STS 602/2005, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2005
Número de resolución602/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrados por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección segunda-, en fecha 19 de febrero de 1.999, como consecuencia de los autos de menor cuantía sobre reclamación por agente a consecuencia de la resolución del contrato, daños y perjuicios e indemnización por clientela (Prescripción de la acción e interrupción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por REPRESENTACIONES MIGUEL-ANGEL BRIZUELA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, en el que es recurrida la entidad PHILIPS IBÉRICA, S.A. (antes Philips Aparatos Domésticos y Personales, S.A.), a la que representó el Procurador don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Burgos tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 92/98, que promovió la demanda de Representaciones Miguel-Angel Brizuela S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho se vino a suplicar: "Dicte en su día Sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a PHILIPS, Aparatos Domésticos y Personales, S.A., al pago de las cantidades reclamadas como indemnizaciones en los apartados V y VI de esta demanda que se cuantificarán, de acuerdo con las bases fijadas en este escrito de demanda, en periodo probatorio y/o ejecución de sentencia, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este litigio. O bien, subsidiariamente, se condene a la demandada al pago de las cantidades que V.S. considere más ajustadas a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La compañía demandada Philips Aparatos Domésticos y Personales S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Representaciones M.A. Brizuela S.L., condenando expresamente a dicha entidad al pago de las costas causadas".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Burgos número Uno dictó sentencia el 11 de septiembre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Representaciones M.A. Brizuela, S.L. contra PHILIPS APARATOS DOMESTICOS Y PERSONALES, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, correspondiente al importe de una anualidad igual a las percepciones del año 1.996 y sin pronunciamiento expreso en costas. Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 680/95, pronunciando sentencia con fecha 19 de febrero de 1999, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso. Revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda, acogiendo la excepción de prescripción alegada. Y en consecuencia absolver libremente de todos los pedimentos de la demanda a la demandada PHILIPS Aparatos Domésticos y Personales S.A. Imponiendo las costas de primera instancia a la actora y sin hacer especial imposición de las causadas en esta apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Muñoz Rivas, causídico de Representaciones Miguel-Angel Brizuela, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 1973 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de julio de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resultan hechos probados: Que las partes mantuvieron relaciones mercantiles que se remontan al primer contrato de 9 de febrero de 1982, de comisión mercantil, otorgado por la demandada PHILIPS IBÉRICA S.A.E. a favor de la entidad recurrente Representaciones Miguel- Angel Brizuela S.A., que fue seguido por el de 1 de enero de 1993, denominado ya de Agencia al estar vigente la Ley de 27 de mayo de 1992, y contratos posteriores de 1 de enero de 1994 y 1 de enero de 1995, hasta llegar al de 1 de enero de 1996, que es el que ha de tenerse en cuenta y en el que el demandante funda sus pretensiones indemnizatorias.

El dicho contrato de 1 de enero de 1996 la cláusula duodécima estableció la duración de la relación, fijando como fin de la misma la fecha del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de la posibilidad de ser renovado, autorizando su denuncia mediante carta certificada con acuse de recibo, que debería ser enviada con la antelación de al menos treinta días anteriores a la expiración del plazo contractual.

En base a dicho pacto la mercantil demandada resolvió el contrato por carta de 20 de septiembre de 1996, que el actor acompañó a la demanda y por tanto es hecho reconocido.

El recurrente suplicó en la demanda que procedía ser indemnizado por consecuencia de la extinción del contrato de agencia en los daños y perjuicios causados y por la clientela generada, cuyo importe se fijaría en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida fundó la desestimación de la demanda en que la acción ejercitada estaba prescrita por aplicación del artículo 31 de la Ley de 27 de mayo de 1992, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato que aquí tuvo lugar el 31 de diciembre de 1996 y la demanda que creó el pleito se presentó el 7 de marzo de 1998, es decir transcurrido con exceso el referido plazo de un año.

Denuncia el motivo infracción del artículo 1973 del Código Civil para sostener la eficacia interruptiva de la acción, toda vez que ante el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos se presentó demanda el 21 de enero de 1997 por don Carlos José, en la que se suplicó se declarase la improcedencia del despido decretado por Philips Aparatos Domésticos y Personales S.A., la readmisión o indemnización y en uno u otro caso con el pago de salarios de tramitación, proceso que terminó por sentencia que resultó firme, pronunciado el 10 de marzo de 1997 que no resolvió el fondo de la cuestión, instando al demandante para hacer uso de sus derechos, si lo tuviera por conveniente ante la Jurisdicción Civil.

