STS, 26 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:325
Número de Recurso6890/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.890/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 450/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 21 de julio de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la resolución del MINISTRO DE DEFENSA de 9 de marzo de 1.999, sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos en parte por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Por la Administración demandada deberá abonarse al recurrente la suma de 9.500.000 pesetas, cantidad en la que debe considerarse comprendida la indemnización declarada por la Administración en la resolución impugnada 4.221.125 pesetas. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Manuel y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recursos de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador D. Fernando García Sevilla presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando la recurrida, y condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente una indemnización total de 98.251.319 pts. más los intereses legales pertinentes, así como al pago de las costas causadas."

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de noviembre de 2.000 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 21 de julio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la resolución del Ministerio de Defensa sobre indemnización de daños y perjuicios.

En el escrito de interposición del presente recurso el recurrente no cumple los requisitos formales exigidos por la Ley Jurisdiccional que impone conforme a su artículo 92 y siguientes, no solamente la obligación de mencionar el supuesto concreto que ampara el motivo alegado, sino que también exige que en el escrito interpositorio se reabre un juicio crítico de la sentencia recurrida en relación con las infracciones que se denuncian.

En este caso, bajo el rótulo de «motivos» el recurrente se limita a realizar unas alegaciones más propias de un recurso de apelación, olvidando que en el recurso extraordinario de casación no se trata de someter nuevamente a la Sala las cuestiones ya planteadas y resueltas por la sentencia recurrida sino que es ésta, precisamente, la que constituye el objeto del recurso y que sólo puede pronunciarse esta Sala acerca de las infracciones que se denuncien previa apreciación de la concurrencia de los motivos que justifican el recurso de casación dentro de los expresados en el artículo 88.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

Y es que el recurrente se limita en su escrito interpositorio a articular el que denomina primer motivo casacional -que constituye en realidad el único recogido bajo dicho apartado-, expresando únicamente que combate el fallo de la sentencia en cuanto a la cuantía indemnizatoria declarada a favor del recurrente; y se insiste más adelante en que el "quantum indemnizatorio en ningún caso produce una reparación integral y total de los gravísimos daños y perjuicios" y que "viene a combatir, como ya hemos dicho, precisamente la cuantía indemnizatoria fijada por la Audiencia Nacional".

SEGUNDO

No es, por tanto, sólo la circunstancia de que el escrito de interposición del recurso de casación no cumpla con los requisitos formales exigidos por la Ley, lo que por sí sólo determinaría su inadmisión, sino que tampoco tiene en cuenta el recurrente que la cuantía señalada por la Sala, como hemos dicho en reiteradas ocasiones en sentencias de las que es expresión la de 15 de noviembre de 2.002, como apreciación de hecho, debió ser discutida invocando tan sólo infracción de preceptos sobre valoración de prueba o argumentando y acreditando que la valoración efectuada por la Sala respecto a la cuantía de la indemnización resultaba contraria a la lógica e irrazonable, lo que ni siquiera en el presente caso se ha alegado.

Ello conduce, en consecuencia, a la inadmisión del presente recurso que, en el actual momento procesal, se convierte en causa de desestimación con la consiguiente condena en costas del recurrente por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 450/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1258/2010, 4 de Mayo de 2010
    • España
    • 4 May 2010
    ...de falta de alta en el RETA. Esta cuestión ha sido resuelta por el TS en diversas sentencias, pudiendo citarse las siguientes: STS de 26 de enero de 2005 Rcud. 3499/03 -, STS de 25 de enero de 2007 - Rcud. 5139/05 - y la más reciente de STS de 24 de febrero de 2009 (Rcud. 2437/08 ). Por su ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 137/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 February 2010
    ...por lo que en atención a tales datos y circunstancias, y a la vista de la doctrina sustentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de Enero de 2.005 sobre derechos de estancia en España de extranjeros con hijos menores nacidos en nuestro país, procede acordar la suspe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR