STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:2048
Número de Recurso3196/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.196 de 1.999, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la Procuradora Doña Isabel García Martínez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 1.358 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.358 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: " Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.358 de 1.995 interpuesto por Doña Carmela, contra la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de noviembre de 1.995, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por la recurrente, en el sentido de reconocerle el derecho al abono de una indemnización de 3.353.055 pesetas, más los correspondientes intereses de demora generados desde que se presentó la reclamación, y como consecuencia de los daños y perjuicios producidos a causa de la asistencia sanitaria recibida, acto que ANULAMOS EN PARTE, por ser parcialmente contrario a Derecho, declarando el derecho de la demandante a que la indemnización ascienda a la suma total de 5.000.000 pesetas, y, consiguientemente, a que la Administración le abone además de la cantidad reconocida en vía administrativa, la diferencia resultante de 1.646.945 pesetas, más los correspondientes intereses de demora generados desde que presentó la reclamación. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escritos de veintiséis de enero y dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado y el Letrado Don Teófilo Delgado López actuando en representación de Doña Carmela, interesaron se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veinte de abril y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, la Procuradora Doña Isabel García Martínez en nombre y representación de Doña Carmela y el Sr. Abogado del Estado, procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de julio de dos mil.

CUARTO

En escritos de seis y quince de noviembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Doña Isabel García Martínez, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, a su vez, había estimado, también en parte, la reclamación formulada, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la suma de 3.353.055 pesetas, elevando la indemnización a 5.000.000 de pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia arrancando del reconocimiento de su responsabilidad que efectuó la Administración sanitaria, limitó la cuestión a resolver en el proceso a la discrepancia en la cuantía reconocida como indemnización, y así consideró acreditados " por los informes médicos que se han mencionado, el tiempo de incapacidad alegado por la actora en la demanda y las secuelas de daños psíquicos consistentes en una depresión con componentes de fobia y angustia, que se originaron con motivo de la asistencia sanitaria prestada, pero no así las otras secuelas que menciona de atrofias musculares que afectan a los movimientos de los miembros superiores, inferiores y cadera, así como disminución de la densidad ósea, que no se tuvo en cuenta por la Administración al fijar la indemnización, ya que en base a los informes médicos que obran unidos a los autos, y concretamente al informe del Hospital de la Princesa emitidos el 24 de junio de 1994 ( folios 105 y 106 del expediente administrativo ), no se deduce que estas últimas se originaran con motivo de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente, la prueba de ello incumbía la demandante, y al no solicitar la prueba pericial oportuna al efecto, no quedó acreditado el nexo causal necesario, entre las intervenciones quirúrgicas efectuadas a la demandante reflejadas en el primer antecedente de hecho de la resolución recurrida y dichas secuelas. Los informes emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de 13 de marzo de 1996 y del INSERSO de 2 de febrero de 1994 ( folio 111 ), que ha valorado los efectos de las secuelas en una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 71%, no son suficientes a juicio de este Tribunal para acreditar tales extremos. Así pues y a la vista de lo expuesto, discrepa esta Sección de la valoración económica que la Administración ha reconocido a la demandante en la resolución impugnada, por los daños y perjuicios sufridos, y por otro lado, solo estima parte de las pretensiones de la actora en la demanda, y en este contexto, atendidas todas las circunstancias concurrentes, considera que la suma de 5 millones de pesetas, es la más ponderada para cubrir la totalidad del perjuicio causado por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la recurrente, en los términos reflejados con anterioridad, por la incapacidad temporal y por los sufrimientos físicos, lesiones y secuelas psíquicas, que sufrió la misma con motivo de las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos médicos, que se le practicó".

TERCERO

La recurrente en la instancia plantea en el recurso de casación varios motivos, y el primero de ellos lo acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por infracción del párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil, que dispone que los documentos públicos "también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

Niega que como dice el fundamento Cuarto de la Sentencia no hayan quedado acreditadas las secuelas "de atrofias musculares que afectan a los movimientos de los miembros superiores, inferiores y caderas, así como la disminución de la densidad ósea, que no se tuvo en cuenta por la Administración al fijar la indemnización" cuando en el informe que cita del Hospital de la Princesa y que figura a los folios 105 y 106 del expediente se afirma que todo "hace pensar en una atrofia de m. ileopsoas y de la musculatura paraespinal por los problemas descritos anteriormente y la inmovilización prolongada (encamamiento casi continuo durante nueve meses)". No hacía falta prueba pericial bastaba con el documento citado.

Se opone el Sr. Abogado del Estado a este motivo puesto que, a su juicio, la Sala ha valorado adecuadamente la prueba documental existente en las actuaciones y en el expediente administrativo, llegando a la conclusión de que no se había producido la oportuna prueba acreditativa de los daños y del correspondiente nexo causal con la actuación de la Administración.

Efectivamente el motivo debe ser desestimado porque la Sala de instancia tuvo en cuenta el informe a que se refiere el motivo y lo valoró, concluyendo que del mismo no se podían deducir que las secuelas que en él se hacían constar fueran consecuencia o se originaran con motivo de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente, y esa valoración evidente del material probatorio es algo intangible para el Tribunal de casación, que debe respetarlo en todo caso, salvo que se demuestre que esa valoración fue arbitraria o carente de racionalidad.

