STS 402/1993, 28 de Abril de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2403/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución402/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por DON MillánY DON Luis Francisco, representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado D. Benito Huerta Argenta; y por DON Casimiro, representado por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano y asistido del Letrado D. Juan José Cabo Gómez; siendo partes recurridas COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CLLE CALLE000NUMS. NUM000, NUM001, NUM002y NUM003DE BURGOS, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado D. Félix Bolado Oreja.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra.Simón Altuna Moreno, en representacion de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000NUMS. NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra DON Casimiro, representado por el Procurador Sr. Llanos García; DON Millán, DON Luis Francisco, representados por el también Procurador Sr. Rodríguez Bustamante; CONSTRUCCIONES GARGALLO, COOPERATIVA NTRA. SRA. DE LA ESPERANZA, declarada en rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de derechos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "admitiendo íntegramente los pedimentos de su demanda y con expresa condena en costas a los demandados".- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados comparecieron en los autos en forma legal contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, con la súplica todos ellos de que se desestimase la demanda y absolviese a sus respectivos representados de la misma con imposición de costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Santader, dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Carmen Simón-Altuna, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, contra D. Casimiro, representado por el Procurador Sr. Llanos García, contra D. Millány D.Luis Francisco, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Bustamante, contra CONSTRUCCIONES GARGALLO, S.A. y contra COOPERATIVA NTRA. SRA. DE LA ESPERANZA, en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno solidariamente a D. Casimiro, D. Millán, D. Luis FranciscoY CONSTRUCCIONES GARFALLO, a realizar en los edificios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, núms. NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de esta duda todas aquellas obras necesarias para corregir los defectos y vicios como se determina en el peritaje realizado por el ingeniero de caminos D. Juan Ignacio, tanto exteriores como interiores, en el plazo que se fijará en ejecución de sentencia, con los apercibimientos del artículo 1098 del Código civil, y sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Casimiro, D. Millány D. Luis Franciscoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación formulados por los demandados D Casimiro, representado por el Procurador D. Antonio de llanos Gacía y por D. Millány D. Luis Francisco, representados por la Procuradora Dª Mª Yolanta Vara García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, de fecha 19 de diciembre de 1989, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de los que dimana el presente rollo de apelación, cuya sentencia se confirma en su integridad si bien se concreta que las obras se deberán iniciar dentro de los dos meses a contar desde la firmeza de esta resolución y concluirse dentro de los seis siguientes, con apercibimientos de que, caso contrario, serán ejecutadas a costa de los condenados, imponiéndose las costas de este recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: INADMITIDO.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del Decreto 19 de febrero de 1971, regulador de las facultades y competencia de los Arquitectos Técnicos.- CUARTO: INADMITIDO.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC y por infracción del art. 632 de la misma.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 1137 del Código civil.- SEPTIMO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, infracción del art. 359 LEC.

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de DON Millány DON Luis Francisco, asimismo interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, con base en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por infracción del art. 359 LEC, por incongruencia.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción del art. 1591del Código civil en relación con la Real Orden de 25 de noviembre de 1846, artículo segundo de la misma.-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMUN A LOS DOS RECURSOS.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000, núms. NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, de Santander, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA ESPERANZA, promotora de cuatro edificios de viviendas que formaban la Comunidad; a D. Casimiro, Arquitecto que dirigió las obras; a D. Millány D. Luis Francisco, Aparejadores en las mismas; y a la constructora CONSTRUCCIONES GARGALLO, S.A. En el "suplico" de la demanda se solicitaba en esencia por la actora una condena de los demandados de forma solidaria a la reparación de los vicios ruinógenos de los edificios y al pago de las costas.

El Juzgado de 1ª Instancia absolvió a la COOPERATIVA y condenó solidariamente a los restantes codemandados a realizar en los edificios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de esta ciudad todas aquellas obras necesarias para corregir los defectos y vicios como se determina en el peritaje realizado por el ingeniero de caminos D. Juan Ignacio, tanto exteriores como interiores, en el plazo que se fijará en ejecución de sentencia, con los apercibimientos del artículo 1098 del Código Civil, y sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales.

Apelada esta sentencia por los SRES. Casimiro, Millány Luis Francisco, la Audiencia la confirmó, si bien se concreta que las obras se deberán iniciar dentro de los dos meses a contar desde la firmeza de esta resolución y concluirse dentro de los seis siguientes, con apercibimientos de que caso contrario, serán ejecutadas a costa de los condenados, imponiéndose las costas de este recurso a los apelantes.

