STS 1006/2006, 2 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2006
Fecha02 Enero 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de HELISWISS IBERICA,S.L., contra la Sentencia dictada con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el Recurso de Apelación nº 286/98 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 829/92 acumulado 1077/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada . Han sido partes recurridas AGF UNION FENIX S.A., representado por el Procurador D.Luis Ortiz Herraiz y D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"VIPROM TELEVISION, S.A." contrató a D. Carlos Manuel, Cámara profesional, para la grabación de un reportaje de vídeo sobre la estación de esquí "Sol y Nieve" en Sierra Nevada. En 29 de enero de 1990, viajaba el citado Sr. Carlos Manuel como pasajero del helicóptero ECURIEL AS-3508, matrícula F-GHJP, número de serie 1346. La aeronave se precipitó sobre el terreno, falleciendo el piloto y produciendo graves heridas en los pasajeros.

Se abrieron Diligencias Penales que fueron finalmente archivadas, al entender extinguida la posible acción penal por fallecimiento del piloto. El Auto de archivo fue dictado en 11 de octubre de 1991 , pero fue notificado a D.Carlos Manuel en 18 de octubre de 1991 y a los otros perjudicados en 18 de octubre de 1991.

La primera demanda de reclamación de daños y perjuicios, presentada por D. Carlos Manuel, tuvo entrada en 17 de julio de 1992 y se dirigía contra : (a) al propietario de la aeronave AERCOMBI, S.A., transformada en "HELISWISS IBERICA, S.L."; (b) la arrendataria de la nave "HELISOL, S.A."; (c) la aseguradora "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A.".

La demanda da lugar a los autos 829/92 del Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 4, a los que se acumularon los Autos de juicio de menor cuantía 1077/92, por demanda presentada en 10 de octubre de 1992, en cuyo procedimiento reclaman daños y perjuicios, por el mismo hecho, D. Jose Carlos y D. Abelardo, pasajeros, así como VIPROM, S.A., a los mismos demandados.

SEGUNDO

Los demandados opusieron la prescripción de la acción de reclamación prevista en el artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea . Además, HELISOL S.A. arguyó falta de legitimación pasiva por defecto de relación de dependencia, ya que el piloto era personal dependiente de HELISWISS. Se adujo asimismo que no había habido imprudencia y que se trataba de un caso fortuito (art. 1105 CC ) por rachas de viento imprevistas.

TERCERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada dictó Sentencia en 23 de junio de 1997 . Desestimó las excepciones alegadas por los demandados y estimó parcialmente las demandas. Condenó solidariamente a los demandados (la Compañía aseguradora hasta el límite del seguro re responsabilidad civil concertado) a pagar a D. Carlos Manuel la suma de 32.101.853 pesetas; a D. Jose Carlos, la cantidad de 12.124.840 pesetas; a D. Abelardo, 1.959.656 pesetas; a VIPROM, S.A. 4.021.000 pesetas. por daños materiales, devengando dichas sumas el interés legal hasta su total pago o consignación, sin costas.

CUARTO

La Ilma. Audiencia Provincial de Granada, sección Tercera, conoció de la apelación interpuesta por D. Carlos Manuel, actor; y por los demandados HELISWISS IBERICA, S.L., y HELISOL, S.A. Dictó Sentencia en 1º de febrero de 1999, Rollo 286/98, desestimó en ella el Recurso de apelación de la demandada HELISWISS IBERICA, S.A. y confirmó su condena. Estimó en parte el recurso del actor D. Carlos Manuel, fijando la indemnización en la cantidad de 39.556.680 pesetas (3.500.000 a cargo de la aseguradora). Estimó totalmente el recurso de HELISOL, S.A., absolviéndola de las pretensiones deducidas contra ella. Aplicó al resto de indemnización a cargo de la aseguradora y no pagada el artículo 20 LCS , si se dan los supuestos de impago, y para las restantes cantidades, los intereses de la LEC desde la fecha de la sentencia apelada para las cantidades por ella fijadas y para los aumentos acordados por ésta desde su fecha. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

QUINTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto y formalizado Recurso de Casación HELISWISS IBERICA, S.A., formulando al efecto cuatro motivos, todo ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . La representación de AGF UNION FENIX, S.A., sucesora de "La Unión y el Fénix Español, S.A." ha comparecido y ha impugnado oportunamente el recurso. Se señaló el día 1º de diciembre de 2005 para votación y fallo, fecha en la que efectivamente ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la reclamación de los actores opusieron los demandados la prescripción de la acción que reconoce el artículo 124 de la Ley de Navegación Aérea y la falta de imprudencia en la actuación del piloto, argumentando que se trata de un supuesto de caso fortuito por efecto de la imprevisible acción de unas rachas de viento. Añadía a ello la demandada HELISOL la falta de legitimación pasiva por cuanto el piloto era dependiente de la propietaria de la aeronave (HELISOL era la arrendataria) y, por tanto, no había dependencia en el sentido del artículo 1903 CC .