Ha de decirse pronto que el artículo 1973 del Código Civil invocado no es el mas correcto, pues aquí se trata de una relación mercantil y el precepto que corresponde aportar es el 944 del Código de Comercio, que coincide substancialmente con el 1973 en cuanto este da efecto interruptivo a la prescripción por el ejercicio de la acción ante los Tribunales sin mención del modo o medio de actuación judicial, y el artículo 944 contempla la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor, si bien resulta tajante al declarar que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial cuando fuese desestimada la demanda.

Argumenta el motivo que la prescripción de la acción se interrumpió por primera vez con la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social (21 de enero de 1997), volviendo a correr el plazo de prescripción el 11 de marzo de 1997 tras la sentencia de dicho Juzgado de 10 de marzo de 1997, por lo que se interrumpió por segunda vez la demanda civil presentada, que como queda dicho tuvo lugar el 7 de marzo de 1998.

Ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión jurídica planteada que la demanda laboral no la presentó la mercantil que recurre, sino que fue don Carlos José actuando para sí y no con funciones representativas alguna, por lo que falta el primer requisito que es el de la identidad subjetiva, ya que evidentemente es supuesto de reclamación por tercero y por tanto irrelevante a efectos de poder interrumpir la prescripción.

No concurre la necesaria identidad de acciones, ya que ante la jurisdicción laboral la acción lo era por despido improcedente y se presentó como petición principal la readmisión con la indemnización salarial y la que en este pleito se ejercita es la de indemnización de daños, perjuicios y por clientela, derivada de la resolución judicial del contrato de agencia llevada a cabo por el comitente, es decir son acciones claramente diferentes. La identidad de las acciones es exigencia tanto legal como jurisprudencial, pues ya que el artículo 1973 del Código como el 944 del Código de Comercio, se están refiriendo a la misma acción y la jurisprudencia ha declarado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía (Sentencias de 9-12-1962, 3-5-1972, 8-3-1975, 12-3-1982, 16-11-1985 y 20-6-1994). De este modo tratándose de acciones distintas e independientes la prescripción no queda interrumpida, como aquí sucede; pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir.

El motivo se desestima. El recurrente desde el conocimiento suficiente que tuvo de la decisión resolutoria del contrato, pudo ejercitar sus derechos, según resulta del artículo 1968 del Código Civil, dentro del plazo legal del año establecido, lo que no llevó a cabo, no constando la existencia de obstáculo que la impidiese, por lo que esta pasividad a él es imputable, con sus consecuencias correspondientes.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la mercantil Representaciones Miguel-Angel Brizuela S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Burgos en fecha diecinueve de febrero de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Líbrese testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones con rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

50 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 53/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • February 19, 2021
    ...de obstáculo alguno que lo impidiese, por lo que esta pasividad a él es imputable, con sus consecuencias correspondientes ( STS de 14 de julio de 2005, EDJ 116830)» (TS 1ª 9-3-06, EDJ En el presente caso concurre la identidad de acción ejercitada, en sentido de que toda vez que el lucro ces......
  • SAP Lugo 392/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • May 31, 2022
    ...por ello mismo, se dirija contra el sujeto pasivo ( SSTS 171/1971, de 22 de marzo, 111/1975, de 8 de marzo, 124/1983, de 4 de marzo, 602/2005, de 14 de julio, y 1177/2007, de 5 de noviembre ). No obstante, la jurisprudencia, en una interpretación más f‌lexible, ha considerado que la prescri......
  • STS 630/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • October 8, 2009
    ...la interrupción, y considera tan vigente este precepto que ni siquiera se plantea la aplicabilidad del art. 1973 CC . La sentencia de 14 de julio de 2005 (rec. 1038/99 ), centrada en un caso de interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, considera sin embargo vigente el p......
  • STS 449/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • July 18, 2019
    ...interrumpió la prescripción de la acción ejercitada en el presente, por tratarse de acciones diferentes. Apoya su alegación en las STS de 14 de julio de 2005 y 21 de julio de 2004 - La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...del derecho que se encuentra en curso de prescripción o de su representante (SSTS de 16 de noviembre de 1985, 21 de julio de 2004 y 14 de julio de 2005). En el caso de autos, la sociedad actora pretende fundar la interrupción en la demanda planteada por P., su fundador y anterior agente de ......
  • La prescripción extintiva y el incumplimiento contractual
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • May 23, 2012
    ...STS, St. nº. de 23 de enero de 2007, RJ 2007/596, y las en ella citadas; SSTS 16 de Noviembre de 1985, 21 de julio de 2004 y 14 de julio de 2005, y en principio como norma general y con las excepciones que establece el propio Código Civil en cuanto a las obligaciones solidarias y las afianz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR