STS 1/1996, 2 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2822/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1/1996
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera de Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mieres, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, y asistida del Letrado D. Juan Antonio Atienza y por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE MIERES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez y asistido del Letrado D. Rafael Sánchez Díaz; siendo parte recurrida Dª María ConsueloY Dª Carina, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Nicolas Alvarez Real y asistidas del Letrado D. Juan Pérez de la Barreda, demandantes en unión de D. Luis Enrique, Doña Flor, Don Mariano, doña Magdalena, don Pedro, Doña y otros 5 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión); Don Clemente, Don Juan Ignacio, Doña Milagros, Doña María Esther, Don Gerardo, Don Raúl, Doña Lourdes, Don Eugenio, Doña Araceli, Doña Angelina, Don Felipe, Don Jesús, Don Joaquín, Don Augusto, Don Guillermo, Don Jon, Don Casimiro, Don Rosendo, Don Agustín, Don Carlos José, Don Jose Ángel, Doña Patricia, Doña Ángela, Doña Pilar, Doña Marcelina, Doña Verónica, Don Juan Manuel, Don Narciso, Doña Paula, Don Donato, Don Bernardo; Doña Nieves, Doña Gabriela, Don Alfredo, Doña Dolores, Don Fernando, Don Jose María, Don Domingo; Don Jose Carlos, Don Jaime; Don Antonio; Doña Estíbaliz; Doña Remedios, Don Juan Luis, Doña Filomena, Doña Andrea, Don Lorenzo, Don Baltasar, Don Alberto, Don Claudio, Don Íñigo, Don Juan Antonio, Don Jose Manuel, Doña Maite, Doña Inmaculada, Don Pedro Enrique, Don Ernesto, Doña Consuelo, Don Alfonso, Don Víctor, Don Victor Manuel, que no han comparecido en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Tomás García Cosio Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, Doña Flor, Don Mariano, doña Magdalena, don Pedro, Doña y otros 5 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión); son Clemente, Don Juan Ignacio, Doña Milagros, Doña María Esther, Don Gerardo, Don Raúl, Doña Lourdes, Don Eugenio, Doña Araceli, Doña María Antonia, Don Felipe, Don Jesús, Don Joaquín, Don Augusto, Don Guillermo, Don Jon, Don Casimiro, Don Rosendo, Don Agustín, Don Carlos José, Don Jose Ángel, Doña Patricia, Doña Ángela, Doña Pilar, Doña Marcelina, Doña Verónica, Don Juan Manuel, Don Narciso, Doña Paula, Don Donato, Don Bernardo; Doña Nieves, Doña Carina, Doña Gabriela, Don Alfredo, Doña Dolores, Don Fernando, Don Jose María, Don Domingo; Don Jose Carlos, Don Jaime; Don Antonio; Doña Estíbaliz; Doña Remedios, Don Juan Luis, Doña Filomena, Doña Andrea, Don Lorenzo, Don Baltasar, Don Alberto, Don Claudio, Don Íñigo, Don Juan Antonio, Don Jose Manuel, Doña Maite, Doña María Consuelo, Doña Inmaculada, Don Pedro Enrique, Don Ernesto, Doña Consuelo, Don Alfonso, Don Víctor, Don Victor Manuel, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mieres, sobre reclamación de cantidad, contra el Ilmo.Ayuntamiento de Mieres y contra Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), en cuya demanda tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene, conjunta y solidariamente a las codemandadas Hunosa y Excmo. Ayuntamiento de Mieres, o alternativamente a uno de ellos, en la forma que el Juzgador estime conveniente, a abonar a cada uno de los actores, las sumas que individualizadamente figuran en el hecho tercero de la demanda (obrante en autos), con expresa imposición de las costas a los demandados.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Paz López Alvarez, en nombre y representación del Ilmo.Ayuntamiento de Mieres, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones interpuestas o entrando en el fondo del asunto, se desestima la demanda imponiendo a la parte actora las costas causadas.

