STS 537/2000, 26 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2000
Número de resolución537/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑAP.G.G. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña E.A.C., en el que es recurrida la entidad mercantil "RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don J.G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, fueron vistos los autos de menor cuantía nº, 362/93, seguidos a instancia de Doña PU.G.G.Y.S.H.B.Y.J.J.L.G., contra Red Eléctrica España, Elecnor, S.A. y la Unión y el Fénix Español, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras los trámites a que haya lugar, en particular el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que, declarándose la culpa de las compañías demandadas, (Red Eléctrica Española, S.A. y Elecnor, S.A. en la muerte por electrocución de Don J.L.G., se condene solidariamente a las mismas al pago de treinta y dos millones de pesetas, (digo, 32.000.000.- ptas.), de indemnización; de los que ocho millones - por daño moral y lucro cesante - a Doña P.G.G.V.D.D.J.J.L.G. y los otros veinticuatro millones para los hijos del fallecido B.Y.J.J.L.G.A.

razón de doce millones por cada uno; hijos que son los más directamente perjudicados por la desaparición de su padre); estableciéndose la responsabilidad directa de la compañía La Unión y el Fénix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.. Y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de "Elecnor, S.A. y "La Unión y el Fénix Español, S.A.", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en su día por la que desestimando la demanda, absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a la actora.

Por la representación de "Red Eléctrica de España, S.A." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de jurisdicción o competencia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por formulada excepción de falta de competencia, por contestada la demanda, y, si no se estimase la excepción, siga el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que dejo interesado, dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal, con todos los pronunciamientos que en derecho procedan, y con expresa imposición de las costas a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por la codemandada en los presentes autos,

"Red Eléctrica Española, S.A. en base a la normativa, doctrina legal y jurisprudencial expresada en los fundamentos jurídicos de esta resolución, debo desestimar y desestimo la pretensión deducida por Doña P.G.G.

- quien actúa en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores B.Y.J.J.L.G. - contra "Red Eléctrica Española, S.A.", contra "Elecnor, S.A." y "La Unión y el Fénix Española, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A." por no ser la vía jurisdiccional civil la adecuada y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña P.G.G., debemos de absolver y absolvemos de la misma a los demandados, Red Eléctrica Española, Elecnor y La Unión y el Fénix Español de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa condena de las costas de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña E.A.C., en nombre y representación de Doña P.G.G., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con amparo procesal en lo previsto por el punto 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción a lo dispuesto por los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil... en relación con lo dispuesto por los artículos 596.7º y 597.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con amparo procesal en lo previsto por el punto 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas contenidas en los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 596.7º y 597.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con amparo procesal en lo previsto por el punto 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con amparo procesal en lo previsto por el punto 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción, por violación, de lo dispuesto por el artículo 1.253 del Código Civil".

