STS 869/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:6800
Número de Recurso2568/1995
Procedimiento01
Número de Resolución869/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto, de una parte por DÑA. SAGRARIO LOPEZ GARCIA, represntada por la Procuradora Dña. Aurora Gómez- Villaboa, y de otra por DÑA. SABINA SALGADO BARRAGÁN, representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. La Procuradora Dña. Ana Isabel Sánchez López, en representación de Dña. Sabina Salgado Barragán, formuló demanda de juicio declarativo de, menor cuantía, contra Dña. Sagrario López García, D. Francisco José Belmonte López, Dña. María Sagrario Belmonte López, y D. Juan Belmonte López, en reclamación de veinte millones cuatrocientas treinta y cinco mil ciento veintiocho ptas , (20.435.128 ptas), en concepto de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento del local para lavado, limpieza de ropas, alfombras y moquetas, sito en la calle Costanilla Segunda s/n, de la localidad de Chinchón, de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a dichos demandados al pago de la suma dicha, más lo que correspondiere hasta el momento oportuno de la ejecución de sentencia, todo ello con más sus intereses legales y costas, así como la depreciación monetaria si procediere.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la pare actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia nº 3 de los de Aranjuez, dictó sentencia el 25 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ana Isabel López Sánchez en nombre y representación de Dña. Sabina Salgado Barragán, frente a Dña. Sagrario López García, D. Francisco José Belmonte López, Dña. Mª Sagrario Belmonte López y D. Juan Belmonte López, Dña. Mª Sagrario Belmonte López y D. Juan Belmonte López, absolviendo en consecuencia a dichos codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra e imponiendo el pago de las costas causadas en el presente procedimeinto a la parte demandante."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 27 de junio de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Sánchez contra la sentencia de 25 de febrero de 1993 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instrucción nº 3 de Aranjuez en el juicio de menor cuantía 288/92 de los que dimana esta alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en todas sus partes y en su lugar dictamos otra en la que estimando parcialmente la demanda condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero a la cifra de 12.434.164 ptas dese el 21 de mayo de 1992 hasta el dia en que comenzó a funcionar la lavandería-tintorería objeto de este litigo y a devolver en concepto de perjuicio la mitad de las rentas percibidas entre las mismas fechas, cuyas cantidades se concretaran en ejecución de sentencia. Dada la liquidez de las cantidades no ha lugar a condenar al pago de intereses No se hace declaración en cuanto a costas ni de la primera instancia ni de la de este recurso, por lo que cada parte pagara las suyas."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Dña. Aurora Gómez-Villaboa Madrid, en la representación que ostenta, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio normas por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe, por violación el art. 359 LEC que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de art. 1554.3º del Código civil. Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art 1490 del Código civil. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de LEC, se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del art. 1484 del Código civil. Quinto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico por no aplicación del art 1486 del Código Civil.

  3. - De igual modo y por el Procuraodr D. Miguel Angel Aparicio Urcía, en representación de Dña. Sabina Salgado Barragán, formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia requisitos esenciales de la sentencia, al amparo de lo acuñado en el primer inciso del núm. 3 del art. 1692 de la Ley adjetiva civil, en mérito a la falta de precisión y contradicciones del fallo amen de la manifiesta incongruencia de la resolución. Art. 359 apartado 1º de la LEC. Segundo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se hayan producido indefensión para la parte, al amparo de lo acuñado en el segundo inciso del núm. 3º del art. núm. 1692 de la Ley de Ritos civil, en mérito a la denegación a mi parte de la practica de la prueba pertinente. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo acuñado en el art. 1692 ordinal 4º de la LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que esta parte considera violentada ha de citarse la glosada en el articulo 1.101 en relación con el art. núm. 1106 ambos del Código Civil, según su interpretación jurisprudencia, al haberse omitido su cuantificación por inexistencia de conceptuación constando acreditado tanto del conjunto de las actuaciones conformadas así como de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, ahora recurrida, el incumplimiento contractual doloso de la contraparte y los daños y perjuicios, en esta caso corporativizado en el lucro cesante o ganancias partidas, aproximatoriamente cuantificados que semejante comportamiento irrogó causalmente a mi parte.