  3. - Asimismo la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Alvarez Posada, en nombre y representación de la también demandada HUNOSA, contestó a la demanda formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda, y en todo caso absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas de esta parte a los actores.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr. Juez de Primera Instancia Número Uno de Mieres, dictó sentencia en fecha siete de octubre de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Enrique, Doña Flor, Don Mariano, doña Magdalena, don Pedro, Doña y otros 5 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión); son Clemente, Don Juan Ignacio, Doña Milagros, Doña María Esther, Don Gerardo, Don Raúl, Doña Lourdes, Don Eugenio, Doña Araceli, Doña Angelina, Don Felipe, Don Jesús, Don Joaquín, Don Augusto, Don Guillermo, Don Jon, Don Casimiro, Don Rosendo, Don Agustín, Don Carlos José, Don Jose Ángel, Doña Patricia, Doña Ángela, Doña Pilar, Doña Marcelina, Doña Verónica, Don Juan Manuel, Don Narciso, Doña Paula, Don Donato, Don Bernardo; Doña Nieves, Doña Carina, Doña Gabriela, Don Alfredo, Doña Dolores, Don Fernando, Don Jose María, Don Domingo; Don Jose Carlos, Don Jaime; Don Antonio; Doña Estíbaliz; Doña Remedios, Don Juan Luis, Doña Filomena, Doña Andrea, Don Lorenzo, Don Baltasar, Don Alberto, Don Claudio, Don Íñigo, Don Juan Antonio, Don Jose Manuel, Doña Maite, Doña María Consuelo, Doña Inmaculada, Don Pedro Enrique, Don Ernesto, Doña Consuelo, Don Alfonso, Don Víctor, Don Victor Manuel; contra el Excmo. Ayuntamiento de Mieres y la empresa Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA) debo absolver y absuelvo a los citados co-demandados de todos los pedimentos que frente a ellos se contienen en el suplico de aquélla, imponiendo las costas causadas a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veintiséis de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos de procedimiento declarativo de menor cuantía núm.371 de 1990, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mieres, debemos condenar y condenamos, conjunta y solidariamente al ILMO. AYUNTAMIENTO DE MIERES y a la entidad HUNOSA (HULLERAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA), a abonar las cantidades que a continuación se recogen, a las personas que se mencionan: 1) Dª María Consuelo, cuatro millones seiscientas cuarenta y cinco mil ochocientas ochenta y cuatro pts. (4.645.884 pts), 2) D. Alberto, Dos millones setecientas sesenta y ocho mil seiscientas cuarenta y dos pts. (2.768.642). 3) D. Carlos José, cinco millones doscientas setenta y seis mil ciento ochenta y nueve pts. (5.276.189). 4) Herederos de D. Julián, cinco millones cincuenta y ocho mil trescientas setenta y seis pts. (5.058.376). 5) Dª Araceli, dos millones setecientas setenta y seis mil ciento noventa y una pts. (2.776.191). 6) D. Ernesto, un millón ochenta y seis mil cuatrocientas sesenta y cinco pts. (1.086.465). 7) D. Victor Manuel, cuatro millones ochenta y cinco mil seiscientas noventa y cinco pts (4.085.695). 8) Dª Milagros, dos millones novecientas cincuenta y ocho mil cuatrocientas setenta y tres pts. (2.958.473). 9) D. Luis Enrique, tres millones veintidós mil ochocientas setenta y cuatro pts (3.022.874). 10) D. Juan Ignacio, un millón cuatrocientas doce mil trescientas quince pts (1.412.315). 11) D. Baltasar, un millón cuatrocientas sesenta mil setecientas diez pts. (1.460.710). 12) D. Juan Manuel, un millón cuatrocientas treinta y siete mil quinientas ochenta y cuatro pts (1.437.584). 13) D. Jose Manuel, dos millones trescientas treinta y siete mil diez pts. (2.337.010). 14) D. Joaquín, tres millones treinta y seis mil quinientas treinta pts (3.036.530). 15) Dª Consuelo, un millón trescientas cincuenta y nueve mil noventa y nueve pts. (1.359.099). 16) D. Mariano, dos millones doscientas noventa y seis mil ciento ochenta y tres pts (2.296.183). 17) D. Íñigo, doscientas treinta y cuatro mil quinientas pts. (234.500). 18) Dª Patriciaun millón trescientas cincuenta y una mil veinticuatro pts. (1.351.024). 19) D. Guillermo, un millón trescientas ochenta mil novecientas treinta y seis pts (1.380.936). 20) Dª Carina, un millón ochocientas sesenta y tres mil trescientas treinta y seis pts. (1.863.336). 21) D. Cornelio, un millón ciento setenta y dos mil cuatrocientas treinta y siete pts. (1.172.437). 22) Dª Inmaculada, un millón mil doscientas noventa y nueve pts (1.001.299). 23) Dª Remedios, un millón novecientas cincuenta mil veintiuna pts (1.950.021). 