Quinto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con amparo en lo dispuesto por el punto 4º, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Violación, por no aplicación, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil. Doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencia de 10 de Marzo de 1.994, de 20 de Enero de 1.992, de 11 de Febrero de 1.992, de 25 de Febrero de 1.992 y de 23 de Septiembre de 1.991".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. G.S., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECISEIS de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La demandante Dª P.G.G., recurre la sentencia dictada en segunda instancia, que estimó en parte el recurso de apelación, absolvió libremente de la demanda a los demandados las entidades mercantiles Red Eléctrica Española S.A., Elecnor S.A. y Unión y El Fénix Español S.A., habiendo desestimado previamente la excepción de falta de jurisdicción, que sí había sido estimada en la sentencia de la Juez de 1ª Instancia de Medina de Rioseco; demanda en la que pedía la referida Dª Purificación hoy recurrente, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores R.Y.J.J.L.G., la condena al pago de 32.000.000 de pesetas en concepto de indemnización, por el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes D. J.J.L.O. el 4 de julio de 1992, cuando en su calidad de empleado de la demandada Elecnor S.A., realizaba en la sU.D.M.(., un cambio de transformadores para la empresa titular de los mismos Red Eléctrica Española S.A., la que había contratado o subcontratado la realización de los trabajos con Elecnor S.A., de la que era empleado J.J.L.Y.E. su calidad de Jefe de brigada, a las 15,30 horas del referido día 4 de julio se hallaba preparando las bajantes que debían conectarse con los transformadores que habían sido sustituidos, y cuando se encontraba realizando los trabajos de medición, sufrió una descarga eléctrica a consecuencia de a cual falleció. Las medidas de seguridad adoptadas para la realización del trabajo, cumplían todas las exigibles, y no se ha probado que por ninguna de las dos compañías demandadas (Elencor S.A. y Red Eléctrica Española S.A.) se cometiera error, T.L.Z. persona encargada de subir al Sr. L. en la cestilla hasta el lugar de trabajo observó que la toma de tierra estaba colocada en la bajante, momentos antes de ocurrir el accidente, el camión desde el que maniobraba la cesta tenía colocada, también la toma de tierra correspondiente. Las personas que estaban en las inmediaciones Carlos G. L.J.R.A.V.Y.E.P.T.V. después de ocurrir el accidente la pinza de toma de tierra en el suelo, por lo que el informe pericial (al folio 403), entiende que es claro que el accidente se produjo por haber eliminado en un extremo de la toma de tierra de la "zona de trabajo", o, dicho de otro modo "desconexión de una pinza de puesta a tierra" (fol. 405), de forma que la regla correspondiente al apartado d (poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión) no fue mantenido y por tal motivo se produjo el accidente; por otra parte, la persona que estaba más cerca del accidente el Sr. A., manifiesta que al empezar el trabajo por la tarde las tomas de tierra estaban colocadas debidamente (confirmando lo dicho por T. y que la única persona que pudo descolocarla era el Sr. L., tomas de tierra que, no se pueden descolocar espontáneamente, pues para ello hay que efectuar una serie de manipulaciones, testimonio corroborado por el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene (documento nº 16 de la demanda) en el que se sostiene que "la integración del trabajador en el bucle, se deduce presuntamente, de la intención de desconectar la puesta a tierra con las manos para variar su posición o suprimir eventualmente con objeto de poder manipular fácilmente la bajante".

SEGUNDO .- En el presente recurso no se ha planteado la excepción de incompetencia por falta de jurisdicción, como se hizo por los demandados al contestar a la demanda, excepción que fue estimada en la sentencia dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Medina de Rioseco, pronunciamiento que fue revocado por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fundamentaciones algunos de los cuales no comparte esta Sala, como la afirmación de que esta Sala 1ª del T.S. de forma absolutamente reiterada ha venida manteniendo, en estos casos, la prevalencia de la jurisdicción civil, admitiendo la compatibilidad de la indemnización, por razón de delito o acto ilícito civil con la indemnización laboral; supuesto que no puede mantenerse en la forma absoluta que señala la Audiencia, en cuanto de acuerdo con la moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala esa incompatibilidad existe cuando el accidente cuya indemnización se pretende, el elemento culposo radica en el incumplimiento por parte de la empresa del contrato laboral perfecci onado con el trabajador, o por incumplir aquella las normas de seguridad e higiene en el trabajo, en cuyo supuesto la jurisdicción competente para reclamar esas responsabilidades es la jurisdicción laboral o social y hay que entender que las indemnizaciones se derivan de una culpa contractual (sentencia de 11 de febrero de dos mil y las que en ella se citan) y no la que se pretende en este procedimiento la extracontractual o aquiliana. En el caso de autos en atención a que del resultado de la prueba se estima que se han cumplido por la empresa todas las medidas que establece el art.

62. 1 de la Ordenanza 9/03/1971, es indudable que la responsabilidad, caso de que exista, ha de quedar fuera de la relación laboral, y puede ser exigida al amparo de los artículos 1902, 1903 y complementarios del Código civil, ante la jurisdicción civil.

