STS, 16 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 18 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 3 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Guadalupe, representada por D. Agustín Sanz Arroyo; siendo parte recurrida Aegón Unión Aseguradora, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo también demandada y no comparecida Dª. Nieves.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Segovia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Cristina, contra D. Ricardoy contra Aegón Seguros, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "mediante la que se condene a los demandados a abonar a Dª. Guadalupeocho millones ciento noventa ciento ochenta y seis pesetas, con imposición al demandado de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció la Procuradora Dª. Inmaculada García Martín en representación de D. Ricardoque tras alegar los hechos y derechos que tuvo por conveniente, suplico del Juzgado se dictase sentencia "mediante la cual se desestimasen los pedimentos realizados y se absolviese a su mandante, con expresa imposición de costas sobre la parte actora".- En representación de la Entidad Aseguradora AEGON, compareció la Procuradora Dª. Inmaculada García Martín, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia mediante la cual se absolviese de los pedimentos realizados en el escrito de demanda rectora de la litis, con expresa imposición de costras sobre la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que se desestima la demanda interpuesta por la Procurador Dª. Nievesen nombre y representación de Dª. Guadalupe, absolviendo a los demandados; con expresa imposición de las costas sobre la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Guadalupey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en juicio de menor cuantía nº 450/92 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia del que dimana el presente rollo, con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de Dª. Guadalupe, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción por aplicación indebida del art. 1.902 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. La infracción se concreta en la errónea interpretación del art. 1.905 del Código civil (y subsiguiente no aplicación), así como del art. 432 del mismo Texto Legal, en su relación con aquél.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.905 C.c. y Doctrina Jurisprudencial interpretativa del mismo y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción por aplicación indebida del art. 1.902 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto abundantes fechas de sentencias de esta Sala. En su fundamentación, la recurrente entiende que esta doctrina jurisprudencial invierte la carga de la prueba al demandado en cuanto el actor acredite el daño, prueba que no ha realizado aquél, pese a lo cual la recurrente lo ha hecho respecto de su conducta culposa, consistente en la falta de cuidado de los caballos destinados a la monta por el público, que juzga la causa del accidente dañoso. El demandado no ha acreditado que, no obstante su falta de vigilancia directa de sus instalaciones y animales, la persona a cuyo cargo manifestó haber puesto los mismos cumplió diligentemente su deber.

El motivo trata de desplazar la imputabilidad del daño hacia el demandado mientras que la sentencia recurrida lo centra en la inexperiencia o poca práctica de la recurrente para la monta de caballos, y lo trata de desplazar sin molestarse siquiera en probar lo erróneo del juicio de la Audiencia, sino simplemente sentando desde su particular e interesado punto de vista otra causa, subsumiendo sibilinamente la primera entre las "concausas" del accidente. Ello evidentemente hace rechazar el motivo. También procede porque el art. 1.902 C.c. nada tiene que ver con problemas de distribución del onus probandi, ni es admisible que la recurrente traslade la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba que esta Sala ha impuesto al demandado cuando haya creado riesgos muy cualificados a supuestos en que no son de tal naturaleza. Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, como dicen acertadamente las sentencias de instancia, la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo. La valoración de la prueba testifical (preguntas y repreguntas) lleva a la conclusión en la sentencia de primera instancia de que durante el recorrido no hubo nada anormal, ni que el caballo se desbocara, pues iba al paso, prácticamente parado, y que hizo un extraño. Por su parte, la de la Audiencia insiste en que no hay prueba alguna que acredite una especial peligrosidad o dificultad en el caballo alquilado para su monta, ni defecto alguno o fallo en la montura, aceptando expresamente la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia. Todo ello evidencia que lo pretendido en el motivo en realidad es que esta Sala se convierta en una tercera instancia, valorando nuevamente las pruebas, lo que tiene reiteradamente vedado por desnaturalizar el carácter extraordinario de este recurso, en el que no pueden juzgarse cuestiones fácticas sino de correcta o incorrecta aplicación de la ley o doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Los motivos segundos y tercero citan como infringidos los arts. 1.905, 432 y 3.1, todos del Código civil. Según se explica, en este caso el que se sirve del animal, no es el jinete, sino el propietario que alquila el caballo , que además de recibir un beneficio económico por tal servicio, no deja en ningún momento de ser el poseedor del animal y por ello debe responder objetivamente, salvo sucesos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, que la sentencia recurrida no recoge.

Los motivos se desestiman. Este extraño pleito (desde el punto de vista jurídico) ha sido encauzado desde la demanda a través de los arts. 1.902 y 1.905 C.c., siendo así que estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido del art. 1905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Guadalupecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 18 de abril de 1.994. Con imposición de las costas causadas e este recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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