STS 0099, 11 de Febrero de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1739/90
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución0099
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia impugnada no contiene contradicción alguna con lo expuesto en el

documento y la desestimación de la pretensión de la demandante se funda en

la inexistencia del requisito relativo al nexo causal que no se ve afectado

por la omisión del reconocimiento expreso de algunos de los extremos

comprendidos en la comunicación del Servicio Comercial.

SEPTIMO

La procedente desestimación del anterior motivo comporta

la del que le sigue en que, por la vía procesal del antiguo núm. 5º del

art. 1692, se acusa infracción del art. 1218 del C.c., cuyo rechazo es con

toda evidencia pertinente ya que el valor probatorio del documento público

-aun admitiendo hipotéticamente que la comunicación del Servicio Comercial

tenga tal carácter, pues no consta que se halle autorizado por empleado

público competente, según exige el art. 1216- se contrae al hecho que

motiva su otorgamiento y la fecha de éste, pero no a la exactitud de las

afirmaciones contenidas en el mismo, que sólo reflejan apreciaciones de

quien lo emite (Sª de 12 de Noviembre de 1988).

OCTAVO

Por el mismo cauce procesal del anterior, se formula el

motivo noveno por infracción del art. 1253 del C.c. Ha de recordarse, en

primer término, lo antedicho sobre la inexigibilidad al Juez, como regla

general, de la utilización de la prueba supletoria de presunciones, y, ya

con referencia a la cuestión ahora suscitada, sucede que se trata de

acreditar que el Sr. Carlos Ramóncolaboró, con antelación de meses respecto a

su incorporación formal a "DIRECCION000." en 1º de Diciembre de 1980,

con esta empresa, y, como se expone en el desarrollo del motivo, la Sala de

instancia admite que la incorporación -ha de entenderse "de facto"- del

equipo comercial de "Pratexco, S.A." se produjo "en los últimos meses de

1980", resulta superfluo el motivo, dado que ni por vía presuntiva podría

obtenerse una conclusión más concreta, por lo que es improcedente.

NOVENO

También en el motivo décimo se alega infracción del art.

1253, por lo que adolece, en principio, del mismo defecto que el anterior

al pretender que se imponga al juzgador la utilización de presunciones. La

tesis sostenida en este motivo es que los demandados actuaron eficazmente

"para conseguir con la previa anticipación, vender a los clientes de Hijo

de Teodoro Prat productos similares o idénticos a los fabricados por esta

última entidad" y que es inverosímil considerar que la conducta de aquéllos

haya sido inocua o no adecuada para producir el efecto nocivo sobre las

ventas de la actora, todo lo cual se fundamenta, de una parte, en las

mismas razones atinentes a la apreciación de la prueba ya examinadas, y, de

otra, implícitamente, en razonamientos sobre la relación de causalidad, que

no son aceptables desde la perspectiva de violación del art. 1253, que es

la adoptada en el motivo, sino que deben abordarse en el siguiente, que se

ocupa de esta cuestión que, en realidad, es la más trascendente a la

decisión del recurso; todo lo cual conduce al decaimiento del motivo.

DECIMO

El motivo undécimo se formula, con sede en el antiguo nº

5º del art. 1692, por infracción del art. 1902 del C.c. en relación con la

doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad y parte de que,

reconocida en la sentencia impugnada la existencia de pérdidas en el

desenvolvimiento de "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", así como la realidad de

la conducta del Sr. Carlos Ramóne "DIRECCION000." sobre la utilización de

muestrarios y listados de clientes de aquella empresa, debe concluirse que

los perjuicios sufridos por "Hijo de Teodoro Prat, S.A." se hallan

causalmente conectados con la acción culposa. En este punto, la Sala de

instancia estimó acertadamente que debía plantearse "la operatividad de una

pluralidad de causas en la producción del daño, es decir de los daños y

perjuicios que la actora dice haber sufrido por el comportamiento o los

comportamientos de los demandados y que sus pérdidas (fundamentalmente las

de los años 1980 y 1981) traslucen o manifiestan", pero de la complejidad

de los diversos factores que pueden ocasionar un resultado negativo de la

actividad mercantil, todas ellas determinantes, en mayor o menor medida, de

aquél, excluye el constituido por la entrega del material comercial de

"Hijo de Teodoro Prat, S.A." o "Pratexco, S.A." a "DIRECCION000." y su

utilización por los empleados de ésta, cuya realidad se ha admitido, para

lo que se funda esencialmente en que no se produjo la colaboración del

equipo de "Pratexco, S.A." con "DIRECCION000." hasta Diciembre de 1980

-aunque la misma sentencia manifiesta que fue en los últimos meses de

1980-y hace algunas consideraciones sobre la no constancia de que todas las

muestras correspondients a productos fabricados por la demandante fueran

desiguales entre sí y a que los datos contenidos en el material entregado

podían ser conocidos por otros procedimientos, sin que tampoco se haya

probado el número o valor de las operaciones en que intervino el Sr.

Carlos Ramón.

