STS, 23 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.911/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 26 de febrero de 2.003 dictada en el recurso núm. 230/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Procurador D. Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de Dª María Inés y Dª María Purificación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Estimar recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña. María Inés y Dña. María Purificación contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a los recurrentes a que por la administración demandada les sean satisfechas, por todos los conceptos, las siguientes cantidades: a) a Dña. María Inés : 180.304 euros; b) a Dña. María Purificación : 60.102 euros; y c) a D. Luis María : 60.102 euros. TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de marzo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acuerde casar la sentencia, con imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª María Inés y Dª María Purificación para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose a dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María Inés y Dª María Purificación contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación dirigida al Ministerio de Sanidad y Consumo de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, destaca como hechos de relevancia que considera acreditados los siguientes:

a) D. Miguel Ángel, nacido el 26 de abril de 1.950, esposo y padre de los recurrentes, respectivamente, tras estudio preoperatorio y pruebas (ECG y Rx de tórax, con resultados dentro de la normalidad), fue sometido a ureteroscopia derecha para extracción de un cálculo en la Clínica "La Luz" de Madrid, centro concertado con el Instituto Nacional de la Salud (folio 224 del expediente administrativo) el 20 de diciembre de 1.989.

b) En el curso de la intervención, que se realizó con anestesia epidural y sedación (Fentanilo, Dropedidol y Midazolán), sin intubación ni conexión a respirador, el paciente sufrió una parada cardíaca que precisó reanimación prolongada durante unos 40 minutos, con intubación y suministro de adrenalina intracardíaca.

c) El Sr. Miguel Ángel sufrió una hipoxia cerebral, que le situó en coma neurológico vigil prolongado, falleciendo seis años más tarde -9 de mayo de 1.996.

d) A consecuencia de los relatados hechos, Dña. María Inés, esposa de D. Miguel Ángel, padece un síndrome depresivo de diez años de evolución (folio 86 y siguientes).

Determina la sentencia en su fundamento de derecho cuarto la relevancia de la circunstancia de que la prestación sanitaria se realizara por la Clínica La Luz en función del concierto que vinculaba a dicha entidad con el Instituto Nacional de la Salud, afirmando el carácter de centro concertado de aquélla y entendiendo aplicable el contenido de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero, enjuiciando a continuación la alegada prescripción de la acción para reclamar, poniendo de relieve en relación con tal extremo que «sin entrar, porque no es preciso, en el alcance de la secuela que padece su mujer, hoy actora, -depresión severa de 10 años de evolución-, debemos tener en cuenta las siguientes actuaciones: 1) reclamación a la Clínica "La Luz" el 7 de mayo de 1.997 (folio 99); 2) demanda de conciliación a la Clínica "La Luz" el 4 de mayo de 1.998 (folio 113 y ss.); 3) reclamación a la Clínica "La Luz" el 3 de mayo de 1.999 (folio 109); 4) reclamación al Instituto Nacional de la Salud el 24 de marzo de 2.000 (folio 5 y ss.). Es cierto que hasta esta última reclamación al Instituto Nacional de la Salud los recurrentes habían dirigido sus peticiones a la Clínica "La Luz", entre otros, pero ello no obsta para considerar que este Centro, en cuanto concertado con la Administración, actúa por cuenta y encargo de la misma, en calidad de agente suyo, y a los efectos de la reclamación por responsabilidad ha de entenderse que es la Administración misma. Atendidas las fechas que anteceden, la acción para reclamar ha quedado interrumpida por las sucesivas reclamaciones.»

En cuanto al fondo de la cuestión sometida a debate, estima la Sala que «del examen y valoración conjunta de las actuaciones, y en particular los informes que menciona se deduce que el paciente fue sometido a una práctica anestésica que le ocasionó una depresión del sistema respiratorio de la que no pudo recuperarse y que estuviera monotorizada la oxigenación mediante un pulsioxímetro, ocasionándose por ello, una hipoxia aguda y una parada cardíaca, habiendo transcurrido durante las maniobras de reanimación 40 minutos, aproximadamente sin que por ésta se evitara un daño neurológico irreversible por lo que la actuación sanitaria deficiente unido a la tenue iluminación del quirófano impidieron detectar la correcta oxigenación del paciente, condenando, en definitiva, a la Administración demandada al abono a Dª María Inés de 180.304 € y a Dª María Purificación 60.102 € así como en la misma cifra a D. Luis María.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación por la representación de la Administración de la Administración pública respecto al cual, y ya de entrada, habrá de declarar excluido de este control casacional, en función de la cuantía, lo que se refiere a las indemnizaciones fijadas en la suma de 60.102 € para cada uno de los dos hijos, a cuya indemnización fue condenada la Administración, dado que respecto a los mismos no cabe entender admisible el recurso de casación, puesto que ha de estarse a la cifra individualizada de cada uno de ellos que no alcanza los 25 millones establecidos para abrir el acceso al recurso de casación.