Contra la sentencia de la Audiencia interpusieron y formalizaron recurso de casación D. Casimiro, por siete motivos de las que no se han admitido en la oportuna fase procesal el 2º y el 4º, y D. Millány D. Luis Francisco, por dos motivos.

  1. recurso de DON Casimiro.

PRIMERO

El motivo segundo (primero de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 1591 del Código civil. En su justificación dice que todos los informes técnicos obrantes en autos señalan como causas de las deficiencias en la obra vicios de construcción y de ejecución de la misma, por lo que ninguna responsabilidad se le puede imputar a él como Arquitecto encargado de la alta dirección, pues sus proyectos y cálculos se estimaron por todos los peritos correctos.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha tenido en cuenta todos los informes periciales, y, en consecuencia, no le imputa al recurrente ningún vicio en el proyecto, sino que defectos constructivos son tan graves y variados que "no deben pasar por alto ni para la alta dirección de la obra -que compete a su Arquitecto Director- ni a quien tiene encomendada la labor de vigilancia en el desarrollo del Proyecto- los Aparejadores-".

SEGUNDO

El motivo tercero (segundo de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, se denuncia infracción al Decreto 19 de febrero de 1971, regulador de las facultades y competencia de los Arquitectos Técnicos, pues a éstos corresponden misiones en la construcción, según dicha norma, de dirección técnica, por lo que los defectos o deficiencias en la ejecución no han de ser imputables al Arquitecto Superior.

El motivo se desestima necesariamente porque no se cita en él la norma concreta y específica que se considera infringida, y tan genérica alegación del contenido global del citado Decreto no puede fundar un recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico al no darse cumplimiento a lo exigido en el art. 1707 LEC (sentencia de 28 de octubre de 1989).

TERCERO

El motivo quinto (tercero de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 632 de la misma porque la Sala "a quo" no ha apreciado las pruebas periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica. En su defensa, se pone de relieve que se ha aceptado el informe pericial de un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos al objeto de precisar las obras de reparación necesarias para la corrección de las deficiencias en las fachadas, en lugar del emitido por el Arquitecto Superior, tratándose de dictaminar sobre viviendas, y ello por "la mayor corrección y detalle" que ofrece el primero, siendo así que lo que propone el perito Ingeniero equivale a hacer unas fachadas distintas de las proyectadas para unos modestos pisos de protección oficial, con un coste de más de 84.000.000 ptas, lo que correspondería a una vivienda de lujo, produciéndose un enriquecimiento injusto de la Comunidad de Propietarios actora. En cambio, el Arquitecto propone la reparación de las partes deterioradas de las fachadas con un presupuesto muy inferior, y a tono con la idea de que no hay que hacer algo nuevo.

El motivo se estima porque la valoración de las pruebas periciales efectuada por la Sala "a quo" no guarda coherencia entre sí. En efecto, si admite que el proyecto era correcto, no se comprende que haya que variar el tipo de fachada en él previsto para realizar otra distinta que, además, como reconoce el propio perito Ingeniero, supone una mejora (folios 123 y 124, tomo 2). La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS actora y ahora recurrida no puede obtener ningún enriquecimiento a costa de los condenados, y tal enriquecimiento lo supondría encontrarse con unas mejoras respecto a lo que tienen derecho, que es a que las fachadas del proyecto sirvan para cumplir su destino, no otras.

CUARTO

El motivo sexto (cuarto de los admitidos), al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 1137 del Código civil y de la doctrina de esta Sala en cuanto a la solidaridad de la obligación de reparar de los intervinientes en la ruina, porque, según el recurrente, él no es responsable del resultado dañoso que se reclama, y en el peor de los casos su responsabilidad sería muy inferior al de los otros, pues así resulta de una correcta valoración de la prueba practicada.

El motivo se desestima porque no se citan normas de valoración probatoria infringidas al imponer la solidaridad la Sala "a quo", partiendo del presupuesto de que a la producción del daño han concurrido los condenados sin que se pueda apreciar en qué proporción, que es la doctrina reiterada y constante de esta Sala, ni obran en autos pruebas que acrediten que es posible llevar a cabo la distribución o concrección de la responsabilidad.

QUINTO

El motivo séptimo (último de los admitidos), al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 359 LEC, porque la sentencia condena a realizar las obras de reparación en un plazo de seis meses, imposible de cumplir por la magnitud de las mismas.