24) Dª Nieves, novecientas ochenta mil setecientas veinte pts (980.720). 25) Dª Flor, setecientas cuarenta mil ochocientas cuarenta y tres (740.843). 26) D. Donato, un millón cuatrocientas veintinueve mil treinta y tres pts. (1.429.033). 27) D. Agustín, ochocientas treinta y cuatro mil novecientas sesenta y siete pts. (834.967). 28) Dª Marcelina, un millón trescientas dos mil cuarenta y tres pts. (1.302.043). 29) D. Juan Antonio, setecientas cincuenta y nueve mil cuarenta y cinco pts (759.045). 30) D. Jose Ángel, ochocientas diecisiete mil novecientas cinco pts (817.905). 31) D. Jose Carlos, setecientas seis mil novecientas dieciséis pts (706.916). 32) D. Raúl, setecientas dieciocho mil trece pts. (718.013). 33) Dª Magdalena, setecientas setenta y una mil setecientas una pts. (671.701). 34) D. Pedro, doscientas cuarenta y cinco mil trescientas treinta y nueve pts. (245.339). 35) D. Jon, un millón treinta y ocho mil ciento cincuenta y ocho pts. (1.038.158). 36) D. Fernando, trescientas noventa y cinco mil novecientas cuatro pts. (395.9904). 37) D. Eugenio, un millón ciento ochenta mil ochocientas setenta y siete pts (1.180.877). 38) Dª Lourdes, un millón doscientas ochenta y nueve mil trescientas diez pts (1.289.310). 39) D. Domingo, trescientas cuarenta y ocho mil trescientas cincuenta y dos pts. (348.352). 40) D. Felipe, dos millones ciento setenta mil treinta y nueve pts. (2.170.039). 41) D. Claudio, un millón setecientas cuatro mil novecientos noventa y cinco pts (1.704.995). 42) D. Bernardo, ciento setenta y seis mil novecientas cuarenta y siete pts (176.947). 43) D. Alfredo, ciento cuatro mil novecientas sesenta y ocho pts. (104.968). 44) Dª Paula, un millón ciento setenta y tres mil doscientas dieciséis pts (1.173.216). 45) Dª Ángela, cuatrocientas sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete pts. (464.387). 46) D. Casimiro, un millón ochenta y seis mil trescientas cuarenta y cuatro pts. (1.086.344). 47) D. Augusto, cuatrocientas ochenta y nueve mil novecientas setenta pts. (489.970). 48) Dª Pilar, ciento setenta y cuatro mil setecientas pts. (164.711). 49) Dª Gabriela, quinientas sesenta y nueve mil cuatrocientas cuatro pts. (569.404). 50) D. Jaime, quinientas noventa y siete mil trescientas diecinueve pts. (597.319). 51) D. Jesús, doscientas cincuenta y nueve mil doscientas y nueve pts. 8259.269). 52) Dª Antonia, quinientas mil quinientas setenta y dos pts. (500.572). 53) D. Lorenzo, doscientas sesenta y siete mil ciento cuarenta y dos pts. (267.142). 54) Dª Verónica, trescientas treinta y una mil setecientas sesenta y siete pts. (331.767). 55) Dª Estíbaliz, trescientas quince mil cincuenta y una pts. (315.051). 56) D. Pedro Enrique, ciento veintiocho mil ciento treinta y cuatro pts. (128.134). 57) D. Rodolfo, doscientas dieciocho mil doscientas diez pts. (218.210). 58) D. Antonio, doscientas noventa y ocho mil setecientas sesenta y cuatro pts. (298.764). 59) D. Clemente, un millón ochenta y cuatro mil quinientas dieciséis pts. (1.084.516). 60) Dª Andreay Dª Filomena, quinientas once mil quinientas cuarenta y siete pts. (511.547). 61) D. Gerardo, doscientas noventa y una mil quinientas ochenta y cinco pts. (291.585). 62) D. Narciso, seiscientas ochenta y seis mil novecientas veinte pts. (686.920). 63) D. Rosendo, cinco mil ciento cincuenta y dos pts. (5.152). 64) D. Jose María, trescientas veinticinco mil setecientas noventa y ocho pts. (325.798). 65) Dª Maite, noventa y tres mil cien pts. (93.100). 66) D. Juan Luis, cuatrocientas cuatro mil seiscientas pts. (404.600). 67) Dª Dolores, ciento veintiuna mil seiscientas noventa pts. (121.690). 68) D Alfonso, noventa y nueve mil trescientas ocho pts. (99.308). No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en representación de Hulleras del Norte S.A. (HUNOSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Autorizado por el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 4 del artículo 1692 de la misma, infracción por violación del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta . SEGUNDO.- Autorizado por el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 4 del artículo 1692 de la misma por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, al no existir relación de causa a efecto entre la caída del cable y el incendio acaecido: Según el artículo 1902 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número 4 del artículo 1692. de la misma por violación de la doctrina jurisprudencial".

