instancia, se considera que se han dado los presupuestos que se derivan del artículo 1902 del Código civil, de la obligación de reparar el daño causado y a ello debe ser condenado el Ayuntamiento demandado en la forma en que lo ha sido por el Juzgado de 1ª Instancia.

En cuanto a las costas, las de primera instancia se imponen a la parte demandada, como ya hace la sentencia del Juzgado y no se hace imposición en las de segunda instancia ni las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reinols de Miguel, en nombre y representación de D. Mauricio, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 16 de junio de 1.994; CASAMOS y ANULAMOS dicha sentencia, que sustituimos por la de Primera Instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se mantiene el pronunciamiento de la condena en costas a la parte demandada en la primera instancia, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia, y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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