Apreciada en la sentencia recurrida la realidad de la acción

culposa realizada por el Sr. Carlos Ramóny la utilización por empleados de

"DIRECCION000." del material entregado por aquél, puede enjuiciarse en

casación si existe relación de causalidad entre tales conductas y el

perjuicio sufrido por "Hijo de Teodoro Prat, S.A." y en este sentido se ha

pronunciado la doctrina jurisprudencial (Ss. de 19 de Junio de 1980 y 10 de

Marzo de 1987). Como principio general, ha de recordarse que no cabe

estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare,

condicione o complete la acción de la causa última, actuando las diversas

concausas como originadoras del evento dañoso (Ss. de 22 de Abril de 1980 y

23 de Septiembre de 1988), lo cual, en su aplicación al caso que nos ocupa,

lleva a admitir que las respectivas conductas del Sr. Carlos Ramóny los

empleados de "DIRECCION000." habían necesariamente de perjudicar -la

cuantificación del perjuicio no interesa ahora- a "Hijo de Teodoro Prat,

S.A." porque es indiscutible que la utilización por el personal de

"DIRECCION000." y por el propio Sr. Carlos Ramóndel material entregado por

éste hubo de redundar en un aumento de sus ventas en detrimento de las que

hubiera podido realizar "Hijo de Teodoro Prat, S.A.", con el consiguiente

"lucrum cesans". Ha de señalarse, desde otro punto de vista, que el hecho

de ser cierto que en la evolución comercialmente negativa de "Hijo de

Teodoro Prat, S.A." hubieron de influir diversos y complejos factores no

permite excluir uno cuya realidad se reconoce y ello aunque ofrezca gran

dificultad la determinación del alcance de cada cual, tanto en relación a

sus límites temporales como a su influencia cuantitativa, cuestiones ambas

atinentes al requisito de la valoración del daño producido, pero que no

deben involucrarse en la determinación del nexo causal; por todo ello ha de

prosperar el motivo examinado y, en definitiva, el recurso interpuesto, ya

que la negativa de la relación de causalidad fue la razón determinante de

la desestimación de la demanda, sin que se haya negado la existencia de la

acción culposa, con los matices oportunos para determinar la

responsabilidad del Sr. Carlos Ramóny de "DIRECCION000.", y aludiéndose

sólo al importe de los daños para advertir que no aparece suficientemente

probado que ascendiera a 691.357.000 pts. de Enero de 1986.

UNDECIMO

La procedente estimación del recurso por el motivo

anterior hace innecesario pronunciarse sobre los restantes en que se

fundamenta, pues, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1715-3º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala ha de resolver lo que corresponda

dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y así se tiene

que: a) Sobre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario,

nada ha de añadirse a lo argumentado para su desestimación en el Fundamento

de Derecho segundo, in fine, de la sentencia de la Audiencia; b) El

comportamiento del Sr. Carlos Ramón, entregando los muestrarios y listado de

clientes a "DIRECCION000." y utilizándolo, así como otros ya empleados

de esta empresa, en beneficio de la misma, constituyen acciones culposas y

señaladamente ilícitas susceptibles de configurar la responsabilidad

contractual, en el caso del Sr. Carlos Ramón, y la extracontractual también

respecto a éste en cuanto a la utilización y respecto a los demás empleados

que realizaron ésta; c) La responsabilidad de "DIRECCION000." deriva de

lo razonado al examinar el motivo tercero del recurso; d) El daño

indemnizable ha de ser cierto y la prueba de su realidad corresponde a

quien reclama su indemnización, sin que pueda admitirse la existencia de

perjuicios puramente hipotéticos o eventuales; d) En este caso, la cuantía

de los perjuicios se ha tratado de precisar mediante la prueba pericial

(fs. 1531 y ss.) que, si bien explica muy razonablemente la existencia de

los perjuicios ocasionados no es del todo convincente en cuanto a la cifra

indemnizatoria que propone, como ya se observó en la sentencia de primera

instancia, pues es excesivamente elevada en relación con la complejidad de

los factores que pudieron determinar la existencia de pérdidas en "Hijo de

Teodoro Prat, S.A.", según se concreta, acertadamente en líneas generales,

en la sentencia de apelación. El importe señalado en primera instancia

(230.452.330 pts.) ha de ser reducido en función de la indeterminación de

operaciones concretas en que haya podido producirse y del momento exacto en

que se realizó la conducta dañosa, puntos dudosos cuya imprecisión ha de

imputarse, no obstante reconocerse la dificultad probatoria de estos

hechos, a la demandante en virtud de la regla rectora del "onus probandi"

(art. 1214 del C.c.); ponderando todas las anteriores circunstancias, se

fija el importe de la indemnización en la quinta parte de la señalada

pericialmente, o sea 138.271.140 pts., a cuyo pago procede condenar

solidariamente a los codemandados D. Carlos Ramóne "DIRECCION000.", sin que haya lugar al abono de intereses moratorios por cuanto la

suma adeudada se ha determinado en el proceso (Ss. de 9 de Abril y 12 de

Julio de 1988), ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 921-4º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil; e) Ha de absolverse al demandado Sr.

Isidro, conforme a lo razonado al examinar el sexto motivo del

recurso; y f) No ha lugar a especial condena en costas en ninguna de las

instancias, dado el sentido, parcialmente estimatorio de la demanda, de

esta resolución y la complejidad de las cuestiones debatidas.

DUODECIMO

Al estimarse el recurso de casación no procede

especial condena al pago de las costas causadas en éste (art. 1715 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por "Hijo de Teodoro Prat,

S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona

(Sección 12ª) con fecha 26 de Marzo de 1990, procede casar la misma

dejándola sin efecto y, estimando en parte la demanda interpuesta por la

hoy recurrente, condenar a los demandados Don Carlos Ramóne "DIRECCION000." a que, con carácter solidario, abonen a la

actora la suma de 138.271.140 pts. por el concepto a que se contrae la

demanda, y absolvemos al demandado Don Isidro; todo

ello sin especial pronunciamiento sobre el pago de costas en ambas

instancias y en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del

Tribunal Superior de Cataluña la certificación correspondiente con

devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA TEOFILO ORTEGA TORRES

RAFAEL CASARES CORDOBA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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