  2. - Asimismo, el Procurador D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Mieres, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- El motivo único de casación del presente recurso se funda en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1105, 1902 y 1903 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Se articula mediante el contenido de cuatro apartados".

  3. - Admitidos los recursos por auto de fecha 25 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710 de la LEC, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  4. - El Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en representación de Dª María Consueloy Dª Carina, presentó escrito de impugnación común a ambos recursos de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia desestimatoria de los mismos, con los demás pronunciamientos a ello inherentes".

  5. - Asimismo el Procurador D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Mieres, presentó escrito de impugnación del motivo tercero del recurso interpuesto por la recurrente HUNOSA, alegó los motivos que estimó de aplicación, y termino suplicando a la Sala dicte sentencia conforme tienen interesado.

  6. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, se ejercita acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados a la actora por culpa extracontractual de los codemandados "Hulleras del Norte de España, S.A." (HUNOSA) y el Excmo. Ayuntamiento de Mieres; se alega por los demandantes que el día 15 de diciembre de 1989, sobre las 22 horas se produjo un incendio en el paraje conocido por La Reguera de Fuexio que afectó a los Barrios de La Cabaña, San Victor , Carcarosa, Pervaca, Los Espinos, Pandel, La Rabaldana, San Andrés y otros, todos ellos de la Parroquia de Turón. Dicho incendio fue iniciado por las chispas eléctricas producidas por un cable de alta tensión de la línea propiedad de la codemandada HUNOSA, que tiene instalada y en servicio desde La Rabaldana (Pozo de Santa Bárbara) hasta el Pozo de San Victor, cuyo cable se desprendió por no estar debidamente sujeto y hallarse en deficiente estado la línea. Concretamente, la caída del cable se produjo de uno de los postes de dicha línea, en el punto en que la conducción presenta un ramal o desviación instalada por el Excmo. Ayuntamiento de Mieres con el consentimiento de la titular de la línea eléctrica, la codemandada HUNOSA, para dotar de suministro de energía eléctrica a unos motores o bombas de una conducción de agua a unos barrios próximos; cayendo el referido cable a tierra sobre parte de matorral, en cuya situación permaneció durante varias horas produciendo chispas, hasta que por personal al servicio de Humosa se procedió a cortar la corriente eléctrica, pero cuando ya el fuego se había propagado y afectado a las propiedades de los actores, causándoles los daños cuya indemnización se reclama.