Así esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, vease a título de ejemplo la Sentencia de 19 de junio de 2.003, que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre el que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración es arbitraria o irracional, conculque los principios generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho la citada representación.

En consecuencia el motivo debe desestimarse.

CUARTO

En el segundo de los motivos bajo el mismo apartado y ordinal del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del número 1 del artículo 139 de la Ley 30 de 1.992 que afirma que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Considera que este motivo es corolario del anterior, ya que puesta de manifiesto la errónea apreciación de la prueba en que incurrió la Sala de instancia, las atrofias musculares de la recurrente causadas por su prolongado encamamiento, debieron ser éstas pertinentemente indemnizadas. Afirma que ello podría hacerse integrando hechos mediante el número 3 del artículo 88 de la Ley, hechos que no dice cuáles debieran ser.

De acuerdo con lo que el propio motivo expresa el mismo es corolario del anterior, y por ello debe tener idéntico desenlace desestimatorio. Si como dijimos la Sala tomando en cuenta el material probatorio existente consideró que no había nexo causal entre aquellas secuelas y la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, con menos razón podían ser las mismas indemnizadas.

QUINTO

Los restantes motivos va a resolverlos la Sala conjuntamente tras exponer las consideraciones que en cada uno de ellos realiza la recurrente, y ello, porque de un modo u otro, en los tres se plantea idéntica cuestión, que no es otra que el quantum de la indemnización y la conveniencia de su elevación en la medida en que la parte lo considera oportuno.

Así el tercero de los motivos, invoca también como infringidos el número 1 del artículo 139 de la Ley 30 de 1.992 en relación con el número 2 del artículo 141 de la propia Ley. Se refiere al resarcimiento integral de los daños y perjuicios causados y a la insuficiencia del importe de las indemnizaciones concedidas tanto en la resolución administrativa como en la Sentencia.

La resolución utilizó el baremo de la Orden de 5 de marzo de 1.991, y supone que al no decir otra cosa, la Sala siguió en ese aspecto a la resolución, y partiendo de esa base efectúa unas valoraciones que alcanzan la suma de 15.167.125 pesetas.

El cuarto de los motivos añade a los fundamentos de Derecho anteriores la infracción del artículo 3.1 del Código Civil que afirma que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".

Mantiene que la indemnización establecida ha de adaptarse a criterios reales de la sociedad española mientras que las concedidas quedan muy por bajo de esa situación y por ello no satisfacen las legítimas pretensiones de las partes.

Por último, el quinto de los motivos con invocación de los artículos 139.1 y 141.2 de la Ley 30 de 1.992 y de la doctrina legal interpretativa de los mismos, se extiende sobre la necesidad de valorar todas las circunstancias concurrentes en cada caso, y sostiene que se dieron unas circunstancias excepcionales que no se han tenido en cuenta, y, que a su juicio, justificarían que la indemnización por día de baja se incrementase en 2.500 pesetas.

En definitiva se trata de discutir la cuantía de la indemnización acogiéndose a varias razones que carecen de la fuerza de convicción jurídica necesaria para que esta Sala las pueda aceptar.

Este Tribunal tiene dicho hasta la saciedad, por todas la Sentencia de dos de octubre de dos mil tres, que "la apreciación, (de la cuantía de la indemnización) como valoración de hecho, no resulta susceptible de fundamentar el recurso de casación al no haberse invocado infracción de precepto legal regulador de la valoración de prueba tasada ni que dicha valoración realizada por la Sala resulte ilógica o arbitraria, únicos supuestos en que, según doctrina reiterada de la Sala, cabe cuestionar la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia".

En consecuencia los motivos tercero a quinto deben ser desestimados.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado también interpuso recurso frente a la Sentencia citada, que sostuvo en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la Sentencia de instancia en infracción del artículo 139.1 de la Ley 30 de 1.992. Niega el representante de la Administración que exista nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y las secuelas psíquicas que la Sala reconoció a la recurrente, y ello porque atribuye las mismas al deterioro de la recurrente que considera ajeno a la actuación de la Administración, y que hace que la propia Administración le reconozca un grado de minusvalía de un 71%, por lo que no procedía alterar el quantum de la indemnización reconocida.

Tampoco el motivo puede prosperar. La Sentencia recurrida y cuya casación se pretende, valorando la prueba que obraba en los autos y en el expediente tuvo por probadas las secuelas psíquicas que presentaba la demandante y no las relacionó con la minusvalía que padecía la recurrente y que si fue valorada por la Seguridad Social hasta apreciar un grado del 71%.

En este supuesto como en el recurso de la recurrente en la instancia la Sala tiene que recordar su doctrina de que la valoración de la prueba aportada al proceso, necesaria para la fijación de los hechos sobre el que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado, constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que se acredite que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración es arbitraria o irracional, conculque los principios generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que desde luego no ha hecho la citada representación.

SÉPTIMO

Al desestimarse íntegramente los recursos procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos bajo el número 3.196 de 1.999, por el Procurador Doña Isabel García Martínez, en nombre y representación de Doña Carmela y por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, a su vez, había estimado, también en parte, la reclamación formulada, reconociendo a la recurrente el derecho a ser indemnizada en la suma de 3.353.055 pesetas, elevando la indemnización a 5.000.000 de pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, y todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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