Concretado así el ámbito de esta casación, ha de rechazarse el primero de los motivos aducidos por el Sr. Abogado del Estado que, con invocación del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el 3.1 de la propia Ley y la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/1992, aduce que el orden competente para conocer la reclamación era el civil.

Y el recurso en este extremo ha de rechazarse por cuanto que la existencia de un concierto entre la Clínica privada y el órgano competente de la Administración sanitaria pública, permite conocer a esta jurisdicción de una reclamación dirigida a obtener compensación por los daños y perjuicios por parte de la Administración pues, como se deduce de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2.007, en la deficiente prestación sanitaria realizada por una entidad que mantenía un concierto de asistencia sanitaria con la Administración sanitaria pública, al tratarse de una asistencia sanitaria prestada con base en el mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una posible responsabilidad de la Administración sin que quepa apreciar la alegada falta de jurisdicción puesto que se trataba de impugnar un acto desestimatorio presunto de una reclamación derivada de responsabilidad de la Administración.

En el segundo de los motivos casacionales, la representación del Estado alega, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que el Insalud tiene su propia personalidad jurídica y que la reclamación dirigida al mismo se formuló el 3 de mayo de 1.999, habiéndose efectuado la solicitud de indemnización al Ministerio de Sanidad y Consumo el 24 de marzo de 2000.

De ello deduce el Sr. Abogado del Estado que, cuando se reclamó frente al Ministerio y frente al Insalud ya había transcurrido en exceso el plazo de un año desde la producción del hecho, plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la citada Ley de Régimen Jurídico para posibilitar el ejercicio de la acción de la Administración.

Si bien es cierto que la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92 en la reforma introducida por la Ley 4/1999, dispuso que la responsabilidad patrimonial de las Entidad Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, ello no quiere decir que antes de la reforma, y cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse aquélla desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración y en definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración del Estado y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción, fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se derivaría una prescripción, obligan a concluir en que el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración pública y, en consecuencia, los requerimientos efectuados a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asitencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción.

A ello no es obstáculo la vigencia de la disposición adicional 12ª antes mencionada, en la modificación introducida en el año 1.999, puesto que la misma no contiene una modificación de lo que venía siendo doctrina tradicional de esta Sala en relación con el concierto en materia de asistencia sanitaria, como se deduce de la sentencia de 24 de mayo de 2.007 que cita además la de 3 de julio de 2.003 y 20 de febrero de 2.007, porque si en alguna ocasión se ha considerado excluida de responsabilidad a la Administración sanitaria pese a la existencia del concierto ha sido, precisamente, en función de que el concreto servicio sanitaria determinante de la responsabilidad, como era la prestación de transporte en ambulancia, era servicio ajeno al concierto que unía la entidad transportista con el Insalud como hemos decidido en sentencia de 30 de enero de 2.007 al resolver el recurso 8.384 de 2.002.

El último motivo casacional se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando insuficientemente motivada la determinación de la cuantía indemnizatoria.

Estima esta Sala que la de instancia, en la siempre difícil tarea de fijar la cuantía de la indemnización referida a los casos de daños derivados de prestación sanitaria -que no olvidemos ha terminado con el fallecimiento del paciente y que padeció durante los últimos seis años, según la sentencia, un coma neurológico vigil prolongado que afectó a la esposa de dicho paciente, y que, según afirmación de la sentencia, padece un síndrome depresivo de diez años de evolución-, motiva suficientemente la cantidad señalada a la viuda teniendo en cuenta la situación y daños del paciente y su posterior fallecimiento al cabo de seis años, asi como el dolor sufrido por su mujer e hijos y, especialmente, el desajuste emocional padecido por esta última que, como la sentencia recurrida afirma, no precisa de especificas explicaciones. Porque, efectivamente, cualquiera que fuera la cifra que se asignara indudablemente sería, porque está sujeta a subjetivas apreciaciones, objeto de posible discusión; mas ello no enerva la circunstancia de que al Tribunal de instancia le corresponde, en función de la apreciación soberana de los hechos concurrentes, fijar la cuantía de dicha indemnización que, como valoración de hechos, solamente puede ser discutida, suprimida la posibilidad de la casación fundada en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando dicha apreciación, que la sentencia motivadamente realiza, sea contraria a la lógica o arbitraria o infrinja normas sobre valoración de prueba tasada, extremos éstos que para nada se aducen por el recurrente que fundamenta el recurso en una inexistente falta de motivación no apreciada por este Tribunal.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 26 de febrero de 2.003 dictada en el recurso núm. 230/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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