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mieres se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al no resultar probada la causa del incendio. Recurrida esta sentencia en apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo acogió el recurso, revocó la resolución de primera instancia y estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en su parte dispositiva. La sentencia objeto de esta impugnación casacional, teniendo por probada la rotura del cable, afirma en su fundamento jurídico tercero que "nadie vigilaba el tendido eléctrico, a pesar de las instrucciones del Centro Meteorológico Zonal del Cantábrico (folio 574), razón por la cual hubo de darse aviso a un técnico electricista franco de servicio (.....), transcurriendo un tiempo decisivo desde la rotura del cable hasta el corte de energía eléctrica" y continúa sentando que "a estas circunstancias acreditadas se añade que el tendido eléctrico puede calificarse -como hace la parte apelante- de "clandestino", pues no existe expediente en la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias sobre línea eléctrica de alta tensión entre el pozo de Santa Bárbara y la Mina San Victor, ni sobre la derivación para la alimentación de una estación de bombeo de agua del Iltmo. Ayuntamiento de Mieres (folio 540), que presentaba un estado general de sus instalaciones calificado de "muy malo" por el Ingeniero Técnico Agrícola.....". Asimismo se afirma en el citado fundamento jurídico que "del conjunto de las circunstancias expuestas hasta aquí resulta que la única causa posible del incendio litigioso, y que aparece suficientemente probada, es la caída de un cable existente en una instalación eléctrica de alta tensión con importantes deficiencias. Los demandados por su parte no han acreditado en absoluto ni la concurrencia de otras causas diferentes, ni su propia conducta respecto a la situación del propio tendido ni de la vigilancia en momentos como los del día 15 de diciembre de 1989 que, superando los rigores reglamentarios, les excuse de una conducta culposa, razones todas ellas que determina la necesaria estimación del recurso por lo que se refiere al aspecto esencial"; después de referirse a la importancia que para la resolución del litigio tiene el determinar la propiedad de la línea eléctrica "pues de ella se va a derivar la responsabilidad de una, o de las dos, entidades demandadas", termina afirmando en el fundamento jurídico cuarto que "esta indeterminación de titularidad sobre el cable causante del incendio hace que, por aplicación de la solidaridad en la responsabilidad extracontractual del art.1902 CC. (por todas la s. del TS. de 14 de mayo de 1987), se establezca la responsabilidad con carácter solidario de las dos entidades demandadas".

Segundo

Formalizado en primer lugar el recurso interpuesto por "Hulleras del Norte de España, S.A.", su primer motivo, amparado en el número 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta recogida en las sentencias que cita; se alega que del contenido de las actuaciones y de la prueba practicada, no puede afirmarse, como hace la Sala "a quo", que el incendio acaecido en la noche del 16 (sic) de diciembre de 1989 derive necesariamente de la caída del referido cable. Dice la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993 que "a este respecto ha de advertirse, en principio, que es doctrina jurisprudencial (sentencias de 14 de julio de 1983, 11 de febrero de 1984 y 26 de enero de 1993) que el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" exigido en el art.1253, constituye un juicio de valor reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad, así como (sentencias de 15 de junio de 1992, y 23 de febrero y 28 de septiembre de 1993) la inexigibilidad, para considerar correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia a aquella de los "facta concludentia"-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles"; y según doctrina de esta Sala las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquélla lógica o recta razón, al del otro" (sentencia de 30 de junio de 1988). De ahí que, en el caso, no pueda calificarse de ilógica o contraria a la recta razón la conclusión a que llega la Sala de instancia al atribuir la causación del incendio a la caída del cable, habida cuenta, además, que no resulta probada la existencia en aquel lugar de ninguna otra causa que hubiera podido originar el incendio, ni que allí hubieran existido varios focos del mismo, por lo que no podía ser atribuido a otras circunstancias concurrentes.