  4. - Admitidos ambos recursos y conferidos los correspondientes traslados para impugnación, por las referidas representaciones se presentaron los correspondientes escritos, solicitando, en el del Procurador Sr. Aparicio, tener por impugnado el recurso interpuesto por la demandada, se rechace el mismo y se confirme y amplíe la sentencia dictada por la Sección XIIª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 230/93 ampliándose la indemnización a favor de la actora en el lucro cesante dejado de percibir y oportunamente solicitado, todo ello conforme a términos de Ley y con expresa imposición de costas en esta instancia a la demandada.

    Por el Procurador Sr. Gómez Villaboa, se solicitó igualmente, tener por impugnado el recurso interpuesto de contrario, y en su dia, dictar sentencia estimando los motivos de casación formulados en su recurso.

  5. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercitada por vía de demanda la acción de resarcimiento admitida en el art. 1.101 del Código civil a causa de la incidencia que en el arrendamiento vigente entre los litigantes se dice haber tenido la denegación de licencia municipal a la arrendataria para iniciar en el local arrendado la actividad de tintorería y lavandería, en torno a ello se obtiene de la instancia la siguiente probanza: A/. El día 1 de Abril de 1.989 la demandante concertó - por años renovables y mediante renta de 360.000.- pesetas anuales, revisable con arreglo al índice de carestía de la vida -, con el esposo y padre de los demandados, el arrendamiento del local de esta propiedad sito en la Costanilla Segunda s/n de la localidad de Chinchón para instalarse en él con aquella industria. B/. Desde aquella fecha la actora vino realizando diversas obras de adaptación del local arrendado en bien de la industria que en él iba a instalar y las continuó en el año 1.992; de ellas son destacables la apertura de una puerta en 3 de Junio de 1.989, la realización de la acometida de agua desde la red general en 20 de Julio de 1.989, la acometida para el suministro de energía eléctrica en 31 de Enero de 1.990, la del servicio telefónico y el alta en el Registro industrial, con las licencias del Ayuntamiento de Chinchón en los supuesto en que fueron necesarias. C/. A partir de la misma fecha fue adquiriendo e instalando la maquinaria propia de dicha industria. D/. En 12 de Febrero de 1.992 la demandante solicita del Ayuntamiento de Chinchón la correspondiente licencia de apertura de un negocio y el día 21 siguiente recaba del mismo informe sobre si el local arrendado tiene cédula urbanística y proyecto de obras, y en Marzo de 1.992 requiere por lo mismo a los propietarios del local; el día 1 de Junio de 1.992 recibe, aunque fechado el 21 de Mayo anterior, un requerimiento de aquel Ayuntamiento para que presentara "certificación de Arquitecto Superior acreditativo de la seguridad del local ya que, en caso contrario, se procedería a denegar la licencia por falta de documentación necesaria para su otorgamiento", lo que lleva a la demandante, en 4 de Junio de 1.992, a pedir notarialmente a los propietarios del local que le remitieran, en plazo de setenta y dos horas, certificación de fin de obra y planos de construcción del local, a lo que los demandados se opusieron por carta del siguiente día 8. E/. La falta de aportación de lo exigido a la demandante llevó al Ayuntamiento de Chinchón a denegarle, el 9 de Noviembre de 1.992, su interesada licencia de apertura.

La demandante señala, en el escrito de impugnación del recurso de su contraparte, que ya ejerce en dicho local su industria y son ambas litigantes las que recurren en casación contra la sentencia de la Audiencia que, revocando la del Juzgado, concede a la demandante una parte de lo que por indemnización, ante la situación que queda descrita, solicitaba a cargo de los demandados.

SEGUNDO.- Los recursos de ambas partes, aunque con diferentes observaciones, coinciden en un primer motivo, formulado al amparo del art.

1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, al denunciar violación o infracción del art. 359 de la propia Ley, por estimar incongruente la sentencia recurrida en cuanto se separa de la razón de pedir de la demandante, dicen los demandados recurrentes, y al adolecer de imprecisión, de contradicción y de incongruencia en el fallo, dice la demandante recurrente.