TERCERO .- El primer motivo del recurso invocando el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alega la parte recurrente, infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código civil, que dictan normas para la valoración de los documentos públicos, en relación con el art. 596, de la L.E.C., respecto del valor que tienen los testimonios de las actuaciones penales en los que se recogen las declaraciones de los testigos emitidas en el juicio criminal, que entiende que, en el juicio civil en que se aportan esos testimonios de particulares, no es prueba testifical sino documental. Ahora bien, el valor de esas certificaciones como prueba documental pública, únicamente acredita que en la fecha en ellos definidos, declararon ante el Juez de las diligencias, sin llegar a más la norma de valoración en cuanto prueba documental reglada; ahora bien, respecto a la exactitud o veracidad de lo manifestado por los testigos que en ellas declaran, queda al criterio de libre valoración de la Audiencia que no puede ser combatido al amparo de los artículos del Código civil que cita en el motivo, y como en el motivo del recurso no se impugnan que, por el Tribunal de instancia se haya desconocido que los testigos que declaran no lo hayan hecho ante el Juez en el procedimiento penal, ni la autenticidad d e la fecha de las declaraciones, es por lo que no se pueden entender violadas las normas que cita la parte recurrente; materia distinta es la valoración que de las declaraciones de los testigos señores A., L.Y. G., que se encontraban en el lugar de los hechos, haya efectuado la Audiencia, que como reiteradamente tiene declarado en sentencias de esta Sala, entre otras, las de 18/04/1992, 15/11/1997, 8/06/1998 y la de 30/11/1998, en las que se manifiesta que el Tribunal de instancia tiene soberanía para su apreciación, y por lo tanto como cuestión de hecho, no puede discutirse en casación.

CUARTO.- En el segundo motivo, y con los mismos argumentos, se refiere la parte recurrente, a las declaraciones emitidas también en las diligencias penales por los testigos J.L.E.F., jefe de la CLOM (C. Local Operaciones y Mantenimiento) en Red Eléctrica Española S.A., y J.L.L., montador de la misma sociedad; el primero "descarga" la línea, y compone la llamada "ficha de consignación". Declaraciones que se efectuaron en diligencias penales, y que después, mediante testimonio han sido aportadas al juicio civil de culpa extracontractual; motivo que ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento, y es que no alcanza las normas sobre la valoración de las pruebas de los documentos público a la exactitud y veracidad de lo manifestado por los testigos que la certificación contiene, sino sobre la fecha y que las referidas declaraciones, se realizaron ante el Juez y Secretario que las autoriza, pero en forma alguna que esos testimonios de los testigos sean exactos o reflejen la realidad de lo ocurrido.

QUINTO.- En el tercer motivo y por el mismo cauce procesal entiende infringido en la sentencia impugnada el art. 632 de la L.E.C., relativo a la valoración de la prueba pericial, que a tenor del precepto indicado, ha de hacerse de acuerdo con la regla de sana crítica, y en este supuesto, de acuerdo con la alegación de la parte recurrente, el proceso deductivo choca de un forma evidente y manifiesta con el raciocinio humano, al haber introducido elementos y circunstancias (sentencia 30/11/1994-8640).- El informe pericial fija como causa del accidente que produjo la muerte del trabajador, la desconexión voluntaria de la toma de tierra portátil, sin tener en cuenta que antes de efectuar los trabajos, es necesario la toma de tensión, haciendo a continuación una critica, que más que a la pruebe pericial, afecta a la declaración de los testigos en las diligencias penales, que fueron aportadas al procedimiento civil, mediante testimonio particulares de las mismas, y al hecho de que en las declaraciones de los testigos manifestaron, que después de producirse el accidente observaron una pinza de la toma de tierra en el suelo, criticando además, la circunstancia que los diversos informes de peritos puede entenderse que es una prueba preconstituida. Al absolver en la sentencia de la Audiencia a los demandados, lo ha hecho, porque entiende que la desconexión de la toma de tierra portátil, se llevó a efecto por el propia victima, que era además el Jefe de la brigada convicción a la que llega la sentencia recurrida teniendo en cuenta tanto las manifestaciones de los testigos, en el propio procedimiento civil, como en las diligencias penales promovidas a consecuencia del accidente, y al informe pericial, en particular el emitido por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene (doc. 16 de la demanda), pues aunque no se dictamina de forma tajante sino en el sentido "parece ser", lo que supone la admisión de un margen de error, que no implica que de la apreciación conjunta, de la prueba pericial y de los informes periciales que se aportan lleven la convicción al Tribunal, que el accidente se debió a que la desconexión de la toma de tierra se llevó a cabo por el propio trabajador, conclusión que parece lógica después de un examen minucioso de la prueba.