En la Sentencia de Primera Instancia se rechaza la prescripción alegada y se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por HELISOL. Se presenta una relación en dos momentos : entre HELISOL y AERCOMBI (HELISWISS), y entre HELISOL y VIPROM. Según ello, HELISOL da órdenes e instrucciones de vuelo y su responsabilidad no puede ser evitada.

En la Sentencia de Apelación se examina con atención la suscitada cuestión de la prescripción, para llegar a la conclusión de que las demandas se han presentado antes de producirse el transcurso del plazo de un año desde la notificación del auto de archivo, ajustando la interpretación del artículo 1969 CC a lo sucedido y, puesto que se ejercitaron acciones derivadas unas de la Ley de Navegación Aérea y otras emanadas del Capítulo II del Título XVI, Libro IV, del Código civil , pueden considerarse prescritas las del artículo 124 LNA (seis meses) pero no las del artículo 1902 (artículos 1968, 1969 y 1973 CC ), cuya prescripción, además, no invocó la compañía aseguradora (FJ 3º). Analiza después el elemento culpabilista que considera presupuesto del resarcimiento ex artículo 1902 (FJ 4º) y entiende, con base en el artículo 1104 CC , que considera aplicable a la responsabilidad extracontractual, como omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación u ocasión en que se actúa, y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, y aquí hay que referirla a la previsión del hombre especializado, teniendo en cuenta "la llamada lex artis ad hoc".

Considera la Sala (FJ 5º) que no cabe hablar de caso fortuito cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad. Y en consecuencia estima que el piloto incurrió en culpa o negligencia, compartiendo en este punto la tesis del juzgador de primera instancia, que, en el Fundamento Jurídico Tercero, decía :

"... Aplicando lo anteriormente razonado al supuesto de autos quedó patente la actitud - y causa - imprudente peligrosa y arriesgada del piloto sin aparente necesidad de ello, procediendo en sus maniobras de vuelo de forma incorrecta, descritas minuciosamente y de forma objetiva por el perito judicial no solo en el informe emitido sino en el propio momento de visionado del video en donde quedó reconocido el vuelo a baja altura entre montañas y en zonas donde había personas (testigos), proximidad a paredes rocosas y montañas a unos 3000 metros de altura en un día en que se aprecia que hay viento, paso de un lado a otro de las montañas sin guardar apenas altura, vuelo a baja velocidad y casi en estacionario cerca de su techo, sobrevuelo a poca distancia de zonas con cables de los medios mecánicos de arrastre de la estación de esquí, etc., lo que hizo concluir en una afirmación categórica "no se guardó las normas de seguridad exigibles con arreglo a las circunstancias y orografía del terreno imperantes", haciendo primar el fin perseguido (filmación de la película) sobre la vida y seguridad de los ocupantes, teniendo a su alcance datos suficientes para conocer lo arriesgado de su proceder..."

Analiza acto seguido (FJ 6º) los informes periciales obrantes en Autos, uno de los cuales señala como causa más probable del accidente una ráfaga de viento que desestabilizó el aparato, pero subraya que no es insólito o imprevisible el viento en el lugar donde volaba, "detectable, en los momentos previos, incluso fácilmente con la mera observación, como se constata en el visionado del video aportado" Era, pues, a juicio de la Sala, previsible el viento en el lugar en que volaba el aparato. Por otra parte, " el lugar en que volaba en el momento de la precipitación no era adecuado para esa medida rectificadora del vuelo alterado por la posible ráfaga de viento" ya que la capacidad de respuesta al mando de la aeronave era escasa debido a la proximidad al techo máximo operativo y a la proximidad del terreno. Además, se constata que la elevación de la aeronave respecto del terreno era con frecuencia menor que la establecida con carácter general según el Reglamento de Circulación Aérea, así como que el día del accidente había viento racheado de intensidad y dirección variable.