El precitado art. 359 viene a exigir claridad y precisión de razonamientos en toda sentencia y congruencia con las pretensiones de las partes al resolver estimándolas o rechazándola, en su totalidad o en parte, en atención a lo que por derecho les corresponda según lo que se ha probado tal como lo han establecido las sentencias de 26 de Junio y 14 de Noviembre de 1.978, de 3 de Diciembre de 1.987, de 21 de Noviembre de 1.989, de 16 de Julio de 1.992 y de 4 de Mayo de 1.993, entre otras muchas, entendiendo la congruencia en el sentido de que no puede alterarse la causa de pedir ni la acción ejercitada recogidas en el suplico de los escritos rectores del proceso para resolver, implícita o explícitamente, con acierto o no, todas las cuestiones planteadas pero sin tener que ajustarse a los términos de alegación porque estos no constituyen la esencia de lo solicitado.

Destacan los demandados arrendadores, poco consecuentemente con ellos mismos, que la demandante solicita más de veinte millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento que les liga, para detenerse, al argumentar el motivo, únicamente en la invocación contenida en el hecho séptimo de la demanda distorsionando un factor - la todavía registración como rústica de la finca - que carece de toda transcendencia como la misma parte no deja de reconocer en la formulación de los restantes motivos de recurso y así el motivo, carente de lo más elemental, tiene que ser desestimado.

Sustenta la demandante su correspondiente motivo en la medida en que la sentencia recurrida estima limitadamente su pretensión en los tiempos para los que la tenía formulada y esta es cuestión de fondo que, no rebasada en el planteamiento que de ello se hizo, no cabe que sea resuelta al amparo del citado precepto procesal por lo que el motivo tiene que ser igualmente desestimado.

TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso de los demandados, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia aplicación indebida del art. 1.554.3º del Código civil.

El expresado art. 1.554, como punto de partida en la determinación del contenido del contrato de arrendamiento de cosas desde el cumplimiento de la obligación de entrega de la que es su objeto, permite desde la imprecisión de su número primero - en el sobreentendido de que aquella entrega supone que lo sea en estado de servir para el uso convenido, como dice el art. 1.562 - que la puesta a punto de la cosa arrendada, en atención a su destino, sea asumida por el arrendatario al amparo de la libertad de pacto permitida por el art. 1.255 y no prohibida por ninguna otra disposición en esta materia no especializada, posibilidad y asunción que se ha producido en el arrendamiento litigioso según se ha recogido anteriormente desde lo declarado en la instancia sobre las obras modificativas del local, sin que sobre ello se haya suscitado la menor discrepancia.

Es después, durante el tiempo de vigencia del contrato, cuando surge la obligación del arrendador de reparar todo deterioro que no sea imputable al arrendatario, obligación en la que se entrelaza la de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada porque su estado ha de ser mantenido y su jurídica plenitud arrendaticia ha de defenderse en lo que sea imputable al arrendador tanto como en lo que provenga de acción de tercero que, yendo más allá de la posesión arrendaticia, no pueda ser contestada por el arrendatario, dependiendo de ello, en cada caso, la suerte del contrato en su permanencia y la de la indemnización de posibles perjuicios.

Tal goce pacífico que es obligación del arrendador proporcionar, es abordado en la sentencia recurrida con una amplitud - el arrendador debe realizar todas las actuaciones necesarias para que la lavandería, que es la industria a instalar por el arrendatario en el local arrendado pueda funcionar normalmente - que después acomoda en los arts. 1.554.3º, 1.553 y 1.485 del Código civil y en la sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 1.989, dadas las peripecias por las que pasó la solicitud de licencia de apertura de aquella industria, que estima producidas por defectos ocultos, hasta su puesta en funcionamiento, de que certifica la sentencia por haberse solucionado los inconvenientes que producía la situación.