SEXTO.- También entiende infringido el art. 1253 del Código civil, en cuanto que la sentencia recurrida partiendo del hecho probado de la desconexión deduce que la hizo el propio trabajador por estar este más próximo a la pinza y no poderse desconectarse la misma espontáneamente; cuando entiende la parte recurrente que hay prueba de que está conectado a tierra, de que no dio tiempo a la desconexión por el propio trabajador accidentado, y que de haber desconectado la toma de tierra lo hubiera visto el Sr. G.; ahora bien, estas apreciaciones de la parte recurrrente están en contradicción con lo apreciado por la Sala de instancia que entiende que de lo que hay prueba es que el trabajador accidentado se encontraba trabajando sin incidencia alguna en el lugar en que se produjo el accidente jornada laboral y media antes, que el accidente se produjo a primeras hora de la tarde, después de reanudar a tarea tras un período de descanso para la comida, pero que no fue inmediatamente después, por lo que la deducción esta dentro de la mas absoluta lógica, en cuanto que la desconexión no se puede producir de forma espontanea y exige un cierto grado de manipulación para desconectar la pinza de la toma de tierra, por lo que no se puede entender que exista la infracción de tal norma de valoración de la prueba por presunciones.

SEPTIMO.- Por último en el motivo quinto se alega por la recurrente infracción de los arts 1902 y 1903 del Código civil y las sentencias de 20/01/1992, 11/02/1992, 25/02/1992 y 23/09/1991, que establecen con limitaciones la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba (sentencia de 14/05/1963), que no excusa de indemnizar al causante del daño, aún a pesar de haber cumplido con todos los requisitos reglamentarios a que viene obligado, pues aun reconociendo (sent.

10/03/1994), que en nuestro ordenamiento no esta prevista la responsabilidad objetiva, si viene a admitirse la responsabilidad por causa emanadas del riesgo preexistente y concurrente al tiempo de llevarse a cabo una actividad especialmente peligrosa, que obliga a extender todas las precauciones, y a agotar todos los medios para que no se produzca el incidente perjudicial. Ahora bien, el agotamiento de estas medidas se producen con la confección y realización de la llamada "ficha de consignación", que no se detectan en forma alguna como insuficiente, puesto que el fenómeno que causó la electrocución fue una carga de corriente inducida, que se dan en todas las líneas de alta descargadas, fenómeno sobre el que se habían adoptado las medidas de seguridad que la técnica y la prudencia aconsejan para la eliminación del peligro, como es la utilización de una pinza de sujeción de la toma de tierra cuyo sistema de desbloqueo dificultaba que el mismo pudiera realizarse de forma involuntaria, accidental o descuidada, pero lo que la técnica no puede e vitar es, que sobre la misma se maniobre voluntariamente para llevar a efecto con mayor comodidad o rapidez el trabajo que se está realizando, desconexión a tierra que el propio trabajador llevo a efecto con el resultado fatal que lamenta el Juzgador de instancia, contra cuya resolución no puede invocarse la doctrina jurisdiccional a que se refiere el motivo del recurso.

OCTAVO.- Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª ES.A.C. en nombre y representación de Dª P.G.G. contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

.- A. V.R.-.J.A.N.-.J.D.A.G.-.R.

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