STS, 18 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5191
Número de Recurso1452/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Constanza representada por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad Iberdrola S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Catalán Tobía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Constanza contra la entidad Iberdrola S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual s estimatoria de la demanda condenando a la parte demandada al pago de daños y perjuicios que resultaran y al abono de las costas del juicio, así como declaración anticipada de contratos de gestión de cobro suscritos por la parte actora.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta de contrario, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los tribunales Doña Dolores Soto Criado en nombre y representación de Doña Constanza frente a la mercantil Iberdrola S.A. representada por el también Procurador Don Angel Hernández Navajas, declaro no haber lugar a la admisión de una resolución anticipada de los contratos de gestión de cobros que vincula a los litigantes, sin que haya lugar a indemnización de tipo alguno en favor de la mencionada actora, absolviendo a la demandada e imponiendo expresamente las costas del juicio a quien lo promueve".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Constanza , contra la sentencia de 31 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, en el juicio de menor cuantía número 603 de 1994; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Constanza , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba, al vulnerar los artículos 1.232 en relación con los artículos 1.218 y 1.255 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de hecho en la apreciación de la prueba. Inadmitido.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 en relación con los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Catalán Tobía en nombre de la entidad Iberdrola S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso es que se considere, con carácter previo, la causa de inadmisión, referida a la cuantía alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que caso de ser apreciada, operaría, en esta fase, como causa de desestimación del recurso, según consolidada y notoria jurisprudencia. Señala, en efecto, la contraparte que la admisión del recurso infringe el artículo 1.687-1º, párrafo b, en su último inciso, en relación con los artículos 1.697 y 1.710, regla cuarta, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se invoca el carácter inestimable o indeterminado de la cuantía según las reglas que establece el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la circunstancia de que son "conformes de toda conformidad" las sentencias de apelación y de primera instancia.

SEGUNDO

Debe destacarse, en este sentido, que en la demanda origen de los presentes autos se pedía acumuladamente que se "declare resuelto anticipadamente los contratos de gestión de cobro suscritos por la parte actora y condena al demandado al pago de los daños y perjuicios que resulten de la prueba practicada o en ejecución de sentencia". El asunto, pues, sin oposición, en este punto, de la contraparte, se tramita según cuantía indeterminada. Dictada sentencia en apelación, que confirma íntegramente, la de primera instancia por la parte recurrente se presenta escrito en solicitud de que se tuviera por preparado recurso de casación. La Sala de instancia, por propuesta de providencia de fecha 11 de marzo de 1996, ordena, "no viniendo determinada la cuantía en el presente procedimiento" que se oiga a las partes por plazo de tres días, "sobre lo establecido en el artículo 1.694, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Evacuando el traslado conferido, la recurrente señala que "en el escrito de resumen de prueba presentado por esta parte se expresan las bases de cálculo de la indemnización solicitada, bien definidas, siendo la misma indeterminada pero claramente superior a la mínima exigida por el artículo 1.687-1ºC de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el suplico, la dicha parte manifiesta: "que tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita, por hechas las aclaraciones a que la providencia se contrae, y considerando cuantía indeterminada la del presente procedimiento, se tenga por preparado en tiempo y forma el recurso de casación a que nuestro escrito de 5 de marzo de 1996 se contrae". No obstante, las ponderadas razones de la contraparte, la Sala, sin más, resuelve por auto de 28 de marzo de 1996, tener por preparado el recurso al entender "de lo que aparece en autos" que "la cuantía superaría los seis millones de pesetas".

TERCERO

No podemos compartir el criterio del órgano "a quo", que, sin otro elemento de fijación que el subjetivo de la parte sobre unos cálculos que ella misma reconoce conducen a la indeterminación de la cuantía, en la que insiste hasta el momento final, sin practicar ningún avalúo acerca del objeto del proceso, se establezca, como toda razón que la "cuantía" "superaría" (en condicional) los seis millones de pesetas, con lo cual se incide, en reiterar, lo que se quiere impedir, esto es, la indeterminación, sin indicación de la cuantía, pues no basta con decir que es superior a seis millones de pesetas ya que ello equivale a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada, a partir de los seis millones de pesetas.

CUARTO

Consecuentemente, falta el presupuesto de admisibilidad referido a la naturaleza de la resolución, que no es susceptible de recurso de casación. Es aplicable, por ello, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1.687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (149/95) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001).

QUINTO

Las costas del presente recurso de casación se imponen a la parte promovente del recurso, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Constanza contra la sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 463/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia por la recurrente contra la entidad Iberdrola S.A., con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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