STS 666/1998, 7 de Julio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1201/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución666/1998
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 895/92 en fecha 14 de marzo de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 165/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "MUSINI MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador don Antonio-Andrés García Arribas, siendo recurridas la entidades mercantiles "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS" (antes "MARE NOSTRUM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"), representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, "ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A.", representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Monserrat Padrón García, en nombre y representación de "MUSINI SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada en fecha 26 de marzo de 1991 al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife, contra las entidades "PÉREZ Y CÍA CANARIAS, S.A.", "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A." (CAPSA), "MARE NOSTRUM, S.A." y "ZURICH, S.A., DE SEGUROS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A.-Declarando a las co-demandadas, "PÉREZ Y CÍA CANARIAS, S.A." y "CAPSA" responsables solidarias de las averías, daños y perjuicios causados, según se relata en los hechos. B.-Acordando que abonen a mi representada la cantidad de 39.074.419 pesetas, más los intereses y costas legales correspondientes. C.-declarando a la compañía de seguros "MARE NOSTRUM, S.A.", solidariamente responsable con "PÉREZ Y CÍA CANARIAS, S.A." hasta el límite fijado en la póliza de 30.000.000 de pesetas más los intereses de mora del 20% del artículo 20 de la Ley de Seguros e intereses y costas incurridos. D.-Declarando a "ZURICH, S.A. DE SEGUROS" responsable solidaria con "CAPSA" hasta el límite de concertado en póliza, más los intereses de mora del 20% del artículo 20 de la Ley de Seguros e intereses y costas incurridos. E.-Acordando condenar a sendas compañías de seguros, solidariamente con sus asegurados, hasta los límites establecidos en los contratos de seguros, más los intereses y costas solicitados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de "PÉREZ Y CÍA CANARIAS, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 3 de junio de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en definitiva se dicte sentencia en la que se declare que: 1) Estimando las excepciones propuestas no ha lugar a la admisión de la demanda por estar prescrita la acción que pretende ejercitarse, amén de no ostentar legitimación activa para ello, o bien 2) en la eventualidad de que estas no fueren apreciadas dictar sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora; el Procurador don José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A.", en su contestación a la demanda de fecha 4 de junio de 1991, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando integramente la demanda, se absuelva integramente de todos los pedimentos de la misma a mi representada, con expresa condena al pago de las costas a la entidad actora"; el Procurador don Alejandro F. Obon Rodríguez, en nombre y representación de "ZURICH, S.A. DE SEGUROS", en su contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia en que se desestime la demanda deducida contra mi confirente, se le absuelva de todos sus pedimentos, condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración así como al pago de las costas procesales"; el Procurador don Juan A. Clavería Carpenter, en nombre y representación de "MARE NOSTRUM, S.A.", en su contestación a la demanda de fecha 17 de septiembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en día sentencia, previos los trámites que la Ley señala, por la que sena rechazados y desestimados totalmente los pedimentos de la demanda, como consecuencia, entre otras causas posibles, por ser apreciadas las excepciones propuestas de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, caducidad, prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, y para el improbable supuesto de que no se estimasen todas o algunas de las excepciones propuestas, sea desestimada la pretensión por no haberse acreditado ni el supuesto siniestro por el que se reclama, ni el momento ni el lugar donde se produjeron los daños, ni el alcance de estos, así como por no estar acreditados los gastos de reparaciones en los que no intervino nadie más que la actora y su asegurada, y no haberse probado que incurrió en culpa "PÉREZ Y CÍA, S.A.", y por el resto de las circunstancias, hechos y consideraciones legales señaladas y recogidas en este escrito, rechazándose también la aplicabilidad del interés del 20% que se reclama, y ello con expresa imposición de costas".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los codemandados "CAPSA" y "ZURICH, S.A." y de prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a los demandados "MARE NOSTRUM, S.A.", "ZURICH, S.A. DE SEGUROS", "PÉREZ Y CÍA CANARIAS, S.A." y "CÍA AUXILIAR DEL PUERTO" (CAPSA) de las pretensiones de la parte actora, a quién impongo las costas del proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala decide: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Antonio-Andrés García Arribas, en nombre y representación de la entidad "MUSINI MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", interpuso recurso de casación en fecha 13 de mayo de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1231, 1232, 1233, 1228, 1101, 1280 y 1544 del Código Civil y 50 y 943 del Código de Comercio; 2º) por violación del artículo 1964 del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala contenida en SSTS de fecha 27 de enero de 1976 y 3 de febrero de 1987; 3º) por transgresión de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, contenida, entre otras, en SSTS de 24 de mayo de 1993, 12 de febrero de 1981 y 6 de mayo de 1985; 4º) por interpretación errónea de las normas del ordenamiento jurídico sobre Puertos, Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, Real Decreto Ley 2/1986, artículo 2.f, y de los artículos 1137, 1256, 1257.1 y 1258 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia estimando el recurso en todos sus motivos, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar, otra ajustada en derecho, con expresa condena en costas a la demandada-recurrida y con todo lo demás a que en derecho haya lugar".

