STS 878/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2002:6131
Número de Recurso823/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución878/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Darío representado por el Procurador de los tribunales Don Lorenzo Ruiz Fernández, y por la entidad Sur S.A., Seguros y Reaseguros y representada por el Procurador de los tribunales Don Julio Tinaquero Herrero, y siendo también parte Don Rosendo quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Darío contra la entidad Sur S.A., Seguros y Reaseguros y Don Rosendo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, condenara a los demandados a que indemnizaran al actor de forma solidaria en la cantidad de diez millones de pesetas, intereses correspondientes y, además, las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue declarado en rebeldía el demandado Don Rosendo , personándose la entidad Sur S.A., Seguros y Reaseguros, precluido el trámite para contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Lluis Pons Ribot, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Darío contra Don Rosendo y la Compañía de Seguros Sur S.A. y, en consecuencia, declaro que el demandante no tiene derecho a recibir indemnización alguna por parte de los demandados a causa de las lesiones invocadas. Todo ello, con expresa condena en costas por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Darío , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, y, en su lugar, acogiendo la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a Don Rosendo y a Sur, S.A. de Seguros y Reaseguros, a abonar al citado actor, conjunta y solidariamente, la suma de diez millones de pesetas y al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en la segunda".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la entidad Sur S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.252 del Código civil.

CUARTO

El Procurador Don Lorenzo Ruiz Fernández, en representación de Don Darío , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 921-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 1.108 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sr. Ruiz Fernández en nombre de Don Darío y Sr. Tinaquero Herrero, en nombre de la entidad Sur S.A. de Seguros y Reaseguros, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La exigencia de responsabilidad civil, dimanante de este asunto, se deriva de hechos que tienen como origen las secuelas de las lesiones sufridas por el actor en accidente, producido por colisión automovilista, y ocurrido el día 2 de agosto de 1981 en la carretera N-II, al término municipal de Palafolls. Tales hechos fueron causa de proceso penal que concluyó por sentencia, del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar de 6 de diciembre de 1983 que, en el aspecto civil, condenó a indemnizar al actor en doscientas mil pesetas por lesiones consistentes en politraumatismo, que precisó cien días de asistencia con el mismo plazo de impedimento. La sentencia recurrida establece, como hechos acreditados, que en 22 de junio de 1994 el hoy recurrido, quien, como consecuencia de la colisión antes citada, había sufrido traumatismo craneal, con higroma bifrontal, acudió a consulta en el hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, por presentar trastornos de carácter e inestabilidad, diagnosticándose un cuadro de posible síndrome postconmocional, con anormalidad de la exploración clínica neurológica y del trazado electro encefalográfico. Según informes periciales, valorados por la Sala "a quo", el demandante presenta la siguiente sintomatología: síndrome vertiginoso en situaciones de altura, con mareo, nauseas e inestabilidad, alteración de la memoria, consistente en amnesia lacunar post-traumática y dificultad para la fijación de hechos recientes - ausencia de fijación-, enlentecimiento del pensamiento y de todas las funciones psíquicas -bradipsiquia-, cefaleas, alteración del carácter, con irritabilidad, astenia y dificultad para mantener la atención y concentración; este estado clínico es comprensible como secuela del traumatismo craneal sufrido en 1981, tiene carácter irreversible, e incapacita al actor para desempeñar actividades laborales que requieran trabajos en altura, deambulación prolongada, atención y concentración psíquica y utilización de la memoria de fijación de hechos recientes; en la actualidad el demandante es pensionista de invalidez permanente total, tras haber permanecido varios años en situación de invalidez provisional. Asimismo, la Sala establece que la aparición del nuevo cuadro, de origen traumático, descrito, no puede conceptuarse más que como un agravamiento de las lesiones del demandante; en cuanto a la relación de causalidad entre el evento dañoso de autos y las secuelas referidas no puede ser negada si se tiene en consideración que en los dos dictámenes periciales valorables se afirma que las mismas son típicas de un trauma craneal, sin que se haya acreditado la realidad de hecho alguno posterior a la colisión de que aquí se trata que hubiese puesto en marcha un curso causal nuevo. A partir, finalmente, del examen de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, recaída sobre la acción civil ejercitada en el proceso penal, y sus principios generales, entiende que el resultado debe ser, no obstante, condenatorio puesto que estos principios encuentran su única excepción, por razón de los límites temporales de la cosa juzgada, cuando se produzca, con posterioridad a la sentencia penal, un nuevo resultado dañoso consecuencia del delito o el agravamiento de los ya tomados en consideración en dicha resolución -y cita sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1981, 3 de mayo de 1985, 9 de febrero y 20 de abril de 1988 y 15 de marzo de 1991, entre otras-. Considera, en suma, que en el caso presente la sentencia penal no describe secuela alguna que hubiese quedado al actor como consecuencia de las lesiones sufridas. Por tanto, estas secuelas habidas con posterioridad no pudieron ser tenidas en cuenta por la expresada sentencia.