Respecto de las pretensiones de exoneración de HELISWISS y de HELISOL, la Sala, a partir del presupuesto indispensable de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, tratándose de una responsabilidad directa que implica la culpa o negligencia del dependiente, analiza el contrato de alquiler de la aeronave, según el cual el piloto se limita a la ejecución de las órdenes de vuelo, según instrucciones de la arrendataria, pero "a menos que las mismas contradigan la seguridad del vuelo", constatando que la decisión final sobre ejecución del vuelo la tiene el piloto, dependiente de la compañía propietaria, que tenía la obligación de poner a disposición de la arrendataria helicóptero y piloto (FJ 7º) y no cabe "aceptar una especie de responsabilidad in eligendo o in vigilando en cascada, de carácter directo y solidario, a modo de entender el deber de vigilar a quien vigila al empleado incurso en culpa, por lo que concluye que la responsabilidad directa ha de recaer exclusivamente en la empresa propietaria de la aeronave..

Se ocupa, finalmente, de la cuantificación del daño (FJ 8º y 9º), razona la aplicación indirecta de los anexos de la Ley 30/1995 , la naturaleza de deuda de valor que tiene la indemnización por daños y la entidad de las lesiones que generan una incapacidad permanente total.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que - a juicio de la recurrente - se requiere la exigencia de un nexo causal y en la sentencia recurrida no se concreta si el accidente se produjo por la conjunción de todas las causas ("volaba demasiado bajo, a mas de tres mil metros de altura y en una zona en la que se producen fuertes vientos racheados que pueden alcanzar los 130/140 kms./ hora") o por alguna de ellas en particular.. Y no se concreta -dice más adelante - ni la clase de maniobra que llevó a la aeronave a precipitarse contra el suelo, ni por qué dicha maniobra era arriesgada o entrañaba un peligro para la seguridad de los ocupantes.

El motivo se desestima.

En primer lugar, en la Sentencia recurrida se dan explicaciones más que suficientes sobre el nexo causal entre el daño y la actuación del piloto de la aeronave. Y se remite, además, a la sentencia de primera instancia, de cuya mera lectura cabe obtener la explanación del suceso y su valoración desde el punto de vista del Derecho. En los términos que se han expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, y se dan aquí por reproducidos.

Por otra parte, es cierto que la aplicación de lo preceptuado en punto a la declaración de responsabilidad extracontractual en cada caso requiere que se establezca una relación de causalidad entre la acción o la conducta del agente y la producción del daño, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 30 de junio de 2000, de 20 de febrero y 22 de julio de 2003, de 26 de julio de 2001 , entre tantas otras), que tiene ciertamente una base fáctica en lo que la Sentencia de 20 de febrero de 2003 denominaba "primera secuencia", y que no puede basarse en conjeturas o posibilidades (Sentencia de 30 de noviembre de 2001, 4 de julio de 1998, , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 ), pero puede fundarse en una probabilidad cualificada (Sentencia de 7 de junio de 2002 ), lo que de todos modos se ha de valorar en cada caso (Sentencias de 3 de julio de 1998, de 30 de abril de 1998, de 22 de julio de 2003, de 2 de marzo de 2001, de 1 de abril de 1997, 14 de febrero de 2000, etc .). Ahora bien, el nexo entre acción y daño, entre comportamiento del sujeto frente al que se pide la reparación, o por causa de cuya conducta se pide, y el daño producido, no puede reducirse a una quaestio facti, sino que, a partir de una constatación de un cierto hecho/acontecimiento/conducta (Sentencia de 10 de enero de 2001 ) que es objeto de prueba, se ha de determinar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del presunto responsable, utilizando para ello criterios que han de extraerse del sistema normativo de la responsabilidad, a través de la operación que se denomina en la doctrina imputación objetiva y consiste en la determinación de una "causalidad jurídica" de los daños. Esta operación parte de la recepción por los juzgadores de la idea de "causalidad" de las ciencias de la naturaleza, o de las relaciones sociales, y de la Lógica, como primera parte del proceso valorativo (lo que, por otra parte, nunca está libre de valoraciones específicamente normativas, contra lo que a veces se pretende, ya que se trata de una operación de discriminación que comporta juicios de valor o viene presidida por delimitaciones jurídicas) y se dirige a la fijación de los daños cuya reparación pueda ser puesta a cargo del agente.