El motivo se desestima, ya que, como el mismo recurrente reconoce, es conforme en ese punto la sentencia y el "suplico" de la demanda, sin que, por otra parte, le esté vedado pedir la correspondiente prórroga al órgano ejecutor, justificando cumplidamente su necesidad.

SEXTO

La estimación del motivo tercera obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida.

Por las razones expuestas en su momento al acogerlo, hay que excluir de lo que han de hacer los demandados lo que se expone respecto de las fachadas en el informe pericial del Ingeniero D. Juan Ignacio, y, en su lugar, condenar a aquéllos a realizar las obras de reparación en las mismas a fin de que, como resultado, se obtenga las que se proyectaron sin ninguna clase de vicios, y sirvan así a su destino.

Por último, y en lo que se refiere a las costas de al apelación, al modificarse la sentencia recurrida no procede hacer declaración de condena a ninguna de las partes ni tampoco en las producidas en este recurso de casación (art. 1715 LEC).

  1. RECURSO DE DON MillánY DON Luis Francisco.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, en cuanto que el fallo de la sentencia recurrida condena a que se lleven las obras de reparación de acuerdo con el informe pericial del Ingeniero Don Juan Ignacio, siendo así que en el "suplico" de la demanda lo único que se pedía era que se reparasen los vicios ruinógenos a los que se refería el informe del Arquitecto Sr. Bernardo, acompañado en la demanda.

El motivo se desestima porque el fallo es acorde con aquel "suplico", ya que en él se pedía que se condenase a los demandados -entre ellos, los recurrentes- a realizar "las obras necesarias para corregir los defectos y vicios que se determinan en el informe del Arquitecto D. Bernardoacompañado como documento a la demanda, complementándose con aquellas otras necesarias que pericialmente se determinen en el procedimiento".

Por tanto, la Sala "a quo" no incide en ninguna incongruencia cuando acoge el informe pericial del Sr. Juan Ignacio, realizado dentro del proceso con todas las garantías, pues a la prueba pericial hubo que acudir ante la discrepancia entre la actora y los demandados sobre aquel documento del Sr. Bernardo, elaborado a petición de parte.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción del art. 1591 del Código civil en relación con el art. 2º de la Real Orden de 25 de noviembre de 1846. Dicen en su defensa los recurrentes que, de acuerdo con esta última disposición, son los arquitectos los que tienen atribuida la competencia exclusiva para proyectar y dirigir edificios, por lo que no puede admitirse que sea un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cualidad que reúne el Sr. Juan Ignacio, el que determine qué obras han de realizarse para eliminar los vicios ruinógenos y cómo han de realizarse.

El motivo es claramente desestimable, porque es reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la cual no puede fundamentarse un recurso de casación por infracción de ley en una norma de rango inferior como la citada, pues es evidente que la invocación del art. 1591 es inapropiada porque nada tiene que ser con la cuestión planteada. Pero, además, ha de resaltarse que es nueva la de la presunta incompetencia del perito, no alegada nunca hasta este momento, por lo que está vedado el acceso a la casación para evitar indefensiones a los recurridos, como ha declarado esta Sala en infinidad de sentencias. Incluso ese planteamiento es en sí mismo repudiable, por cuanto el Sr. Juan Ignaciofue designado perito judicialmente por acuerdo de todas las partes del proceso por comparecencia de los Procuradores de las mismas en el Juzgado el día 17 de enero de 1989.

En cambio, el art. 1591 está correctamente citado para fundamentar, dentro del mismo motivo que se examina, la acusación a la sentencia recurrida de que ha acogido el informe pericial en el que se detallan obras que van mucho más allá que las estrictamente precisas o indispensables para reparar los vicios ruinógenos. Aunque no se describen absolutamente ninguna que implique esta extralimitación, hay que aceptar que sí lo es la parte del informe que alude a la reparación de las fachadas. Así, pues, por concordancia con lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia en cuanto al recurso de D. Casimiro, hay que aceptar parcialmente el motivo que se examina, lo que conduce al mismo resultado que se consignó en el fundamento de derecho sexto de aquel recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Casimiro, DON Millány DON Luis Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, 25 de marzo de 1991, que confirmó la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santander de 19 de noviembre de 1989, la cual queda revocada exclusivamente en los términos expuesto en los fundamentos de derecho tercero y sexto de esta nuestra sentencia, y sustituida por ellos, sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso de casación, con devolución de los depósitos constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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