SEGUNDO

(Recurso de Aseguradora "Sur S.A. de Seguros y Reaseguros"). El primer motivo del recurso enunciado (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precedente) denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil basándose en una supuesta construcción de los "hechos probados" de la sentencia recurrida, apoyada en la utilización de "presunciones no establecidas por la ley, en las que no se ha probado el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir según las reglas del criterio humano". Empero el juzgador no emplea presunciones judiciales para obtener el resultado probatorio, por lo que debe rechazarse el motivo. Establece, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999 "que las inferencias o conclusiones a que llega el juzgador a partir de determinadas premisas fácticas que han sido objeto de prueba, no constituyen técnicamente prueba de presunciones que según la jurisprudencia ha de ser explícitamente empleada por el juzgador, para que sus resultados se puedan combatir en casación, pues esta prueba no cabe que se confunda, ni se identifique con los "facta concluentia", ni con las máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, ya que la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cual es el más adecuado al supuesto histórico que se examina (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997).

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso que examinamos (artículo 1.6992-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringido el artículo 1.252 del Código civil, ya que no se ha tenido en cuenta, procediendo, la excepción de cosa juzgada. Como destaca, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002, exponiendo entre otras, la doctrina explicitada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada"; dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código civil) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" (sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados (sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995). Empero, como declara la última sentencia citada, como matizaciones muy importantes, que constituyen igualmente doctrina legal sin contradicciones, excepcionalmente cabe (Sentencia de 11 de mayo de 1995) la posibilidad de pedir, por vía civil, una indemnización complementaria (es decir, como un plus respecto de lo percibido por el cauce penal) cuando concurren supuestos o hechos que no se tuvieron, ni pudieron tenerse en cuenta en la sentencia del otro orden jurisdiccional (Sentencias de 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 9 de febrero de 1988, entre otras). Se hace referencia a la indemnización de resultados no previstos (Sentencias de 25 de mayo de 1976, 11 de diciembre de 1979, 9 de febrero de 1988), cuando tras la sentencia condenatoria son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de dicho orden, como sucede en los casos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo más grave, o incluso se produce la muerte (Sentencia de 11 de mayo de 1995); nuevas lesiones o agravación del daño anteriormente apreciado (Sentencias de 9 de febrero y 20 de abril de 1988); nuevas consecuencias ulteriores del hecho delictivo (Sentencia de 4 de noviembre de 1991); hechos sobrevenidos nuevos y distintos (Sentencia de 24 de octubre de 1988). Se argumenta "in genere" en favor de este planteamiento que sería una artificiosa solución, contraria a la naturaleza de las cosas, aquella que pretenda negar la innegable realidad de un daño sobrevenido como consecuencia de una actuación ilícita que, cuando fue juzgada, presentaba mejores perspectivas dentro de las posibilidades, siempre falibles, de los criterios de valoración que, en aquel momento, se podían aplicar racionalmente, pero que han sido desbordados por la realidad, y que ante la imposibilidad de replantear el proceso penal, si se negara la viabilidad de la pretensión de resarcimiento por medio del proceso civil, se produciría un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24-1 de la Constitución Española, pues se negaría el derecho a obtener la tutela efectiva de unos derechos y de unos intereses legítimos, supuestos por el genérico derecho a resarcirse de los males sufridos por conductas ajenas (Sentencia de 9 de febrero de 1988). Y también se señala, en Sentencia de 20 de abril de 1988, la eficacia temporal de la cosa juzgada (de la que se hizo aplicación en las Sentencias de 19 de marzo de 1973 y 25 de marzo de 1976) y el principio de justicia que, matizando el de seguridad jurídica, predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. En el caso presente, sujeto a estudio, con fundamento fáctico que resulta coincidente con las declaraciones jurisprudenciales que matizan los principios generales, se llega a una conclusión condenatoria, por exclusión de la cosa juzgada que, desde luego, compartimos. Por ello, debe también rechazarse el motivo.

CUARTO

(Recurso del Sr. Darío ). El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima infringidos los artículos 1.108 del Código civil y 921-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua. No se puede sin embargo, acceder al pedimento de otorgar lo intereses moratorios del artículo 1.108, ni aún tomando en consideración la mas moderna doctrina (por cierto no alegada) acerca del "principio in illiquidis non fit mora", ya superado por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1999) ya que el presupuesto fundamental del pleito no es la cuantía determinada o no de la deuda, sino la procedencia de la indemnización a causa de la existencia de una sentencia penal anterior y de su eficacia, como consecuencia de nuevos hechos no contemplados por la acción civil correspondiente, lo que ha hecho necesario el pronunciamiento judicial. Tampoco cabe que acoja la infracción del artículo 921, puesto que los intereses sancionatorios establecidos por la referida norma deben ser, de oficio, al cumplimiento de la sentencia. Por ello, el motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos de cada recurso conduce a la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Darío y de la entidad Sur S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 56/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Arenys de Mar por Don Darío contra Don Rosendo y la entidad Sur S.A. de Seguros y Reaseguros. Las costas de cada recurso deberán satisfacerse por los respectivos recurrentes. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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