La relación de causalidad en su aspecto fáctico consiste en la recepción por el Juez o por el "operador jurídico" de la causalidad determinada con arreglo a las reglas científicas o técnicas como "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica" o como condicio sine qua non, que son las variantes de la predominante teoría de la equivalencia de las condiciones, pero no en la búsqueda por el juez de las "condiciones empíricas antecedentes que proporcionen la explicación del resultado conforme a las leyes de la experiencia científica". Por ello, ya en el caso que nos ocupa, no ha de pedirse a los juzgadores una decisión sobre la causalidad en sentido científico o técnico, sino la recepción y la valoración en términos de razonabilidad y mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes (o la apreciación sobre lo actuado en ese sentido por las partes) de las conclusiones alcanzadas por expertos, técnicos o científicos, lo que es bastante para dar paso a la operación de imputación objetiva. Que es como se ha producido en el presente conflicto, a partir de los dictámenes periciales, que ofrecen base más que suficiente para apreciar que el comportamiento del piloto intervino en la producción del accidente, ya que volaba demasiado bajo, con excesiva proximidad a paredes rocosas, en día de viento, que cabía haber apreciado por mera observación, de modo que no se observaban las prescripciones del Reglamento de Circulación aérea. De modo que cabe concluir que sin la actuación imprudente del piloto no se hubiera producido el evento dañoso, cumpliendo así la exigencia básica que, de acuerdo con la teoría de la condicio sine qua non, se exigiría para determinar el nexo causal, y mucho más si se considerara desde la perspectiva de la llamada "causalidad adecuada" ( Sentencias de 30 de abril y 3 de julio de 1998, de 2 de marzo de 2001, de 22 de julio de 2003 ).

Pero si el soporte causal es, en el caso, más que suficiente para establecer la conexión entre acción y resultado, la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida no puede ser objetada tampoco desde el análisis de la imputación objetiva realizada, ya que baste proyectar sobre el caso el criterio denominado de incremento del riesgo para obtener la conclusión de que , con gran probabilidad rayana en la certeza, sin la actuación del piloto no se daban las condiciones para el accidente.

TERCERO

En el segundo motivo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881 , se denuncia la "aplicación indebida del artículo 1105 del Código civil ". Dice la recurrente que las sentencias de instancia excluyen el caso fortuito y que de los informes periciales se deduce que el accidente no se hubiere producido si no hubiera aparecido la racha de viento que hizo caer el helicóptero contra el suelo.

El motivo no puede ser acogido. Dejando de lado el vicio que se denuncia no puede ser precisamente la "aplicación indebida" sino que, en todo caso, sería la "violación por inaplicación", la recurrente obtiene de la prueba conclusiones contrarias a las que obtiene la Sala en el ejercicio de su competencia, con lo que realiza secuencias valorativas contrariando las realizadas por la Sala sentenciadora y no impugnadas adecuadamente, tratando de sustituir el autorizado criterio de la Sala por el subjetivo de la parte recurrente ( Sentencia de 22 de febrero de 2000 , con apoyo, entre muchas otras, en las de 8 de febrero y 30 de noviembre de 1999) con lo que intenta una revisión de la prueba, sin atacar por error en la valoración (Sentencias de 31 de mayo de 2000, de 10 de abril de 2003, de 28 de octubre de 2004, de 23 de noviembre de 2004, de 22 de febrero de 2005 ), que no es posible en casación ya que, como reiteradamente se ha dicho, no es en ningún caso una tercera instancia.

Además, la Sala a quo, partiendo de la previsibilidad de las rachas de viento en la zona y en el momento, especialmente considerando el tipo de actividad que se lleva a efecto y la profesionalidad de quien actúa, excluye correctamente la aplicación del artículo 1105 del Código civil y la subsunción de lo ocurrido dentro de los supuestos de caso fortuito, sobre los que ha dicho esta Sala que para poder apreciarse requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable (Sentencias de 29 de abril de 1988, de 1 de diciembre de 1994, de 31 de marzo de 1995, 3 de marzo de 1999, 4 de abril de 2000 ), así como que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, pues entonces falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso (Sentencias 22 de diciembre de 1981, de 11 de noviembre de 1982, de 16 de febrero y 8 de mayo de 1988, de 5 de febrero de 1991 ) con lo que no cabe calificar como correcta y ajustada a los cánones (contractuales o generales) la conducta del agente. Pues es claro que la culpa como omisión de la diligencia o de la pericia que son exigibles en la actuación del agente (artículo 1104 del Código civil ) es incompatible con el caso fortuito y que para la exoneración por el casus se requiere que el deudor o el agente se estén comportando correctamente en la conducta de prestación o, en general, en el desarrollo de la actividad de que se trate, salvo que el comportamiento negligente o culposo no haya producido un incremento del riesgo de que se produzca el evento dañoso en cuestión, o, en otras palabras, no se producirá imputación cuando aún de haber obrado diligentemente el deudor o el agente el concreto evento dañoso se hubiera producido con total seguridad o con una tal probabilidad que haya de ser tenida por equivalente a la certeza. Lo que no ha ocurrido en el caso, puesto que, en la estimación del Tribunal a quo que la Sala ha de compartir, el comportamiento del piloto ha generado ciertamente el incremento de riesgo del accidente, sin olvidar que, en el caso, se trata de un comportamiento debido que se sitúa, de entrada, en la prestación contractualmente convenida de HELISWISS con HELISOL y de ésta con VIPROM, concurriendo aquí, co o se ha dicho en la instancia, responsabilidad contractual y extracontractual.