De otra parte, en este motivo se procede a realizar un examen de prueba documental y testifical para tratar de desvirtuar las afirmaciones de la sentencia recurrida sobre el carácter "clandestino"· de los tendidos eléctricos y su mal estado, alegaciones destinadas, por tanto, a combatir la apreciación probatoria del Tribunal de instancia que no pueden tener cabida en esta impugnación casacional si no es invocando infracción de las pertinentes normas valorativas de prueba, lo que aquí no se hace. Consecuentemente, decae el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega aplicación indebida del art.1902 del Código Civil, "al no existir relación de causa a efecto entre la caída del cable y el incendio acaecido". Indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art.1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995). Si la relación de causalidad que constituye uno de los requisitos o elementos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil, ha darse entre la acción u omisión culposa o negligente del demandado y el daño o perjuicio producido y sí, como establece la doctrina jurisprudencial citada, son elementos indispensables para el examen de la causa eficiente "el cómo y el porqué" se produjo el accidente, el motivo examinado, al afirmar que no existe relación de causa a efecto entre la caída del cable y el incendio acaecido, se queda, quizá inducido por la defectuosa y no muy precisa redacción de la sentencia recurrida, en "el cómo", es decir, en el modo o manera en que se produjo el incendio, en el mecanismo puramente físico de su iniciación, sin entrar a examinar "el porqué", o sea, la causa, razón o motivo del evento, la conducta culposa o negligente de la recurrente.

En definitiva se está combatiendo por otra vía procesal, lo que fue objeto del motivo primero, es decir el dato fáctico de la originación material del incendio, por lo que procede desestimar el motivo.

Cuarto

El motivo tercero de este recurso, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se formula por violación de la doctrina jurisprudencial que consagra la supremacía de la responsabilidad individualizada sobre la solidaria, siempre que sea posible determinarla, como se deduce de las sentencias que cita. El motivo, a través de un nuevo examen y valoración de las pruebas obrantes en autos, trata de desvirtuar la declaración de carácter fáctico de la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha podido determinar la titularidad, de Humosa o del Ayuntamiento de Mieres, del cable cuya caída produjo el incendio, impugnación de la apreciación probatoria que no es factible en casación a partir de la reforma del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

No obstante esta Sala no puede aceptar la errónea e inexplicable interpretación y aplicación que hace la Sala sentenciadora de instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia en culpa extracontractual, al fundarse en la sentencia recurrida esa atribución de responsabilidad solidaria en la "indeterminación de la titularidad sobre el cable causante del incendio"; lo que, en buena lógica jurídica, debería conducir a la absolución de los codemandados pero no a su condena solidaria.

Dice la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1993, con cita de otras varias y ello se reitera en la de 16 de febrero de 1995 que "es doctrina constante de esta Sala la de que siendo el concepto de culpa la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando ésta es imputable a mas de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el mas adecuado, con relación al perjudicado para la efectividad de la indemnización correspondiente"; de ahí la improcedencia de fundar la solidaridad en esa falta de prueba sobre la propiedad del cable caído causante del incendio.

Ello, sin embargo, no puede conducir a la exoneración de la entidad recurrente HUNOSA, pues cualquiera que sea la línea a la que pertenezca el cable caído causante del incendio, a la de la propia recurrente destinada a transportar energía eléctrica entre los dos pozos de sus explotaciones mineras, o a la del Ayuntamiento derivada de la de HUNOSA en virtud del acuerdo habido entre los dos codemandados, es patente una conducta negligente de la sociedad recurrente al realizar su instalación sin adoptar las medidas de seguridad exigidas por el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión aprobado por Decreto de 28 de enero de 1968, según cuyo art.16 estas líneas habrán de estar construidas de forma que soporten la presión producida por un viento de hasta 120 Km/hora, siendo así que en el caso presente el viento reinante, según los informes obrantes a los folios 539 y 574 de los autos, alcanzó una velocidad entre 70 y 80 Km/hora, aunque pudo haber rachas aisladas de carácter local de alrededor de 100 Km/horas; en el caso de que el cable caído perteneciese a la línea del Ayuntamiento, HUNOSA debió de comprobar que la línea así derivada reunía las condiciones reglamentariamente exigidas ya que, a través de ella, iba a suministrar energía eléctrica al Ayuntamiento y con el fin de evitar daños a terceras personas por un mal funcionamiento de esa línea derivada de la suya propia; en todo caso, no ha probado HUNOSA que funcionasen las medidas de seguridad que, ante la caída del cable, hubiera impedido el paso de energía eléctrica, medidas de seguridad que estaban bajo su absoluto dominio y cuya falta de efectividad es a ella imputable. Procede, por tanto, desestimar este último motivo.

