STS 916/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:5297
Número de Recurso4546/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución916/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CASTELLON DE LA PLANA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 39/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules (Castellón), cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Don Carlos Manuel , y como parte recurrida la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Hercules Hispano Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros , y la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de NATUCER 2 .S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Lia Peña Gea , en nombre y representación de Don Carlos Manuel interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Natucer S.A. y Cia de Seguros Hercules Hispano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando aquélla , condene a las demandadas, las mercantiles Natucer S.A y Hercules Hispano S.A.Seguros y Reaseguros a que conjunta y solidariamente indemnicen a mi principal la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO UNA MIL PESETAS; con límite para la aseguradora de los tres millones de ptas establecido en la póliza , siendo el resto a cargo de la mercantil NATURCER S.A. por los daños y los perjuicios sufridos, con más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña María Concepción Motilva Casado , en nombre y representación de NATUCER S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción perentoria de prescripción articulada por esta parte, sin entrar a conocer el fondo del asunto,y, subsidiariamente,entrando en el fondo del asunto,dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda. Por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Cia de Seguros Hercules Hispano, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda formulada por Don Carlos Manuel, y absuelva a mi principal de la Cia Hercules Hispano de las cantidades reclamadas de adverso, con imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Nules, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas por los Procuradores de los Tribunales Doña Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Natucer S.A. y Don Jesús Rivera Huidobro en nombre y representación de la Aseguradora Hercules Hispano, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lia Peña Gea , en nombre y representación de Don Carlos Manuel y debo condenar y condeno a la Mercantil Natucer S.A. y a la aseguradora Hercules Hispano a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad señalada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución con el limite para la aseguradora de tres millones de pesetas siendo el resto a cargo exclusivamente de Natucer S.A, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Natucer S.A, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Natucer S.A., representada por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Bervera Martínez contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1996 por la Sra Juez del Juzgado dePrimera Instancia número uno de Nules en el Juicio de Menor Cuantía nº 39/96 , revocando la misma y absolviendo a los demandados Naturcer S.A. y Hercules Hispano S.A. representada por el Procurador Don Jesús Ribera Huidobro y asistida por el Letrado Don Escolástico Martínez Rodríguez , de la demanda formulada contra ambos por Don Carlos Manuel representado por la Procuradora Doña Lia Peña Gea y asistido por el Letrado Don Alvaro Porce Agusti.No haciendo expresa imposición de las costas de la Primera Instancia ni las de este recurso.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez , en nombre y representación de Don Carlos Manuel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El precepto que se dice infingido es el artículo 1969 del Código Civil . SEGUNDO.- Igualmente en apoyo de que la acción ejercitada por mi mandante no ha prescrito pero con distinto fundamento jurídico, se denuncia al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- la infracción de las normas de la jurisprudencia dictadas en relación a los artículos 23 y 733 de la Ley de Contrato de Seguro .TERCERO.-Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, se denuncia al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- la infracción de los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa Delgado Iribarren Pastor , en nombre y representación de Natucer S.A. , y la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de Cia de Seguros Hercules Hispano, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia que se recurre en casación, los siguientes: Don Carlos Manuel sufrió un accidente laboral en fecha 4 de febrero de 1.991, a resultas del cual tuvo lesiones consistentes en herida inciso contusa cara palmar con luxación interfalángica, arrancamiento del exterior del pulgar y fractura incompleta del anular derecho con síndrome de aplastamiento.

Recibió tratamiento médico continuado en la Mutua Azulejeros y fue dado de alta en fecha el 22 de enero de 1.992. El día 26 de mayo de 1.992 obtiene la declaración por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, vista la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de que las lesiones residuales que le afectan no son constitutivas de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, sino tan solo lesiones permanentes no invalidantes, percibiendo conforme al baremo en vigor la suma de 343.000. pesetas, no habiendo recurriendo la citada resolución, notificada el 16 de junio siguiente. Esta resolución se dicta previo informe de la Dra. Isabel, de fecha 18 de febrero de 1.992, en el que consigna como juicio diagnóstico el de "secuela traumatismo: rigidez interfalángica por artrodesis quirúrgica pulgar derecha, limitación discreta (flexo-extensión) de la articulación metacarpo-falángica del mismo, cicatriz en primera comisura, "como juicio terapéutico" que no sigue ningún tratamiento, agotado", y como juicio clínico-laboral se alude a la rigidez del dedo pulgar (primer dedo), con una cicatriz en cara palmar y una limitación de la flexión, sin menoscabo funcional ."

A partir de la fecha de alta se reincorpora a su puesto de trabajo con absoluta normalidad, manteniendo la relación laboral hasta el día 11 de noviembre de 1.993, en que se celebra un acto de conciliación por despido en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, que termina con avenencia.

A partir de entonces, D. Carlos Manuel percibe prestación por desempleo, hasta el día 4 de Julio de 1.994, en el que inicia una vida laboral prácticamente continuada en diversas empresas con trabajos temporales, e incluso en otras empresas azulejeras.