Razones por las cuales se ha de desestimar el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 1903, párrafos 1º y , del Código civil . La tesis de la recurrente es que no hay relación de subordinación o dependencia entre el piloto y la compañía condenada al resarcimiento, puesto que HELISOL, S.A., arrendataria de la aeronave, aceptó tener bajo su dependencia jerárquica al piloto, y sólo cabría exigirle responsabilidad a la recurrente, propietaria del helicóptero, en cuanto al funcionamiento de la aeronave o a la idoneidad del piloto.

El motivo se desestima. Se halla en contradicción con los datos que resultan de la prueba, en la valoración que ajustadamente se ha realizado en la instancia y, en especial, del contrato llamado "de arrendamiento" que obra en Autos. Ya que una lectura atenta de tal contrato ha de llevar al intérprete, más allá de lo que sería un arrendamiento de la aeronave como arrendamiento de cosa o locatio rei a un contrato del género del fletamento y ,más en concreto, a una suerte de time-charter, en que HELISOL, S.A. ha adquirido limitadas facultades respecto de la utilización comercial de la aeronave, reteniendo AERCOMBI (ahora HELISWISS IBERICA,S.L.), en cuanto propietaria, la posesión y el control de la aeronave a través de la dotación, lo que supone, más que un arrendamiento de cosa, un arrendamiento de obra o locatio operis que obliga al propietario de la aeronave, que sigue controlando la aeronave, a la obtención de un resultado (los viajes encargados por la arrendataria) que es precisamente lo que retribuye el precio convenido, y no la detentación o el uso de la aeronave. Es ello coherente con que el que cabría denominar "fletador", aquí llamado "arrendatario", tenga atribuída durante un tiempo la "gestión comercial" de la aeronave (pasajeros, rutas, viajes), pero en ningún caso la gestión y el control de la navegación, que queda en poder de la entidad propietaria. Es claro, por ello, que la responsabilidad por hecho de los auxiliares o dependientes corresponde a la propietaria ahora recurrente, como ha establecido con acierto la Sala de instancia. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881 , se denuncia la "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". Con la cita, en lista y sin ulterior precisión, de varias sentencias, un único razonamiento apoya el motivo. Se viene a decir que no intervino ninguna culpa por parte del demandado (parece referirse a HELISWISS) y que "el mismo (el accidente) fue debido exclusivamente a una actuación negligente o descuidada del propio perjudicado", lo que, claramente, no explica qué sentido pueda tener, toda vez que se está hablando de otro perjudicado, el actor, de cuya actuación como cámara y pasajero no cabe extraer culpa alguna.

El motivo, además de carecer de un mínimo discurso de apoyo, presenta oscuridad y confusión que lo hacen claramente inviable, pues constituye causa de inadmisión la falta de claridad ( artículo 1710.1,2ª, inciso primero LEC 1881 ) , como decían las Sentencias de 20 de febrero y 8 de julio de 1992 (también 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2004 ), pues ni siquiera se nos dice qué doctrina jurisprudencial se ha infringido (Sentencia de 15 de noviembre de 2000 ), lo que en este trámite equivale a desestimación, tanto más cuanto que en las Sentencias que se citan no se concretan los puntos en que se produciría la infracción que denuncia la recurrente (Sentencia de 31 de diciembre de 1994 , entre muchas otras).

Finalmente, la indicación que se hace en el motivo sobre la culpa exclusiva del perjudicado es, en todo caso, una cuestión nueva, no debatida en el proceso, que no puede ser considerada en fase de recurso de casación ( Sentencias de 21 de abril de 2003, de 3 de junio de 2004, de 27 y 28 de mayo de 2004, de 31 de marzo y 15 de abril de 2005 , entre otras).

Por cuyas razones el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce a la del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715.3 LEC 1881 , con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D.Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de HELISWISS IBERICA, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 286/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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