Primero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto por "Hulleras del Norte de España, S.A." determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres, su único motivo se descompone en cuatro apartados o submotivos, de los que los dos primeros atacan la sentencia recurrida en cuanto no aprecia la existencia de fuerza mayor causante de la caída del repetido cable de alta tensión y cita como infringido el art.1105 del Código Civil así como la jurisprudencia recaída al efecto. Basta leer la argumentación del primero de esos submotivos para su desestimación ya que lo que está haciendo la parte recurrente es una nueva valoración y apreciación de las pruebas obrantes en autos tratando de sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio y así afirma que "un análisis de las pruebas documentales y periciales practicadas, desmiente a nuestro entender de forma categórica tales afirmaciones", alegato que no es admisible en casación. Aunque la sentencia de instancia hubiera y debiera haber sido más explícita y concreta en cuanto a la fundamentación de su desestimación de la existencia de fuerza mayor alegada como causa de exoneración de la responsabilidad imputada a las codemandadas, es evidente que da como probado que el viento no alcanzó en ningún momento la velocidad de 120 Km/hora que establece el citado Reglamento de 28 de noviembre de 1968 ha de ser tenida en cuenta para adoptar las procedentes medidas de seguridad en la instalación de líneas de alta tensión, de ahí que no pueda afirmarse como se hizo en la sentencia de 17 de mayo de 1983, que cita la recurrente como apoyo de su recurso, que la caída del cable "obedeció a un evento de entidad y naturaleza inevitable, a una fuerza superior a todo control y previsión, extraordinaria y catastrófica, mas allá incluso de una previsión rigurosa exigente, tal la que marca y ordena el Reglamento de líneas aéreas eléctricas de alta tensión _D. de 28 de noviembre de 1968_ que prevé como extraordinario un viento de 120 Kilómetros por hora relativamente a las medidas de seguridad y que, por lo pronto, estaban cumplidas por la entidad eléctrica recurrente"; en el supuesto de hecho contemplado en esa sentencia se tuvo como probada la existencia de un viento que llegó a alcanzar una velocidad de 148 Kilómetros hora, muy lejos de la que resulta en los presentes autos; procede así rechazar estos dos submotivos.

Séptimo

En los submotivos tercero y cuarto se alega infracción de l os arts. 1902 y 1903 del Código Civil. Declarado por la Sala de instancia que no ha podido ser determinada la pertenencia del cable cuya caída causó el incendio, a uno u otro de los codemandados, indeterminación en que se apoya la sentencia recurrida en su inaceptable aplicación de la doctrina de la responsabilidad solidaria en el ámbito de la culpa extracontractual, han de estimarse estos submotivos ya que la responsabilidad del Ayuntamiento codemandado sólo podía fundarse en una probada titularidad del cable caído por formar parte de la línea de alta tensión conductora de la energía eléctrica a sus instalaciones de bombeo de agua, respecto de cuya línea el Ayuntamiento hubiera omitido las medidas de seguridad que le fueran exigibles por razón de esa propiedad, tanto en el momento de la construcción de la línea como en su posterior mantenimiento. Al no estar probada aquella titularidad no puede establecerse si el recurrente observó o no una conducta diligente ni, por tanto, la necesaria relación de causalidad entre su actuación y el daño producido.

Octavo

La estimación de los submotivos tercero y cuarto determina la del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mieres, con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y confirmación también parcial de la de primera instancia en cuanto absuelve al citado recurrente, aunque por las razones antes expuestas y no por los fundamentos de la sentencia del Juzgado.

La desestimación de la demanda en cuanto al Ayuntamiento determina la imposición de las costas por él causadas en la primera instancia a los demandantes, de acuerdo con el art.523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que proceda hacer especial condena en las costas de la apelación a él referidas ni de las causadas por su recurso de casación, a tenor de los arts. 710 y 1715 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Hulleras del Norte de España, S.A. (HUNOSA) contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente. Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Mieres contra dicha sentencia que casamos y anulamos parcialmente y, con confirmación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mieres, debemos absolver y absolvemos a dicho Ayuntamiento de la demanda formulada contra él. Con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas por el Ayuntamiento de Mieres en la primera instancia y sin hacer especial condena en las causadas en la apelación por esa parte ni en este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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