Con tal encuadramiento se está identificando un requisito de ineludible cumplimiento - el que está interesando la Administración municipal para conceder o denegar la licencia de apertura del establecimiento de lavandería de la demandante - con un defecto afectante a la cosa arrendada que en momento alguno se ha acreditado, ni antes de ese momento se había alegado, como lo demuestran las concedidas licencias de obras de adaptación del local arrendado, de instalación de maquinaria, de acometida de agua, de instalaciones eléctricas, de fontanería y pintura, que la arrendataria demandante obtuvo, sin el menor inconveniente, a sus solicitudes.

Sólo cuando la arrendataria solicita la necesaria licencia municipal de apertura de su industria y diez días después inquiere del propio Ayuntamiento informe sobre la situación urbanística del inmueble en que aquélla se iba a desenvolver, dicho Ayuntamiento le pide, para acceder a la solicitud, que aporte "certificación de arquitecto superior acreditativa de la seguridad del local", petición que la arrendataria tradujo por su equivalente "certificación de fin de obra y planos de construcción del local" y así lo exigió de los arrendadores que no se los proporcionaron quedando, por ello, desatendida aquella petición del municipio.

Aún cuando estos inconvenientes no suponen defecto oculto en el objeto arrendado - lo sería, como dicen, entre otras, las sentencias de 17 de Febrero de 1.994 y 10 de Septiembre de 1.996, el de carácter funcional que determina la inutilidad total o parcial de la cosa, siendo de interés la especificación que la última de dichas sentencias hace sobre la inedificabilidad momentánea del solar objeto litigioso- sí llegan a constituir desatención de la obligación que a los arrendadores incumbe de perpetuar el goce pacífico del arrendatario según establece, aunque lo haga con una referencia al art. 1.485 del Código civil, la sentencia de 13 de Febrero de 1.989 que cita la recurrente pues aún cuando la sentencia recurrida parte de supuesto inconcretos - "no se aclara en el contrato de arrendamiento quien debe encargarse de la obtención de la licencia de apertura de la industria" para concluir con que, aún asumida por el arrendatario, "el arrendador o sus herederos debían de dar todas las facilidades posibles para que tal licencia se concediera", señalando un ilimitado abanico de actividades en esa facilitación - son los mismos demandados lo que en su escrito de recurso vienen a reconocer su desatención a la obligación que, contractual y legalmente, asumieron de entregar la cosa en toda su legalidad y de mantener en el goce pacífico del arrendamiento a la demandante - en el párrafo cuarto del segundo motivo admiten que "el Ayuntamiento de Chichón en ningún momento se dirigió a los propietarios hasta el día 17 de Julio de 1.994 para pedirles certificado de seguridad del local, dicho certificado fue presentado por los propietarios el día 1 de Agosto de 1.994, que fue la fecha en que se concedió la licencia de apertura del local", así admiten que en su momento no legalizaron su obra ya que el trámite a seguir por ellos no estaba en el Ayuntamiento - deber de aportación del dato esencial para la legalización de lo que arrendaron que les incumbe para desde ella poder formular la arrendataria la solicitud de licencia de apertura de industria en local que la Administración haya aprobado en su construcción, como tenían que haber cuidado, mucho antes de aquella fecha que ahora aducen, de hacer los recurrentes a los que, en aras de su inicial incumplimiento y voluntariamente tardío cumplimiento, pese a las peticiones de su contraparte a la que venían obligados, ha de desestimarse su segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Esa obligación de garantía de goce pacífico de la cosa arrendada que en caso de transgresión genera la responsabilidad determinada en el art. 1.101 del Código civil - incumplimiento por dolo, negligencia, morosidad o cualquier otro modo - ha de llevar en su momento a decidir positiva o negativamente sobre tal extremo que la demandante cifró en 20.435.128.- pesetas y en este momento resolutivo, puesto que no adolece de efecto oculto la cosa arrendada, ha de desestimarse el tercer motivo de recurso que los demandados formulan con sede procesal en el art. 1.692.4º de la Ley procesal civil para denunciar infracción del art. 1.490 del Código civil pues faltando su presupuesto no cabe aplicar a lo no existente el plazo corto de extinción de la correspondiente acción que no se razona más que a través de una referencia entre preceptos, entre los arts. 1.553 y 1.485 del Código civil, para concluir en la tesis del mantenimiento del arrendatario en el uso pacífico del local arrendado, tesis en si sola ajena a aquella otra.