CUARTO

Admitido el recurso por resolución de fecha 14 de diciembre de 1994 y, evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de las entidades mercantiles "AXA, GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS", "PÉREZ Y CÍA CANARIA, S.A.", doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de "ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.", y, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "COMPAÑÍA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A.", lo impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías "MARE NOSTRUM, S.A.", "ZURICH, S.A. DE SEGUROS", "PÉREZ Y CIA, CANARIAS, S.A." y "AUXILIAR DEL PUERTO CAPSA", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que las dos últimas empresas mencionadas eran responsables de las averías, daños y perjuicios relativos al suceso mencionado en el párrafo siguiente, así como de que "MARE NOSTRUM, S.A." era solidariamente responsable con "PÉREZ Y CIA, CANARIAS, S.A.", y "ZURICH DE SEGUROS, S.A." con "CAPSA", ambas hasta el límite fijado en póliza, y la condena de éstas solidariamente con sus asegurados.

La cuestión debatida se centraba en que la actora indemnizó a la compañía "UNELCO, S.A." del importe de los desperfectos sufridos por una turbina de gas caída al suelo en el muelle del puerto de Santa Cruz de Tenerife cuando era transportada, a cargo de "PÉREZ Y CIA CANARIAS, S.A.", por una carretilla elevadora, de manera que la pretensión de la actora consistía en el resarcimiento de tal indemnización y su repercusión con carácter solidario sobre los demandados.

El Juzgado acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, y absolvió a los demandados, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1231, 1232, 1233, 1228, 1101, 1280 y 1544 del Código Civil, 50 y 943 del Código de Comercio, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que el contrato de descarga forma parte o es inherente al de transporte marítimo y terrestre, sin solución de continuidad entre ellos-, se desestima por razones de técnica casacional, ya que se conculca el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico y se trae al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la mas mínima exigencia de claridad implícita en el precepto reseñado y en el artículo 1692 de aquella Ley (aparte de otras, SSTS de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992 y 23 de junio de 1998).

En efecto, la recurrente acumula en un mismo motivo la transgresión de preceptos dispares, como son los concernientes a la prueba de confesión (artículos 1231, 1232 y 1233 del Código Civil), a la de los asientos, registros y papeles privados (artículo 1228 del Código Civil), a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la participación de dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones (artículo 1101 del Código Civil), a la eficacia de los contratos (artículo 1280 del Código Civil), al arrendamiento de obras o servicios (artículo 1544 del Código Civil), a los contratos de comercio (artículo 50 del Código de Comercio), a la prescripción (artículo 943 del Código de Comercio), algunos, además, caracterizados por la nota de la generalidad.

Como sientan las SSTS de 4 de octubre de 1994 y 23 de junio de 1998, está vedado plantear cuestiones diversas en un mismo motivo, al originar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la infracción legal y su alcance para poder juzgar.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1964 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de enero de 1976 y 3 de febrero de 1987, debido a que, según denuncia, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la acción deducida se basa en el artículo 780 del Código de Comercio, cuyo plazo de prescripción es el de quince años-, se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Se apoya el motivo en las dos afirmaciones siguientes: a) la acción instada posee fundamento en el artículo 780 del Código de Comercio; y b) dicha acción no tiene fijado plazo específico de prescripción, por lo que le es aplicable el de quince años determinado en el artículo 1964 del Código Civil.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia aclaró que se había ejercitado una acción con base en la subrogación operada en los derechos del acreedor, con cobertura legal, para el contrato de seguro, en el artículo 43 de la Ley de 8 de Octubre de 1980, pero no en el artículo 780 del Código de Comercio, pues el transporte no tenía carácter marítimo, ya que la mercancía fue descargada del buque que la transportaba y se trataba del traslado de aquella desde el muelle hasta la explanada de depósito para su ulterior conducción a la factoría "UNELCO" en la localidad de Candelaria.

Evidentemente, la calificación del contrato como de transporte terrestre, y no marítimo, competía, en principio, a la soberanía del Juzgador de instancia, sin posibilidad de revisión casacional, salvo que se hubieran conculcado los criterios legales de interpretación, que constituyen causas excluyentes de no concurrencia en este caso; además, la radicación en uno u otro precepto, a los efectos de la excepción de prescripción, no es transcendental para la aplicación de la prescripción de un año prevista para estos casos en el artículo 952.2 del Código de Comercio, toda vez que este precepto se refiere conjuntamente a ambas clases de transporte.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985 y 24 de mayo de 1993-, se desestima porque, ejercitada en la demanda la acción sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos o la derivada de la responsabilidad extracontractual, ha transcurrido con exceso el plazo de un año señalado, respectivamente, en los artículos 952.2 y 1968.2 del Código Civil para la prescripción de aquellas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 2º f) del Real Decreto Ley 2/86, sobre Puertos, Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, 1137, 1256, 1257.1 y 1258 del Código Civil, habida cuenta de que la sentencia de instancia no ha entendido que el contrato suscrito entre las entidades "CAPSA" y "PÉREZ Y CIA, CANARIAS, S.A." no es cesión de negocio ni subrogación, sino que la última mencionada, por no disponer de personal ni de medios mecánicos para cargar mercancías pesadas sobre un camión, ha encargado dicha labor a un tercero, que aunque está posicionado en la estricta ejecución material de dicha tarea, tiene asimismo la obligación de responder frente a "PÉREZ Y CIA, CANARIAS, S.A.", y, por supuesto, frente a la compañía "UNELCO, S.A.", por producirse una cadena de contratos que liga a los tres sujetos-, se desestima porque la recurrente ha introducido una cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad ante las partes (SSTS de 1 de abril y 4 de junio de 1994) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 4 de octubre de 1996).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha de catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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