STS 287/1999, 5 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Abril 1999
Número de resolución287/1999

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 34/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por INDUSTRIAS BEC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero; siendo parte recurrida la sociedad mercantil DIRECCION001., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Pinto Campos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de DIRECCION001., contra Industrias Bec, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, interes y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jordi Bassedas Ballús, Procurador de los Tribunales y de DIRECCION001., contra INDUSTRIAS BEC, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena Soria de Villalonga, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor 840.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de DIRECCION001., que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bassedas frente a la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 34/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia en el exclusivo sentido de condenar a Industrias BEC, S.A., a pagar a DIRECCION001., la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (4.425.000 ptas.) manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de INDUSTRIAS BEC, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringido ha de citarse el art. 1902 del C.c., violado por hacer una mala aplicación del mismo ya que para que exista obligación de indemnizar el daño causado a otro debe existir culpa o negligencia. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto a la culpa in contrahendo. Asimismo se considera infringido el art. 7.1 del C.c., según el cual: los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 y de la L.E.C. por infracción de las normas jurisprudenciales aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate y, concretamente, se ha infringido la jurisprudencia reiterada y unánime que afirma que los daños y perjuicios deben probarse".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 359 de la L.E.C., según el cual 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito'...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Gema Pinto Campos , en nombre y representación de la sociedad mercantil DIRECCION001., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE MARZO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 19 de julio de 1994, estimatoria en parte del recurso de Apelación interpuesto por la actora, frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 36 de los de dicha Capital, en 30 de abril de 1993, estimatoria en parte de la demanda, y con la parte dispositiva que queda transcrita, es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la demandada, en base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico citándose el art. 1902 del C.c., al ser violado por la Sala al condenar a la parte recurrente, a indemnizar el daño causado a otro cuando existe culpa o negligencia, al aplicar la llamada "culpa in contrahendo", Se considera igualmente infringido el art. 7.1 del C.c., según el cual, los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; que es reiterada y unánime la jurisprudencia, para entender que para que exista esa culpa "in contrahendo", se exige como "conditio sine qua non" para que pueda apreciarse responsabilidad, que haya existido mala fe por alguna de las partes contratantes, precisamente en la que es objeto de condena; que en el caso que nos ocupa, nunca existió mala fe por parte del hoy recurrente, y no sólo no la hubo, sino que el análisis de todo lo alegado y probado en autos nos llevaría a la conclusión de que la mala fe existió por la otra parte; y los argumentos en que basamos dicha afirmación -sigue el Motivo- son los siguientes: Que ha quedado probado, que no fue Industrias Bec, S.A., quien se puso en contacto con DIRECCION001., sino una persona intermedia, que ha quedado también probado que Industrias Bec, S.A., decidió no contratar con DIRECCION001., "no por las razones que fuere" como dice la Sentencia recurrida, sino que se confió en la persona que tenía la experiencia adecuada, de lo cual se deriva, "que fue DIRECCION001., quien llevó a engaño a Industrias BEC, S.A." haciéndole creer que estaba capacitada para realizar el proyecto en cuestión; en consecuencia, como entendió el Juzgado de Primera Instancia, se dieron unos tratos preliminares entre las partes del todo usuales en el tráfico, pero no existió una verdadera relación contractual entre las mismas, ni existió mala fe, por parte de Industrias Bec, S.A.

En el SEGUNDO MOTIVO, con igual amparo procesal, se denuncia infringida la jurisprudencia reiterada y unánime que afirma que los daños y perjuicios deben probarse, que DIRECCION001., nunca probó los daños que imputaba a mi mandante, no molestándose siquiera en proponer prueba alguna al respecto; que esta representación, nunca negó, obviamente, la existencia de tratos y negociaciones preliminares con DIRECCION001., pero nunca admitió ni la realización de todas y cada una de las visitas y gestiones que tan detalladamente se enumeraron en el escrito de la demanda, ni muchísimo menos admitió la cuantía en que se valoraban los perjuicios.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia, con el mismo amparo del art. 1692, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 359 L.E.C., sobre la necesidad de la congruencia; que la incongruencia "extra petitum", denunciada, se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, pues, en el caso que nos ocupa, en opinión de esta parte, el Juzgador de Instancia ha incurrido en incongruencia "extra petitum", al basar su fallo en la responsabilidad por culpa "in contrahendo", concepto éste que ni con este término ni con otro distinto fue alegado ni discutido en autos, por cuanto que la acción, en caso alguno, alega esa responsabilidad "in contrahendo".