QUINTO.- Las mismas razones han de llevar a desestimar el motivo cuarto de recurso - no aplicación del art. 1.484 - y el quinto de dichos motivos - no aplicación del art. 1.496 -, preceptos ambos del Código civil, por ser ajeno el primero al objeto litigioso y serlo el segundo a la acción ejercitada a medio de demanda.

SEXTO.- La parte demandante, desestimado su primer motivo de recurso, mantiene su segundo motivo al amparo del art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil en mérito a la denegación de prueba.

No cabe sostener el recurso de casación en la impugnación, sin más, de los resultados de prueba obtenidos en la instancia, propósito que aquí se intenta desde la invocación de una denegación de prueba resaltando una indefensión desde las mismas expresiones de la sentencia reconocida cuando esta señala la falta de prueba de la pretensión actora - trata la recurrente de identificar esa carencia con aquella denegación de medios de prueba o incluso con las no incorporadas a autos de entre las admitidas -, lo que no cabe hacer pues encaminada la proposición de prueba que se hizo a determinar la magnitud de la inversión efectuada por la actora para instalar su industria de tintorería y lavandería, los pagos realizados por la solicitud de diversas licencias, sobre la inscripción industrial, más un informe de la Asociación Profesional de Empresarios de Tintorería y Lavandería sobre recaudaciones estimadas para esa industria en Chinchón, más la documental privada de la carta-documento de determinado perito y pericial sobre el acondicionamiento del local, instalaciones de máquinas, valor de inversiones, comprobación de instalación eléctrica y deterioro de maquinaria, todas estas circunstancias son tenidas en cuenta en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, fijando cantidades a tenor de la fijación que hace la parte, como datos básicos y únicos a tener presentes sobre la pretensión actora, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

SEPTIMO.- El tercer motivo del recurso de la parte demandante, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia violación de los arts. 1.101 y 1.106 del Código civil.

El temporal desentendimiento de los arrendadores en el cumplimiento de su obligación en el arrendamiento litigioso - su tardía aportación del dato que había de permitir, y terminó permitiendo, la concesión de la licencia de apertura de la industria de la arrendataria - ha llevado al Tribunal de instancia a apreciar los perjuicios, cuya reparación se reclama, en la forma y medida - de entidad y tiempo - que establece en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su sentencia como facultad que le corresponde conforme a lo pertinentemente probado, porque la existencia de daños y perjuicios no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación - sentencias de 10 de Junio de 1.975 y de 6 de Julio de 1.983 - y lo hace dentro de los límites que imponen la pretensión actora y el art. 1.106 antes reseñado, poniendo en práctica la facultad de moderar que le permite el art. 1.103 del mismo Código y lo hace ateniéndose a las circunstancias del caso que se plantea - importe de gastos e inversiones en las instalaciones de la recurrente, mantenimiento en buen estado de bienes, instalaciones y maquinaria hasta llegar, sin más, a un ulterior funcionamiento - y sobre este montante y el de rentas abonadas aplica el interés legal del dinero, fijando fechas, inicial y final, dentro de las que cabe esa obligación y si la primera fecha ya se establece, la segunda parecen dársela los propios demandados en su segundo motivo de recurso a falta de otro acreditamento, y habrá de pasarse por tales determinaciones ponderadas al no ser susceptibles de ser revisadas en casación como disponen las sentencias de esta Sala de 3 de Marzo y 18 de Septiembre de 1.998 y antes la de 8 de Noviembre de 1.995, incluso con posibilidad de atenerse de oficio al precepto según las sentencias de 14 de Mayo de 1.920 y de 14 de Mayo de 1.955.

El motivo, por lo mismo, ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cada parte abonará las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación que, respectivamente, interponen Doña Sagrario López García, con otros, y Doña Sabina Salgado Barragán contra la sentencia dictada el veintisiete de Junio de 1.995 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 288/92 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Aranjuez y confirmándola no hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso, abonando cada parte las ocasionadas a su instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y con certificación de la misma devuélvanse a su procedencia los autos originales y rollo de Sala.

.-R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

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