En fecha 7 de febrero de 1.994 formula solicitud de Pensión de Invalidez ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, iniciándose el correspondiente Expediente en el que es examinado por la misma Doña. Isabel, en fecha 2 de marzo, que dictamina como juicio diagnóstico el mismo que se le hizo el 18 de febrero de 1.992 por la Unidad de Valoración, que describe su menoscabo funcionales como de "dedo 1 de la mano derecha prácticamente rígido, cicatriz", siendo el juicio clínico-laboral prácticamente el mismo que el del año 92, si bien se le añade que según la densitometría la masa ósea es ligera por la inmovilización. En base a este dictamen, el 23 de marzo de 1.994, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamina como cuadro residual la siguiente secuela de traumatismo: rigidez interfalángica por artrodesis quirúrgica pulgar derecha, limitación discreta (flexo-extensión) de la articulación metacarpo-falángica del mismo. Cicatriz en la 1 comisura. Lesiones ya valoradas el 16-5-92, no aceptando su solicitud de invalidez permanente, según Resolución de fecha 28-3-94 de la Dirección Provincial. D. Carlos Manuel formula reclamación previa contra esta resolución y se dicta otra nueva sin practicarle pruebas médicas el dia 28 de julio de 1.994, en la que se le reconoce la Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual con una indemnización de 4.140.00 pesetas. Siendo la fecha de la ultima notificación practicada de esta resolución la efectuada el día 5 de agosto de 1.994, y el plazo para recurrir de 30 días. El día 29 de septiembre remite telegrama a los efectos de interrumpir la prescripción y el 3 de Abril se celebra acto de conciliación sin avenencia, habiéndose formulado la demanda el 9 de febrero de 1.996.

De estos hechos deduce la sentencia que la acción formulada está prescrita puesto que "se desprende que no estamos en presencia de una lesión con secuelas definidas y valoradas en Resolución de la Dirección Provincial fecha 26 de mayo de 1.992,- basada en la previa propuesta de 19 de mayo de 1.992- que haya sido objeto de agravamiento de tal naturaleza que la haya empeorado deviniendo en mayores perjuicios, sino de la misma lesión y secuelas. Ello se evidencia con la identidad de los dos dictámenes médicos que se hacen por Doña. Isabel en fechas 18-2- 92 y 2-3-94, pero sobre todo en el propio informe de la Comisión de Evaluación que en fecha 23-3- 94 manifiesta expresamente que se trata de lesiones ya valoradas el día 16-5-92". De lo cual desprende que "debamos estimar que el día inicial del cómputo para el plazo de un año previsto en el artículo en el art. 1.968 es conforme a lo previsto en el art. 1.969 del Código Civil el día siguiente al transcurso del plazo de 30 días para recurrir la resolución de la Dirección Provincial de fecha 26 de mayo de 1.992, y que siendo la notificación de fecha 16 de junio de 1.992, no es sino el 17 de julio de 1.992. Es en esta fecha cuando devino firme la valoración administrativa en el ámbito laboral de las lesiones y secuelas sufridas por el actor, a la cual se aquietó al no recurrir la misma, aquietamiento que se confirma por el hecho acreditado de que en dicha fecha todavía seguía prestando servicios en la empresa Natucer, S.A. con toda normalidad desde su alta en fecha 22-1- 92, y que además continúa prestando hasta más de una año después".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo formula Don Carlos Manuel por infracción del artículo 1.969 del CC y de la jurisprudencia de aplicación. Según dice, la sentencia impugnada no ha valorado que el "dies a quo" determinante del inicio del plazo de prescripción y que no es otro que aquel en que conoce el alcance exacto de las secuelas y la naturaleza invalidante de las mismas, y este momento solo puede fijarse por la resolución del INSS de 7 de julio de 1.994, distinta de la que se dictó en el año 1.992 porque "las consecuencias de una y otra son infinitamente distintas". El motivo se estima puesto que lo que se reclama son los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral que refiere la demanda, entre los que incluye los que en el orden laboral resultaron de las secuelas, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Es lo que se conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999; 22 de enero; 13 de febrero 2003; 1 de febrero 2006 ); razón por la cual, planteado el problema en determinar cual de las dos fechas que la sentencia declara probadas debe considerarse como inicial del cómputo o "dies a quo" del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual: si la de 26 de mayo de 1.992, en la que el trabajador accidentado obtuvo la declaración por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de que las lesiones residuales que le afectaban no eran constitutivas de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, sino tan solo lesiones permanentes no invalidantes, o la de 28 de julio de 1.994 en que se dicta nueva resolución por la que se le reconoce la Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual, esta y no aquella deberá tenerse en cuenta pues, al margen de las razones que hubieran podido conducir a la adopción de un criterio diferente para la declaración invalidante, es lo cierto que las resoluciones de 1.992 y 1.994 son distintas desde el momento en que la primera establece el estado residual como indemnizable por baremo, mientras que la de 1.994 declara al actor en situación de invalidez permanente parcial para el desarrollo de su profesión habitual, pues resulta del todo evidente que este daño, que trae causa del accidente sufrido por el actor, no quedó definitivamente fijado en la resolución primera, sino en la segunda, y ello ofrece al perjudicado un margen mayor de tiempo para ejercitar las acciones civiles dado que es a partir de entonces cuando se le asegura una condición laboral distinta y se le permite cuantificar el daño de una forma cierta y segura.

TERCERO

La estimación del motivo, evita pronunciare sobre los otros dos formulados, también referidos a la prescripción, y obliga a la Sala a asumir la instancia para mantener el pronunciamiento del Juzgado en cuanto a la responsabilidad de las demandadas en el hecho ocasional del daño sufrido por el actor, con aceptación asimismo plena de la indemnización declarada, por estimar ajustada a derecho la valoración realizada en la sentencia; todo ello, sin hacer declaración en cuanto a las costas de la primera instancias y con imposición de las causadas en la apelación a los recurrentes; no haciendo especial declaración de las demás, incluidas las del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1.715 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación formulado por Don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 13 de julio de 1.999 , que casamos y anulamos, y con revocación de la misma, mantenemos la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Nules, de fecha 27 de Noviembre de 1.996 ; sin hacer declaración en cuanto a las costas de primera instancia y con imposición de las causadas en la apelación a los recurrentes; no haciendo especial declaración de las demás, incluidas las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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