TERCERO

En respuesta a los citados Motivos, se expone, que ha de descartarse el Tercero, que por razones prioritarias de dogmática jurídica debe examinarse preferentemente, ya que, aún cuando no se haya alegado en la acción la responsabilidad en que incurrió la parte demandada, del tipo de culpa "in contrahendo", que es la apreciada por el Tribunal, lo cierto y revelante es, que se trata de ejercitar una pretensión tendente a la indemnización de daños y perjuicios, derivados de las relaciones habidas entre las partes contratantes, y sin necesidad de recurrir al principio de unidad de culpa, lo cierto es que, la pretensión instada, como se dice, se basa en que, a resultas de dichas relaciones, con independencia de que tuviesen una consumación negocial o no, se irrogaron una serie de daños y perjuicios a la parte actora, que son objeto de reclamación, por lo que la circunstancia de que se acoja en parte la demanda por la Sentencia recurrida, al apreciar la Sala la existencia de una culpa "in contrahendo", no supone alterar el planteamiento del litigio, ya que, en definitiva, el concepto de culpa, que funda la objetividad de la pretensión, también está presente al apreciar ésta de carácter previo a la consumación del Contrato o Negocio que iban a efectuar las partes contratantes; en cuanto a los dos primeros Motivos, es evidente que el Segundo es consecuencia del Primero, y merecen la siguiente respuesta:

Admitiendo la propia transcripción de la especie de hechos probados o "facta", que la Sala emite en su F.J. 1º, "...Que Industrias BEC, S.A., -aquí demandada- fué contratada por la Sociedad Estatal para la Exposición Universal de Sevilla 92, S.A., para realizar determinadas obras; que para la construcción del Pabellón de Navegación la referida empresa contactó con el DIRECCION000) cuyo director era el Sr. Jesus Miguel; que el 30 de marzo de 1990, se constituyó la empresa DIRECCION001. -hoy actora- cuyo presidente era el propio Don. Jesus Miguely que Industria BEC, S.A., entró en contacto con DIRECCION001. encomendándole variados estudios en relación con soluciones técnicas a los problemas constructivos que el referido Pabellón de la Navegación planteaba; que tras más de un año de relación y asistencia por parte de DIRECCION001., se suscribió por las dos partes en 17-7-91 el documento de "Presupuesto de Vidriería" que se acompaña como documento núm. 1 a la demanda, y en el que se expresa la conformidad por Industrias BEC S.A., y en el que no constan plazos de entrega, forma de pago, garantías, sino únicamente que el importe asciende a 83.267.960 ptas.; que en los primeros días de septiembre de 1991, Industrias BEC, S.A., comunicó a la actora que no la subcontrataría al haberse producido un recorte presupuestario, lo que se tradujo en una carta de 9-9-91 de DIRECCION001., a BEC, S.A., en la que se hacian nuevas ofertas ajustadas a la nueva situación, no siendo aceptada ninguna lo que provoca una nueva carta de 1-10-91 en la que cifrar los perjuicios de 11.775.233, dándose por satisfechos, sin embargo con una indemnización de 8.728.745 ptas..."; es claro que, de esa propia descripción, no se puede concluir sin más, en el sentido de la "ratio decidendi" que se explicita en el F.J. 3º, esto es, la posible responsabilidad por culpa "in contrahendo", ya que, no se explica ni se intuye, bajo ninguna hipótesis de entendimiento, que por parte de la demandada, se actuáse desoyendo la recta actuación que en cualquier fase del "iter" negocial, debe presidir la teleología "ad stipulationem", esto es, obrando bajo los principios de la diligencia y la buena fe, base de la confianza recíproca entre los interesados, porque no existe, como se dice, en esa conducta de la eventual arrendataria (en proyectada "locatio operis") posibilidad de apreciar que por su parte se haya actuado con esa falta de buena fe, esto es, que haya actuado maliciosamente, o de mala fe, o lo que es igual, que con su conducta no justificativa, se apartase, sin razón alguna, o caprichosamente, del "iter" negocial así iniciado, y ello, no sólo por cuanto que esa exigencia de la falta de buena fe, está perfectamente decantada a lo largo de la propia jurisprudencia de esta Sala, en los términos expuestos entre otras, en Sentencia que se dicta de 26 de febrero de 1994, (que dice así, "...El prólogo negocial lo constituyen los efectivos y precisos tratos previos, salvaguardados por la buena fe, hasta tal punto de que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por razón de la culpa 'en contrahendo'. De esta manera se impone tener en cuanta el 'iter contractus', desde la oferta como propuesta de negocio contractual, con todos los elementos esenciales de este y predominio de su condición de unilateralidad, supeditada a obtener respuesta positiva, hasta la necesaria aceptación por parte del que la recibe y al que se dirige, salvo las inciertas y masivas (al público en general)... ...El silencio para tener operatividad obligacional ha de ser considerado en cada supuesto particular, en atención a las circunstancias concurrentes y en todo caso en conexión a la necesidad de haberse dado entre las partes anteriores y continuadas relaciones negociales, que por sí imponen ciertos comportamientos en exigencias de la buena fe, lo que tampoco tiene incidencia en la presente contienda procesal..."); sino porque, se reitera, de la propia descripción de los hechos, en relación con su cualificación del F.J.3º, tampoco por la Sala "a quo" se imputa la existencia de esa mala fe, ya que, la afirmación de que no se firmó el contrato, por la demandada, "por las razones que fuere", no pueden entenderse con el sentido excluyente de la buena fe negocial que se precisa, en general, en todos los contactos pre-negociales, y sin que tampoco pueda ser una hipótesis carente de relevancia, la afirmación que se hace en el F.J. 3º de que los esfuerzos realizados por la actora, supusieron un provecho para la parte demandada, "al excluir un tipo de proyecto", siendo esto una posibilidad carente, pues, de relieve para determinar que eso supone una actuación de mala fe determinante de la responsabilidad "in contrahendo"; la inexistencia pues de esta responsabilidad, deriva asimismo en la estimación de este segundo Motivo, que es un efecto derivado del anterior, (y es que, hasta "ex abundantia" en otra lectura del problema, la hipotética confirmación de la Sentencia recurrida, determinaría que, incluso, aunque por parte de la Sala "a quo" se desmonta que tuviese carácter contractual el documento previo llamado de "presupuesto de precios", suscrito entre las partes, de 17 de julio de 1991, en la práctica, con esa derivación de responsabilidad por culpa "in contrahendo", la condena declarada de la parte demandada, hubiese sido semejante a la que se derivaría de haber considerado tal documento como auténtico contrato, con independencia de no incluirse la partida reclamada por lucro cesante que, por lo general, es de dificil prueba y acogida "ope sententicie"); por lo cual, procede, con la admisión de los mismos, acoger en parte el recurso de casación y confirmar en ese sentido lo razonado por el Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia (en cuyo F.J. 3º, se dice: "...cabe concluir que no existió un pleno acuerdo de voluntades y, en consecuencia, no cabe calificar el presupuesto que aporta el demandante (documento núm. 1) como de auténtico contrato. En efecto, atendiendo al tenor literal del mismo, criterio que ha de prevalecer en toda interpretación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281, no se habla en ningún momento de 'contrato', sino de 'presupuesto', y como tal presupuesto, recoge una serie de conceptos y fija un precio para cada uno de ellos; no se establece ningún pacto relativo a la ejecución de los trabajos, ni a la forma o condiciones de pago, fijando, por último, que la validez de la oferta será de treinta días, cláusula ésta incompatible con un verdadero contrato en que la oferta se haya aceptado en firme. La existencia del 'conforme' suscrito por la entidad demandada puede explicarse como una muestra de conformidad con la recepción del presupuesto o con los precios a que hace referencia, pero siempre supeditado a la posterior formalización del convenio..."); descartando esa posibilidad indemnizatoria, y dejando sin efecto la misma, confirmando en todo lo demás la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al actuar la Sala, en los términos previstos en el art. 1715.1-3 L.E.C., sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS BEC, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en 19 de julio de 1994, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de dicha Capital, en 30 de abril de 1993, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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